El
FORMALISMO DE LA INSTANCIA
INTRODUCCIÓN
En
el siguiente trabajo abordaremos algunos de los actos formales constitutivos de
la instancia y sus procedimientos, actos que constituyen un requisito
fundamental e imprescindible para la validez de toda instancia ejercida por un
accionante en materia civil. Naturalmente este tema ha sido tratado por
innumerables autores, de manera que sola haremos un esbozo sucinto de lo ya
dicho por estos autores, para facilitar la comprensión del lo que concerniente
a la instancia en materia civil.
1.
El formalismo de la instancia
Antes
de abocarnos a desarrollar el tema objeto del presente estudio, consideramos
oportuno, plasmar previamente, el concepto general de La Instancia , sin ánimo de
profundizar al respecto, debido a que es objeto de otro trabajo de
investigación.
1.
1 Concepto de Instancia:
“La Palabra Instancia
en derecho tiene dos acepciones. Por la primera equivale a solicitud, petición
o súplica, y en esta forma cuando se dice que el Juez debe proceder a instancia
de parte”...Por la segunda, se designa con este nombre cada conjunto de
actuaciones practicadas, tanto en la jurisdicción civil como en la criminal,
las cuales comprenden hasta la sentencia definitiva”.
“Es
el conjunto de actos, plazos y formalidades que tienen por objeto el
planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio”.
En
ese tenor, y para los fines de la presente investigación, podemos decir que la
instancia, es la fase constituida por una serie de actos, plazos y formalidades
que comienzan con la demanda y terminan con la sentencia.
1.2
El formalismo de la instancia:
El
formalismo de la instancia, no es más que el conjunto de actos y plazos
procesales que deben ser ejercidos y cumplidos, desde el inicio hasta el final
de la instancia, obedeciendo las formas preestablecidas que no pueden ser
dejadas a la voluntad de las partes en litis, y que el derecho moderno tiene a
simplificar para evitar complicaciones en el proceso, que puedan constituirse
en verdaderos obstáculos al momento de reclamar un derecho en justicia.
En
ese sentido, en una primera fase pasamos a estudiar:
· Los actos del procedimiento: Redacción,
notificación, menciones propias, sanciones a su irregularidad, nulidades según
vicios de forma o de fondo, agravio generado y probado, consecuencia de la
nulidad, regularización del acto.
· Los plazos del procedimiento, computo
de los plazos, punto de partida, vencimiento y sanciones a su inobservancia.
1.3
Los actos de procedimiento:
Al
hablar de acto de procedimiento, debemos hacer la distinción de que existen
diferentes acepciones de la palabra acto, ya que puede ser un escrito donde
queda plasmado un negocio jurídico, en este caso tendría el sentido de
Instrumentum, y en otras ocasiones constituye la manifestación de voluntad que
produce efectos jurídicos, obteniendo en ese orden el sentido de negotium, como
bien señala el Dr. Artagnan Pérez Méndez, en su obra de Procedimiento Civil3,
al poner como ejemplo de ello la operación de venta de inmueble, en la que la
transferencia de propiedad constituye el negocio y el escrito el instrumento.
A
los actos que nos referimos de manera principal en el presente trabajo de
investigación, es a los instrumentos o actos procesales, que requieren del
cumplimiento de ciertas formalidades para su validez, tanto de forma como de
fondo, con los cuales las partes inician e impulsan el proceso, y cuya
instrumentación generalmente la ley pone a cargo del ministerio de alguacil.
Sin
que ello implique desconocer que existen otros actos, que aunque no son
preparados por alguaciles a requerimiento de las partes o de sus abogados, caen
dentro del ámbito de actos de procedimiento, y son otorgados por las mismas
partes o sus abogados ante jueces y secretario de los tribunales, tales como:
la inscripción en falsedad 4; la renuncia a la sucesión y a la comunidad 5; los
recursos interpuestos por ante los tribunales represivos y el recurso de
apelación en materia de trabajo 6.
En
esta primera parte, tratamos básicamente los actos de alguacil, porque son los
más comunes y estrechamente vinculados al formalismo de la instancia, no sin
antes decir que siendo el alguacil un oficial público, conforme lo establece el
artículo 81 de la Ley
de Organización Judicial, sus actos son auténticos y hacen fe hasta inscripción
en falsedad de todo lo que compruebe o afirme haber hecho en el ejercicio de
sus funciones, tales como menciones relativas a la fecha del acto, o la persona
a quien entregó copia del acto, pero no de las respuestas u observaciones hecha
por ésta, lo cual puede ser combatido por la prueba en contrario conforme las
disposiciones de los artículos 1319 y 1320 del Código Civil.
1.3.1
Actos judiciales y actos extrajudiciales:
Ambos
actos emanan de auxiliares de la justicia, como lo es el alguacil y el abogado,
sin embargo existen distinciones, y es que el acto judicial esta ligado a un
procedimiento contencioso, gracioso o en ejecución forzosa y el prototipo de
este es la citación y los emplazamientos, mientras que los actos
extrajudiciales se encuentran al margen de todo proceso, tales como las
intimaciones, los protestos, oposiciones y autorizaciones para trabar embargos.
1.3.2
La citación:
Es
el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento de una parte, mediante
el cual invita a otra a comparecer en la hora, día, mes y año indicado en el
acto, por ante un tribunal determinado, a los fines medios indicados.
Es
un nombre genérico que se aplica más particularmente al acto notificado para
comparecer a hora y fecha fija, por ante un Juzgado de Paz, conforme lo
establece el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, o ante el Juzgado de
Primera Instancia en atribuciones comerciales.
