Introducción.
En el siguiente trabajo analizaremos el concepto de estado de cosa inconstitucional, empleado en primer termino por el tribunal constitucional federal alemán, al igual que la Corte constitucional de Colombia en diversas sentencias, en tal sentido analizaremos el concepto del termino el alcance dado y los efectos irradiante que se desprenden del mismo respecto a los derecho fundamentales y su función de tutela y garantía. Por ultimo veremos como fue mal empleada dicha doctrina por el TC dominicano en la sentencia 168-13.
Antes de adentrarnos al
análisis de la sentencia 168-13 debes de decir que el ensayo bajo análisis
tiene una perspectiva en cuanto a la problemática que se plante cuando hay
conflicto de derechos fundamentales entra particulares a tal efecto se sostiene
que los derechos fundamentales tienen doble dimensión, por un lado los derechos
como derechos de defensa y de protección, la admisión consiguiente de deberes
de protección y se explica en la eficacia indirecta de los derechos
fundamentales en la forma que la expone el Tribunal Constitucional en la
sentencia del caso Lüth. Por otra parte, debemos de establecer que es función
esencial del Estado la protección efectiva de los derechos fundamentales (art.8
de la constitución R.D.), en tal sentido como bien se puede colegir del ensayo
bajo análisis, Cabe señalar que la admisión de la existencia de deberes de
protección basados en derechos fundamentales se deriva del carácter jurídico
objetivo de las normas que las enuncian25 y que una de las aportaciones
significativas de esta tesis radica precisamente en la relación entre deberes
de protección y funciones del Estado. A tal efecto ha puntualizado el Tribunal
Constitucional Federal Aleman, que; “El deber de protección del
Estado es completo. Él prohibe no sólo - evidentemente- inmediatamente
intervenciones estatales en la vida en gestación, sino también ordena al Estado
situarse de modo protector y promotor ante esta vida, es decir, sobre todo, garantizarla
también ante intervenciones antijurídicas de otros [de terceros]. Los sectores
individuales del ordenamiento jurídico tienen que ajustarse a este mandato,
claro ésta, según su particular posición funcional”. A
tal efecto también a establecido Alexis que; “El deber del Estado
se configura debido a que las normas que enuncian derechos fundamentales en
cuanto principios u "orden objetivo de valores" rigen para todos los
ámbitos del derecho de forma tal que "el Estado está obligado a tenerlas
en cuenta tanto en la legislación civil como en la jurisprudencia civil".”[1] En definitiva en el ensayo bajo análisis se observa
que, por un lado La diferencia de la tesis del deber de protección con la de
Schwabe es que éste reconoce sólo la función de defensa de los derechos
fundamentales, mientras que aquélla supone que éstos (todos en su conjunto y
res-pecto al Estado) no sólo tienen función de defensa (de abstención) sino de protección
activa (positiva). Sin embargo, el punto común de ambas posiciones es que se
considera que sólo el Estado es "destinatario" de los derechos
fundamentales.
En
cuanto a la sentencia 168-13, y la solución pretendida por el TC al conflicto
planteado debemos precisar varias cosas, en primer término debemos acotar que
la presente sentencia resuelve sobre un recurso de revisión de amparo, ya que
el recurrente no fue favorecido en primer grado, es entonces de donde se
desprende que el efecto de este tipos de sentencia tiene un efecto inter partes
y no un efecto sobre todo el mundo, es decir no debe de ser oponible a tercero
ya que afecta garantías constitucionales para un debido proceso. No obstante a
lo anteriormente expuesto el TC en su sentencia 0027-12; “En principio, la fuerza vinculante de la
cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o
intervinientes dentro del proceso, o sea, produce efecto inter partes. No
obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas
decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una sentencia
obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia
constitucional, por cuanto las sentencias que dicta el Tribunal Constitucional
son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y a
todos los órganos del Estado.” Sin embargo
es criterio doctrinal que, La jurisdicción cumple su cometido” diciendo “el
derecho, es decir señalándolo en lo referente a su existencia ,determinando su
alcance y aplicándolo a la solución del litigio con fuerza imperativa. El manejo
jurídico, con exclusión de criterios políticos, caracteriza la actividad
jurisdiccional a través del iura novit curia que le permite el ejercicio
soberano de la elección e interpretación de la norma utilizable. Precisamente,
tal ceñimiento limita el alcance del fallo sin posibilidades extensivas que lo
vinculen a situaciones ajenas al caso y a sus conexidades, ni que lo hagan
obligatorio para regir conductas o criterios de los demás poderes públicos para
casos futuros.[2] En el mismo tenor, ha
establecido Adolfo A, Rivas, que: “L os jurisdiccionales que recaen en causa
concreta que les llega por vía recursiva (amparos, hábeas corpus, acciones
populares-de acuerdo a la solución contemplada en cada país-) Se trata de una
función jurisdiccional a la que llamo “directa” que básicamente estará
referida, en lo constitucional, a la descripción del alcance y características
del derecho o garantía invocada por el recurrente o su contrario.”
A diferencia de esto la constitución dominicana no hace distinción en cuanto a
cuales decisiones del TC constituyen precedentes vinculantes, lo que indica que
son todas, ahora bien las sentencias en recurso de revisión de sentencias y
amparos, no tienen efectos derogativos de algún acto jurídico de efectos
general lo que originaria conflicto e inseguridad jurídica al momento de
generalizar los efectos de un tipo de decisión como la de la sentencia 168-13,
ya que sus efectos son negativos para la protección e los derechos
fundamentales y humanos. Por otra parte esos efectos si podrían ser
generalizados y tener un efecto egar omnes si las setencias fuese beneficiosa
para los titulares de los derechos fundamentales.
En el voto disidente de
la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, la misma estableció que. “La
Corte Constitucional colombiana mediante el auto 244 del veintitrés (23) de
julio de dos mil nueve (2009) justifica la aplicación del efecto inter comunis
en la existencia de un estado de cosas inconstitucional, el cual se ha definido
a través de los siguientes criterios: “La vulneración masiva y generalizada de
varios derechos constitucionales que afectan a un número significativo de
personas. (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de
sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas
inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del
procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la existencia de un
problema social cuya solución compromete la intervención de varias autoridades
y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la
congestión judicial que genera y generaría que todas las personas afectadas
acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos por idéntica
causa.”
Ahora bien, en el presente caso no
procedía otorgar efecto inter comunis a la sentencia, puesto que tal
como claramente se expone, el objetivo de esta figura es proteger en debida
forma los derechos fundamentales, garantizando la integridad y supremacía de la
Constitución, situación que tal como hemos abordado en el desarrollo del
presente voto disidente no se configura en la especie, en razón de que las
medidas tomadas por este consenso no tutelan efectivamente los derechos
fundamentales de la recurrente, al dejarla desprovista de la nacionalidad
dominicana, deviniendo en apátrida. Por tanto, no existe justificación ni
legitimación que permita alterar la regla según la cual las sentencias de
amparo tienen un efecto inter partes, ya que en este caso no existe razón
alguna para que los efectos del fallo sean inter comunis, pues este se limita a
ordenar medidas de carácter provisional que no benefician a la accionante ni a
otros en situación similar a la de esta, en la protección efectiva de sus
derechos fundamentales.
Así mismo estableció la Corte
Constitucional de Colombia, en la sentencia 025-15 que: “Por regla
general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional
en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción
de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares
de quienes intervienen en el proceso de revisión. Sin embargo, en los términos
definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto
apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus
fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los
derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia. Haciendo
uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a
las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente
inter partes, cuando advierte en un determinado asunto que amparar
exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin
considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en
circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el
desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se les ha
denominado inter comunis (entre comunes).”
Bibliografías:
-
Constitución
dominicana.
-
Ley
137-11 organica del Tribunal Constitucional.
-
Sentencia
025-15 corte constitucional Colombia.
-
Sentencia 168-13 TC dominicano.
-
Horizontes contemporáneos del Derecho Procesal
Constitucional (Tomo I), Primera Edición mayo 2011, Tribunal
Constitucional del Perú.
-
La eficacia de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares, Mijail Mendoza Escalante.
[1]
ALEXY,
Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Trad. de Ernesto Garzón
Valdés.
Madrid: CEPC, 2002.
[2]
En
Colombia, el sistema concentrado no
impide que la justicia ordinaria evalúe el alcance de los derechos
fundamentales constitucionales en la acción de tutela o en algunas acciones
populares. El sistema mixto en Perú hace convivir el control difuso con el
concentrado, si bien en esferas y niveles diversos ; en España la justicia
ordinaria tiene vedado el control abstracto de constitucionalidad de leyes,
pero puede ejercerlo con respecto a oras normas generales infralegales y lo
lleva a cabo con carácter previo si no admite llevar al Tribunal Constitucional
la “cuestión de constitucionalidad” que hubiesen planteado las partes. En
Argentina, en pleno control difuso, es común que los tribunales superiores o
supremas cortes de justicia provinciales concentren en sus manos la resolución
de las acciones declarativas de inconstitucionalidad.
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