1.3.2
El emplazamiento:
Es
el acto instrumentado por un alguacil, a requerimiento del demandante, mediante
el cual emplaza al demandado a comparecer por ante el tribunal indicado, en la
octava franca de ley, constituyendo abogado, que lo defienda y postule por él,
en la demanda que se indica en el acto, (Artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil). Cuando el emplazamiento se hace para comparecer por ante el tribunal de
segundo grado se llama Acto de apelación.
Es
oportuno agregar que el artículo 456, del Código de Procedimiento Civil, exige
que el recurso de apelación debe contener emplazamiento en los términos de ley,
a pena de nulidad; por lo que ese acto debe contener la designación del abogado
que defenderá al apelante, puesto que de lo contrario impediría la notificación
que el abogado de la contraparte debe hacer.(7)
1.3.3
La notificación:
Es
el acto cuyo objeto consiste en llevar a conocimiento de una persona un acto
que deba conocer. De ahí que la notificación de los actos de procedimiento es
una condición, para que existan como tal. Consiste en hacer llegar una copia
del acto a manos de la persona interesada. 8
1.3.4
La intimación:
Es
el acto de alguacil de carácter imperativo, mediante el cual se intima a la
parte requerida para que cumpla, haga o se abstenga de realizar algo dentro del
plazo otorgado.
1.3.4
Comprobaciones y procesos verbales:
Son
actos que pueden ser hechos por alguaciles o secretarios para dejar constancia
de una situación que comprueban para facilitar la prueba y de una operación
encomendada, como sería el caso del alguacil cuando fija edictos anunciando la
venta de bienes embargados.
1.4
Redacción de los actos de procedimiento:
Tanto
los actos de alguacil, como los de abogados, son similares, con la única
diferencia en la práctica de que en los actos de abogados a abogados, el
requeriente y el requerido son abogados, el primero firmará el acto al pie de
la página conjuntamente con el alguacil y se realizan cuando se ha iniciado la
instancia.
En
los actos de alguacil deben ser observadas dos formalidades, una de forma o
extrínseca y otra de fondo o intrínseca.
1.4.1
Formalidades intrínsecas:
En
nuestro ordenamiento jurídico procesal, estas formalidades no se encuentran
establecidas de manera general, sino para algunos actos tales como las
citaciones y los emplazamientos, artículos 2, 61 y 415 del Código de
Procedimiento Civil.
De
conformidad con el artículo 61 del Código de procedimiento civil, deben ser
observadas a pena de nulidad las siguientes formalidades:
1.-
Lugar, municipio, día, mes y año del emplazamiento; nombres, profesión y
domicilio del demandante, indicando el abogado que lo defenderá y postulará por
él, su estudio profesional permanente o ad hoc, en la misma cuidad del tribunal
que conocerá del asunto.8
En
la práctica se indica además del municipio, el nombre de la ciudad, la
provincia y la mención de República Dominicana, y además de los nombres y
apellidos del requeriente, la nacionalidad, mayoría de edad, profesión, estado
civil, cédula de identidad y electoral, domicilio y residencia.
2.-
“Nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerce sus
funciones; los nombres y residencias del demandado; y el nombre de la persona a
quien se entrega la copia del emplazamiento”.
3.-
“El objeto de la demanda, con la exposición sumaria de los medios”
4.-
“La indicación del tribunal que deba conocer de la demanda, así como la del
plazo para la comparecencia”.
5.-
En materia real o mixta, los emplazamientos expresaran, a pena de nulidad, la
naturaleza de la heredad, la común, sección o lugar donde esté situado, si
fuere una casa, la calle y el número, y de predio rustico, su nombre y
situación 9, estos requisitos son en adicción a los previstos en el Artículo
61, antes enunciados.
6.-
Los alguaciles están obligados a expresar el valor del emplazamiento, tanto en
original como en la copia, bajo pena de multa, así como el número de fojas y
copias, vacaciones y horas de ocupación cuando proceda.
7.-
En cuanto a la firma del alguacil y el sello del tribunal al que corresponde,
la ley no ha indicado nada de manera expresa, sin embargo esta es una
formalidad sustancial que no debe faltar, porque es lo que le da el carácter de
autenticidad y existencia al acto mismo, sin embargo en virtud de la famosa
máxima por todos conocidas, “no hay nulidad sin agravio”, han sido declarados
como válidos actos sin la firma del alguacil, (Cas. 5 de nov. 1957, B. J. 568,.
Pág. 226).
8.-
En relación a los actos de alguacil notificados por el alguacil al Estado o a
requerimiento de éste debemos hacer la distinción que en virtud de los
artículos 15 y 17 de la Ley
1486, del 1938, tanto el original, como las copias deben ser firmadas en cada
una de sus fojas por el alguacil actuante y en su última página por el
requeriente o su mandatario, así como por el funcionario o empleado en manos
del cual se notifica el acto ( Artículo 1039, del Código de Procedimiento
Civil).
Finalmente
cabe destacar ante de culminar esta parte del trabajo, que las formalidades
antes vistas en los actos de alguacil, no solamente deben ser observadas, sino
que el ministerial actuante también indicará el cumplimiento de las mismas en
el acto, debido a éste constituye por si mismo la prueba de su regularidad.
1.4.2
Formalidades extrínsecas:
Al
lado de las formalidades intrínsecas precedentemente indicadas, el legislador
ha establecidos, otras llamadas extrínsecas10, que indicamos a continuación:
· Los Actos deben ser redactados en
papel de tamaño uniforme de 11
pulgadas de largo por 8 ½ de ancho numerados, quedando a
cargo del alguacil conservar un ejemplar de cada uno de esos actos para el
protocolo que deberá encuadernar cada año, así como registrar los actos que instrumenta
dentro de los cinco días de la notificación, formalidad que debe de cumplir
antes de entregar al requeriente 11.
· El alguacil tiene que llevar un libro
de registro, visado el Juez del Tribunal al que corresponda, en el cual debe
transcribir un estrato de los diversos actos que instrumenta, con sus números y
fecha, y un libro índice con el apellido de las partes en orden alfabético y
número del acto.
1.5
Notificación de los actos de procedimiento:
Por
medio de la notificación es que el acto llega a conocimiento de la persona a
quien va dirigido, y consiste en la entrega de una copia del mismo, con las
mismas menciones del original, constituyendo así la notificación un requisito
esencial, porque independientemente de que es el medio por el cual el
destinatario se entera del mismo, marca el inicio de los plazos en que deberá
actuar.
Es
de todos conocido que no se pueden hace notificaciones los días de fiestas
legales o declarados no laborables, sin permiso del Juez que conozca del
asunto, ni antes de las seis de la mañana ni después de la seis de la tarde 12,
sin embargo en cuanto a los días feriados, la Doctrina y la Jurisprudencia
coinciden en que no son nulos, porque la
Ley no la declara de manera expresa.
1.5.1
Diversas formas de notificar los actos de alguacil:
Estas
formalidades están establecidas básicamente en los artículos 68 y 69 del Código
de Procedimiento Civil, orientadas siempre a ser posible la localización del
destinatario, y en ese sentido el legislador primeramente parte de la persona
misma o su domicilio y luego va presentando otras alternativas cuando no fuera
localizable, veamos:
1.5.2
Notificación a la persona:
Al
tenor del Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos
deben notificarse a la misma persona, sin embargo esto casi nunca es posible,
porque las personas no son tan fáciles de localizar para notificarlas
personalmente, además, no siempre el destinatario es capaz de recibir el acto,
como sería el caso de un menor, un interdicto y el quebrado, que deben ser
emplazados por ante la persona de su representante.
1.5.3
Notificación en el domicilio de la persona:
Esta
es una de las formas más socorridas de notificar los actos de alguacil, puesto
que aún cuando el destinatario del acto no esté presente, puede ser notificado
en manos de un pariente o sirviente, pero es necesario que estas personas
reciban personalmente el acto en el domicilio del requerido al momento de la
notificación, sin importar que se encuentren de manera accidental en ese lugar
o aleguen una falsa calidad, porque el alguacil no puede comprobar esa
situación.
Al
domicilio que nos referimos es al principal establecimiento que posea la
persona, conforme lo define el Artículo 102 del Código Civil, no su residencia;
indicando por su parte el Ordinal 7mo, del Artículo 68, que en ausencia de
domicilio conocido en el País, se notificará en su residencia actual, sin
embargo en la práctica se usan los dos términos conjuntamente.
1.5.4
Notificación en la persona de un vecino:
El
artículo 68, del Código de procedimiento Civil, le da la facultad al alguacil
de notificar válidamente en manos de un vecino, cuando en el domicilio no se
encontrare la persona a quien va dirigido el acto, algún pariente o afín de
éste.
Cuando
la notificación se realiza en manos de un vecino, la Ley exige su firma, en la
práctica también se hace indicar su cédula de identidad y electoral, si el
vecino se negaré a recibir el acto, entonces el alguacil entregará copia el
Sindico Municipal o al alcalde Pedáneo, quienes visaran el original y las
copias, debiendo el ministerial hacer mención de todo ello en el acto.
Sin
embargo en esta parte cabe hacer la distinción de que en virtud del Artículo 4
del Código de Procedimiento Civil, las citaciones para comparecer por ante el
Juzgado de Paz, en ausencia del destinatario, parientes o afines, el alguacil
lo entregará el Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, quienes firmaran el
original, de modo que las citaciones ante este tribunal no pueden hacerse en
manos de un vecino.
1.5.5
Notificación en el domicilio elegido:
El
Artículo 111, del Código Civil Dominicano establece:
“Cuando
una acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio
para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones,
demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante
el Juez del mismo”.
De
modo que este texto legal permite notificar válidamente en el domicilio
convenido entre las partes, y se rige por las mismas formalidades antes vistas,
previstas por el Artículo 68 del Cód. de Proc. Civil, para el domicilio real,
respecto de las personas en manos de quienes se puede notificar válidamente en
ausencia del destinatario.
1.5.6
Notificación por domicilio desconocido:
El
Artículo 69, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, regula la
notificación para aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República , en lugar de
su actual residencia y si no fuera conocido este lugar, ordena fijar una copia
en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda,
entregándole una copia al Procurado Fiscal del Tribunal que deba conocer de la
demanda, quien visará el original.
Cuando
no se trata de una citación o emplazamiento, la copia del acto se fijara en la
puerta principal del juzgado de Primera Instancia del último domicilio o
residencia conocido del requerido o del domicilio del requeriente, entregando
al fiscal correspondiente una copia del acto quien igualmente la visará.
1.5.7
Notificación por domicilio en el extranjero:
El
artículo 68, del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8vo, regula el
procedimiento a seguir para las notificaciones de los que tienen su domicilio
en el extranjero, estableciendo en ese sentido, que deben ser emplazados por
ante el domicilio del fiscal correspondiente al tribunal que deba conocer de la
demanda, quien visará el original y remitirá copia al Ministro de Relaciones
Exteriores, sin embargo aunque dicho artículo no lo indica de manera expresa,
además del cumplimiento de estas formalidades, el Ministro de Relaciones
Exteriores debe enviar el acto por ante el Cónsul correspondiente a la
localidad del domicilio del demando.
1.5.8
Notificaciones a las sociedades de comercio:
El
artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, establece que
las sociedades de comercio mientras existan deben ser emplazadas en la casa
social y en su defecto en la persona o domicilio de uno de sus socios,
siguiendo la regla general de los emplazamientos.
Por
su parte, es oportuno agregar a lo antes expuesto, que en virtud de la Ley Alfonseca
Salazar 13 , las personas morales que ejercen actos jurídicos en la República , pueden ser válidamente notificadas en uno de los establecimientos de estas en el País o
ante su representante, con esta Ley se persigue dejar sin efecto las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las notificaciones
de los que residen en el extranjero, cuando se trata de personas morales que
ejercen actos de la vida jurídica en el País.
Consideramos
pertinente referirnos a algunas notificaciones, que difieren un poco de las
antes vistas, y que la Ley
le ha dado un carácter especial por las personas envueltas en el asunto:
1.5.9
Notificaciones al Estado:
En
materia de divorcio por incompatibilidad de caracteres, de conformidad con el
artículo 22 de la Ley
1306 bis, la notificación durante el divorcio debe ser hecha a la mujer en su
persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, luego que el
demandante publique un aviso indicando que a falta de información sobre su
domicilio se emplazará por ante dicho funcionario, quien hará las diligencias
necesarias para que el acto llegue a la demandada.
1.6
Sanciones a las irregularidades de los actos de procedimiento.
Al
tratar el tema del formalismo de la instancia, necesariamente tenemos que
referirnos a las sanciones establecidas ante el incumplimiento de las
formalidades previamente establecidas, para que las mismas sean respetadas y
cumplan el objetivo para el cual fueron establecidas por el legislador.
No
sin antes decir que los artículos 71, 132, 1030, 1031 del Código de
Procedimiento civil, y 137 de la
Ley de Organización Judicial, establecen sanciones contra el
ministerial que incurre en irregularidad, y en síntesis se traducen a las
siguientes: El costo del acto debe ser soportado por el alguacil, aún cuando no
sea declarado nulo. Puede ser condenado a pagar al requeriente una indemnización
reparativa del perjuicio causado por la irregularidad del acto. Puede ser
condenado a multa aún cuando el acto no sea anulado y perseguido
disciplinariamente 14, sin embargo estas sanciones van a depender de si el acto
ha sido preparado por el alguacil o por el contrario simplemente fue requerido
para ello, como ocurre generalmente en nuestra practica procesal.
Dicho
esto, pasamos a la parte más neurálgica de las sanciones a los actos de
procedimiento, que son como ya habíamos anunciado Las Nulidades, pero bajo la
premisa de que no es interés nuestro hacer grandes profundizaciones sobre las
nulidades sino más bien orientado al tópico objeto nuestro estudio.
Son
numerosas las disposiciones legales que señalan cuales formalidades deben ser
observadas a pena de nulidad, entro de ellos encontramos los artículos 61,
68,69,70, 252 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; 22 y 41 de la Ley 1602 bis de 1937, sobre
divorcio etc.
Antes
de la Ley 834,
del 15 de julio del 1978, que hace suyas las más recientes y avanzadas reformas
del Código de Procedimiento Civil Francés, y trata las excepciones de nulidad
de forma en sus artículos del 35 al 38, y las nulidades de fondo desde el 39 al
43; regían en nuestro ordenamiento jurídico básicamente las disposiciones
contenidas por los artículos 1029 y 1030 del Código de Procedimiento Civil
Dominicano, que en cuanto a las nulidades, consagran dos principios generales
resumidos de la siguiente manera: a) “No hay nulidad de actos sin un texto”,
que equivale a decir ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en
ausencia de un texto que lo establezca, y b) “Las nulidades en la ley no son
conminatorias”, que es lo mismo decir el Juez no tiene poder de apreciación
frente a la violación cometida.
De
ahí que algunas leyes especiales como la
Ley 1486 del 1938, relativa a los procesos en que figura el
Estado Dominicano, en su artículo 20, la ley 637 del 1944, sobre contratos de
trabajo en su artículo 56, (derogada y el artículo 715 del Código de
Procedimiento Civil, comenzaban a consagrar el imperecedero principio “no hay
nulidad sin agravio”.
Inclusive
la
Jurisprudencia Superior Dominicana comienza a hacer suyas
algunos paliativos introducido por la Jurisprudencia Francesa
desde antes de las reformas legislativas del 1933, en el sentido de que
constituía un principio de interpretación que debía orientar todas las
decisiones aún cuando no tuviera la fuerza de disposición legal aplicable a
todos los casos15.
En
adicción a lo indicado en el párrafo anterior, la jurisprudencia dominante
también comienza a establecer distinciones entre las formalidades esenciales o
sustanciales y las secundarias o accesorias, para luego pronunciar la nulidad
de ciertos actos aún cuando la Ley
no la establezca de manera expresa, cuando fuera violentado el derecho de
defensa, de este modo considera como formalidad sustancial las establecidas por
leyes de orden público (ley de organización judicial en cuanto a la competencia
del alguacil) y las que caracterizan el acto de procedimiento, y como
secundaria la que no imprimen al acto el carácter especifico, sin embargo
establecer estas diferencias a veces no resulta tan fácil.
Para
finalmente establecer, mediante sentencia de fecha 9 de octubre del 1958,
páginas 579, 2211, que la máxima no hay nulidad sin agravio debe aplicarse sin
distinguir cuales son los vicios esenciales o secundarios que afectan el acto.
Señalando
en ese sentido el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, en la Guía del Abogado16, en un
magnifico trabajo hecho sobre el tema, textualmente lo siguiente: “La fórmula
de las decisiones de principio de la Suprema Corte de Justicia que hacen aplicación de
la Máxima
establecen que “Sin preocuparse de la importancia objetiva de la formalidad
omitida o irregularmente consignada en un acto de procedimiento, los jueces del
fondo deben, en cada caso, investigar si la irregularidad del acto atacado ha
perjudicado los intereses de la defensa”, ( Suprema Corte marzo 1955, 535,444;
13 febrero del 1956, 547, 269; 29 marzo 1963, 632, 311).
Pareciera
que la Suprema Corte
a través de sus múltiples decisiones sobre el tema, lo que persigue no es negar
la sanción a los actos irregulares, ni dejar a la voluntad de los jueces la
declaración de nulidad, sino admitir la nulidad solo en los casos en que sea
violentado el derecho de defensa.
Bajo
la reserva indicada al inicio del desarrollo de este tema pasamos a las
disposiciones contenidas en la Ley
834 del 1978, que consagran dentro de las excepciones del procedimiento el
régimen de las nulidades, regulando las de forma en sus artículos 35-38, y las
de fondo en sus artículos 39-43. Ley que en lo que respecta al tema de nuestro
estudio no hace más que confirmar como ya hemos visto lo que se venía aplicando
desde antes de ser establecidas por el legislador.
1.6.1
Nulidades por vicio de forma:
Las
nulidades de los actos de procedimientos pueden ser invocadas en la medida que
estos se cumplan. Sin embargo quedará cubierta si el que las invoca ha hecho
valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo o medio
inadmisión sin promover la nulidad (Artículo 35). Los medios de nulidad contra
los actos de procedimientos ya hechos, deben ser invocados simultáneamente,
bajo pena de inadmisibilidad . La mera comparecencia para proponer la nulidad
no cubre ésta (Artículo 36). Ningún acto de procedimiento puede ser declarado
nulo por vicios de forma, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley , salvo el cumplimiento de
una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no será pronunciada si
quien la invoca no prueba el agravio que le ha causado, aún cuando se trate de
una irregularidad sustancial o de orden público (Artículo 37). La nulidad
quedará cubierta si no se ha producido caducidad y si la regularización no
dejare subsistir ningún agravio (Artículo 38).
1.6.2
Nulidades por vicios de fondo:
Constituyen
irregularidad de fondo que afectan la validez del acto: la falta de capacidad
para actuar en justicia. La falta de poder de una parte o de una persona que
figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral , ya sea
de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad
o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en
justicia (Artículo 39) . Las excepciones de nulidad fundadas en el
incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento,
pueden ser propuestas en todo estado de causa ..(Artículo 40).
Las
excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo
relativas a los actos de procedimiento, deben ser acogidas sin que el que las
invoca tenga que justificar agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna
disposición expresa (Artículo 41). Las excepciones de nulidad fundadas en el
incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento
deben ser invocadas de oficio cuando tienen carácter de orden público. El juez
puede invocar la nulidad de oficio por falta de capacidad para actuar (Artículo
42). Y por último en el caso en que es susceptible de ser cubierta la nulidad
no será pronunciada si su causa ha desaparecido en el momento que el juez
estatuye (Artículo 43).
En
conclusión la ley 834, ha
venido ha establecer claramente, respecto de las nulidades de los actos por
irregularidad de forma, que ningún acto de procedimiento puede ser declarado
nulo, si la nulidad no esta prevista expresamente por la Ley , a excepción de una
formalidad sustancial o de orden público que no tiene que estar prevista, que
en ambos casos su nulidad no será pronunciada si quien la invoca no prueba el
agravio que le ha causado, y la nulidad queda cubierta si no ha habido
caducidad y si la regularización no dejare subsistir ningún agravio.
Contrario
a las nulidades de forma que pueden ser propuestas en todo estado de causa, no
les he aplicable el principio de “no hay nulidad sin agravio”, no hay que
justificar perjuicios, pueden ser pronunciadas de oficio, pero son susceptibles
de ser cubiertas si la irregularidad que las afecta desaparece antes de ser
pronunciadas.
En
cuanto a la labor de la
Jurisprudencia , luego de la consagración formal del principio
“No hay nulidad sin agravio”, ha permanecido prácticamente invariable cuando se
invoca por ante un tribunal la nulidad de un acto por vicios de forma, aunque
se trate de una formalidad sustancial; así vemos como en decisiones recientes
mantiene su aplicación casi invariable:
· Sentencia del 24 de junio del 1998. B.
J. 1051. Págs. 141-148.
· Sentencia del 6 de diciembre del 2000.
B. J. 1081, Págs. 69-72.
· Sentencia del 17 de octubre del 2001;
B. J. 1091; Págs. 187-194.
· Sentencia del 23 de junio del 1999. B.
J. 1063; Págs. 275-282.
· Sentencia del 13 de agosto del 2003.
B. J. 1113, Págs. 9097.
· Sentencias el 28 de noviembre del
2001. B. J. 1092 Págs. 55-69;
Esta
última fue dictada en cámara reunida, la cual establece ciertas pautas a tomar
en cuenta por los jueces cuando se le presentes casos de nulidad de acto de
procedimientos, por su importancia procedemos a transcribirla:
“Considerando,
que en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más a la
eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, la
máxima “no ha nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica, hoy
consagrada por el legislador en el artículo 37 de la Ley 834 de 1978; que en
consecuencia ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo en virtud de
dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su
objeto, si llega realmente a la persona que se dirige y si no causa lesión en
un derecho de defensa”...
Existe
otra sentencia de la
Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de julio del 1998, B.
J. 1052, páginas 83-85, bastante curiosa, en la cual declara que se ha
violentado una formalidad sustancial en un acto de procedimiento, pero al
reconocer que no ha habido agravio al derecho de defensa, no declara la
nulidad, sino la inadmisibilidad del recurso contenido en dicho, veamos:
“Considerando,
que el párrafo inicial del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación expresa que
el emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, los nombres y residencias de
las partes recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue copia de
dicho emplazamiento; que, por otra parte el artículo 36 de la Ley 834 de 1978, de aplicación
general, expresa en su parte final, que la mera comparecencia para proponer la
nulidad de un acto de procedimiento no cubre la nulidad; que si el recurrido
comparece en la forma indicada en el mencionado artículo 36, con el propósito
de invocar la irregularidad del emplazamiento, como ha ocurrido en la especie,
debe acogerse dicho pedimento si la irregularidad es comprobada y afecta, en la
especie, una formalidad sustancial y de orden público. Considerando, que ha
sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las formalidades requeridas
por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden
ser sustituidas por otras; que la inobservancia de estas formalidades se
sancionan con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la
misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que la
invoca”.
2.
El TIEMPO DE LOS ACTOS
(Los
plazos procesales)
2.1
NOCIONES BÁSICAS
La
palabra plazo significa en procedimiento un lapso de tiempo, transcurrido el
cual un acto deberá ser efectuado, o por el contrario, será imposible su
formulación. Según que la duración del plazo sea fijada por la ley, Juez o convención,
los plazos se dividen en legales, judiciales o convencionales.
En
nuestro país tenemos otra clasificación que ya no existe en Francia: Plazos
francos y Plazos no francos. El plazo franco no se cuentan los días extremos, o
sea, ni el dies aquo ni el a quem.
En
dicho país, los plazos normales (a veces llamados de prescripción) son susceptibles de prescripción, de interrupción y de alargamiento en razón de la
distancia. Los plazos de procedimiento que pueden ser aumentados en razón de la
distancia, pero que no pueden ser suspendidos o interrumpidos, y los
prefijados, llamados en Francia de forclusion, que no son susceptibles de
ninguna de las anteriores situaciones. Este asunto, para el caso dominicano
será tratado más adelante.
Los
plazos prefijados están ligados indiscutiblemente al fondo del proceso, a
diferencia de los de procedimiento, en los cuales tienen como única finalidad
encerrar la actividad procesal de las partes dentro de un período de tiempo
determinado. Los plazos de prescripción tienden a consolidar una situación de
hecho, o a extinguir un derecho. Tienen, por tanto, una categoría intermedia.
Cuando
un acto o una formalidad debe cumplirse antes de la espiración de un plazo,
ésta tiene por origen la fecha del acto, del acontecimiento, de la decisión o
de la notificación que lo hace correr.17
Cuando
un plazo se expresa en días, el día del acto, del acontecimiento, de la
decisión o de la notificación que lo hace correr no cuenta. Cuando un plazo se
expresa en meses, y días, primero se cuentan los meses y después los días.18
2.2 COMPUTACIÓN DE LOS PLAZOS
Los
plazos son normalmente fijados en años, meses, días y horas. Normalmente la ley
indica la duración del mismo, pero el Juez puede excepcionalmente, ya sea
conceder un plazo y fijar su duración, o bien puede aumentar o prorrogar el
mismo. Un ejemplo de esto lo constituye el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano, el cual establece: “Art. 86.- Si un testigo
justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez
puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración”.
Los
plazos de días se computan de día a día completos, contándose como un día las
24 horas que comienzan y terminan a la media noche. Un plazo de 24 horas se
cuenta diferente a un plazo de un día. Ej. En un plazo de 24 horas cuyo punto
de partida sean las 10:00 de la mañana vence a las 10:00 de la mañana del día
siguiente. El plazo de un día comienza a correr a la media noche del día en que
ocurre el acontecimiento que lo inicia y vence a 12:00 PM del mismo día.
En
el cálculo de los plazos que se componen de días, de semanas, de meses, o de
años, no se toma en cuenta el dies a quo, o sea el día en que ocurre el acto o
el hecho que hace correr el plazo, porque ese día no contiene nunca 24 horas
completas.21 Por esa misma razón se debe decidir que en los plazos de horas no
se cuenta la hora en que se hace la notificación que sirve de punto de partida
para el plazo, el que comienza a computarse a partir de la hora siguiente.22
Los
Plazos expresados en meses y días, se calculan simplemente como se ha indicado
anteriormente, contándose primero los meses y luego los días suplementarios.23
Los
plazos indicados por semanas deben ser computados a partir del día de igual
nombre de la semana siguiente. La Convención Europea prevé el cómputos de plazos en
semanas y ratifica que el dies a-quo lo constituye el día a partir del cual un
plazo comienza a correr, y por dies a quem, el día en donde el plazo termina.24
2.3
DISTINCION ENTRE PLAZOS FRANCOS Y PLAZOS NO FRANCOS.
Conforme
al artículo 1033 del Código de Procedimiento Procesal Civil Dominicano, Mod.
por la Ley No.
296 del 30 de mayo de 1940. “El día de la notificación y el del vencimiento no
se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las
citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este
término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la
misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o
comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a
aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de
quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán
para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque
menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia
aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo,
éste será prorrogado hasta el siguiente.
De
la letra de dicho texto resulta que en el cómputo de los plazos francos, se
deben sumar dos días adicionales con relación a los plazos normales, puesto que
se ha indicado que no se toman en cuenta ni el día de su comienzo, ni el día de
su vencimiento.
Al
tenor del artículo 1033 antes citado, es franco todo plazo que se inicie con
una citación a persona o domicilio, siendo no franco en caso contrario.
Según
el Profesor Tavárez,25 la razón de ser del plazo franco es que se pretende
desagravar la situación de la persona inexperta en asuntos judiciales, quien
puede tener dudas sobre el momento del vencimiento del plazo en que deba
realizar sus actuaciones procesales.
Con
relación a si el plazo mediante el cual deben ser ejercidas las vías de
recursos, resalta que la ley expresamente señala que son francos los plazos
para ejercer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el
Juzgado de Primera Instancia y para recurrir en casación (art. 443 del C.P.C. y
5 de la ley sobre Procedimiento de Casación), pudiéndose interpetrar que no son
franco los demás plazos de esta Naturaleza. Sin embargo somos de criterio que
el planteamiento del artículo 1033 tiene un carácter general que hace francos
todos plazos que correr a partir de la notificación de una sentencia.
La
parte final del artículo 1033 expresa que si fuere feriado el último día de
plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente. Algunos consideran que esta
disposición sólo aplica a los plazos francos, sin embargo, y de la misma
manera, debido al alcance general con que se plantea, no podría el intérprete
de esta norma distinguir donde ella no ha distinguido. Por consiguiente, debe
considerarse que regula todo tipo de plazo.
El
profesor Tavárez considera que el conjunto de disposiciones que se desprende
del mencionado texto de ley, rigen únicamente los plazos de procedimiento,
siendo extraño a los que no lo son. Esto definitivamente crea un controversia,
pues tal y como sucede en materia de trabajo en donde existe un texto de ley
que consagra igual situación (art. 495 del Código de Trabajo), subsiste una
dificultad para determinar cuando un plazo es de procedimiento y cuando no.
2.4
AUMENTO EN RAZON DE LA
DISTANCIA
El
legislador ha previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento civil,
la distancia física que media entre el domicilio de la persona que ha sido
notificada y el lugar en donde deba obtemperar al acto. Considera esta
distancia una dificultad para realizar la actuación de que se trate y por eso
otorga un plazo mayor a medida que ésta aumenta, a razón de un día por cada 30 kilómetros . Las
fracciones mayores de 15 aumentan en un día y no se tomarán en cuenta salvo que
la única distancia existente sea mayor de 8. En ese caso esos 8 kilómetros aumentan
en un día más el plazo.
Eso
es para las personas domiciliadas en el territorio dominicano, pues para los
extranjeros rige la siguiente la escala del artículo 73 (Mod. por la Ley No. 1821 del 14 de
octubre de 1948) del Código de Procedimiento civil, el cual dispone que Si el
emplazado residiere fuera de la
República , el término será como sigue: 1.- Alaska, Canadá y
Terranova, treinta días. 2.- Estados Unidos de América, Cuba, Haití y Puerto
Rico, quince días. 3.- México, América Central, incluyendo Panamá y demás
Antillas, cuarenta y cinco días. 4.- Estados o territorios suramericanos con
litoral en el Mar Caribe o en el Atlántico, sesenta días. 5.- Estados o
territorios suramericanos con litoral en el Pacífico y demás partes de América,
sesenta y cinco días. 6.- Estados o territorios de Europa, excluyendo Rusia, y
Estados o territorios del norte de África, sesenta días. 7.- Rusia y demás
puntos de la tierra, ciento veinte días.
En
caso de celeridad los Jueces podrán reducir los plazos. Ello se advierte del
análisis del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el
término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén domiciliados
en la República ,
es el de la octava. En aquellos casos que requieran celeridad, el presidente
podrá, por auto a instancia de parte, permitir que se emplace a breve término.
En
los procedimiento en donde figure el Estado Dominicano rigen las disposiciones
de la ley 1486 del 1938 en su artículo 18. “El plazo para la comparecencia del
Estado en toda demanda o citación, cuando fuere notificada en alguna oficina
situada fuera de la Capital
de la República ,
será aumentado en un día por cada 6O kilómetros, o fracción de esa cantidad de
la distancia existente entre el asiento de la oficina en que se haga la
notificación y la Capital
de la República ,
siguiendo el curso de los caminos o carreteras. Igual aumento se hará en el
plazo señalado para intentar las vías de recurso contra las sentencias que le
fueren notificadas al Estado, fuera de la Capital de la República ”.
Si
no se trata del caso en donde el Estado es un tercero embargado retentivamente,
se aplica el Artículo 14 del la referida ley, que establece que “Tratándose de
la notificación de algún embargo retentivo u Oposición en manos del Estado...
PARRAFO I.-Cuando el embargo retentivo u oposición se notificare según lo
arriba dicho en una Colecturía de Rentas Internas que no tenga su asiento en la Capital de la República , el embargo o
la oposición no surtirán sus efectos respecto del Estado sino en la fecha que
resulte añadiendo a día del embargo u oposición un día por cada doce kilómetros
de distancia, por la vía terrestre entre la ciudad en que esté ubicada esa
Colecturía y Capital de la
República.
2.5
¿CUÁLES PLAZOS AUMENTAN?
La
doctrina clásica afirmó hace mucho tiempo en Francia, que los plazos francos
que se contaban en días eran los únicos a los que se aplicaba el aumento,
excluyendo por consiguiente los que se cuentan por meses o años.
Ello
conllevaría en el caso dominicano que los plazos para la apelación y la
casación no se les aplicaría dicha disposición. Sin embargo en Francia, desde
el año 191126 la jurisprudencia consagrara lo contrario.
Para
la Casación ,
la jurisprudencia Dominicana señaló primeramente que no se le aplicaba el
aumento en razón de la distancia, y luego, optó por la contraria. Pero esa
discusión con respecto al recurso de casación ha perdido vigencia conforma a la
letra del Art. 67 de la Ley
sobre Procedimiento de Casación, el cual estipula que los plazos que establece
el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del
mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento.
Otro
sistema procura establecer que sólo los plazos francos pueden ser aumentados en
razón de la distancia. Esta tesis, que el profesor Tavárez señala como
descartada, se produce de una interpretación muy exegética del texto del
artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Somos de criterio que no
existe ninguna relación entre los motivos que se utilizan para establecer como
franco y no franco determinado plazo, y si el mismo se aumenta o no en razón de
la distancia; sus finalidades son muy diferentes según se ha visto más arriba.
En
todo caso, si el criterio para la aplicación del aumento en razón de la
distancia reposa en la dificultad de realización de las actuaciones requeridas
al notificado, el mismo debe tener el campo de aplicación más amplio posible,
incluyendo incluso los actos que no tengan como origen una notificación a
persona o domicilio, o que no sean de procedimiento.
2.6
LA REGLA “NADIE
SE EXCLUYE A SI MISMO”
Esta
máxima de derecho se refiere al tema de a favor y contra quien corren los
plazos. La persona que notifica un acto, pone a correr un plazo a favor del
notificado, pero ello no significa que dicho acto inicia cualquier plazo a su
respecto.
Cuando
se notifica un acto que pone a correr un plazo a favor del notificado, dicho
plazo en ese momento le beneficia a éste último. Ahora bien, una vez vencido,
beneficia a la persona que realiza la notificación, pues puede requerir
cualquier situación jurídica procesal en su provecho, en caso de que no se haya
efectuado la actuación.
Excepcionalmente,
el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone que la notificación
al abogado escogido por los acreedores que en el orden hipotecario estuvieren
con posterioridad a las colocaciones contestadas, en los casos del conocimiento
de un procedimiento del orden en que deban ser pagado los acreedores, hará
correr los plazos contra todas las partes, las unas respecto de las otras.
2.7
SANCIÓN A LA
INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS
La
sanción a la inobservancia de los plazos se le denomina inadmisibilidad,
exclusión o caducidad indistintamente.27
Los
medios de inadmisión previstos en la ley 834 del 1978 pueden ser considerados
como intermedios entre las excepciones y las defensas al fondo.
Se
parece a las defensas al fondo en cuanto a sus efectos, ya que tienden a
impedir el ejercicio del derecho alegado. Se diferencia en que no ataca
directamente el mismo, sino el derecho a ejercer la acción.
Se
parece a las excepciones en lo que se refiere a que no toca el derecho, pero
tiene efectos más contundentes.
La
doctrina distingue tres hipótesis: a) Cuando el notificado tiene que realizar
una actuación procesal dentro de determinado plazo. Por ej. la apelación.
b)
cuando un acto debe preceder a un acto. Por ej. el demandado en materia civil
por ante el Juzgado de Primera instancia en el cual debe constituir abogado
dentro de la octava franca de ley. En estos casos la no realización del acto no
es sancionada, pues dicho demandado puede constituir abogado válidamente antes
de que se le solicite el defecto.
c)
En los casos en los cuales se prohíbe que el acto se realice antes de la
expiración de cierto plazo. En estos casos no se puede propiamente de
caducidad, sino de inadmisiblidad por tardío. En este caso el derecho no se
pierde si es hecho de manera regular.
Esta
sanción según el artículo 1029 no es conminatoria, por lo que debe ser pedida
por la parte que desee beneficiarse de ella.
Se
diferencia de la prescripción en que la última hace perder el derecho y acción,
mientras que la caducidad impide simplemente la realización del acto declarado
inadmisible, aunque algunas veces acarrea el mismo efecto. Otra diferencia es
que afecta los incapaces al contrario de la prescripción. Como Ejemplo están el
Art. 444 del C. De P. C. “No serán válidas las apelaciones promovidas fuera de
dichos plazos: éstos se cuentan a todas las partes, salvo su recurso contra
quien proceda en derecho. A los menores de edad no emancipados se les contará
el término para apelar, del día de la notificación de la sentencia al tutor y
al pro-tutor, aunque este último no haya figurado en la causa”, las del
artículo 398 “La perención tiene efecto contra el Estado, los establecimientos
públicos y toda clase de personas, incluso los menores de edad, quedando a
todos su recurso abierto contra los administradores y tutores”.
Quien
los invoca no está llamado a justificar un agravio. Pueden ser propuestos en
todo estado de causa, incluso de oficio, salvo la facultad que el Juez tiene
para condenar a la parte que con intención lo haya realizado con fines
dilatorios.
Cuando
la circunstancia que haya dado lugar a un fin de inadmisión, ha sido
regularizada antes de que el Juez estatuya, no procede que sea pronunciada.28
BIBLIOGRAFIA
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2001, 1051, de junio del 1998, 1081 de Diciembre del 2000, 1091 de junio del
1999, y 1113 de agosto del 2003
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3.-
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6-
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12.-
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SOLUS, HENRI Y PERROT, ROGER, Droit Judiciare Privé, Tome I , París 1961
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Capitant,
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4
Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
5
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6
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7Cas.
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8
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8
Artículo 61, del Código de Procedimiento Civil.
9
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10
Ley 1980 del 1935.
11
Artículo 39 de la Ley
1885 de Registro
12
Artículo 121 de la ley 834.
13
Ley No. 4575, del 7 de junio del 1905.
15
Pellerano Gómez Juan M. Guía del Abogado T. II, Pág. 143.
16
Pellerano Gómez Juan Ml. Guía del Abogado, Tomo II, Pág. 155.
17
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Francés.
18
Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Francés.
19
Sent. 28 de octubre del año 1974, citada por F. Tavarez Hijo, Elementos de
Derecho Procesal Civil Dominicano.
20
Dalloz, Enciclopedia Jurídica, Repertorio de Procedimiento Civil. 1992.
21
Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, F. Tavárez. Hijo. Santo
Domingo, Ed. 1989.
23
Enciclopedia Jurídica Dalloz, Repertorio de Derecho Procesal Civil, año 1992.
24
Enciclopedia Jurídica Dalloz, Repertorio de Derecho Procesal Civil, año 1992.
25
Obra citada.
26
Enciclopedia Jurídica Dalloz, Repertorio de Derecho Procesal Civil, año 1992.
27
Ello según doctrinas tradicionales, F. Tavárez. Hijo y Artagñan Pérez Méndez.
28
Estos últimos comentarios son disposiciones de la ley 834 del 1978, los cuales
son copias de los artículos 122 al 126 del Nuevo Código de Procedimiento Civil
Francés.
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