domingo, 30 de abril de 2017

La garantía de la supremacía de la Constitución y la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas a luz de los principios rectos de la justicia constitucional dominicana

La supremacía constitucional en RD.

De entrada debemos precisar, si la Constitución dominicana contiene alguna disposición que establezca el rango normativa de la Constitución? En tal sentido la respuesta es afirmativa ya que. Si, el artículo 6 de la Constitución Política dominicana define el rango normativo de la Constitución Política frente a las demás normas del ordenamiento jurídico. La norma dispone: “Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”[1]

Este artículo constitucional permite señalar que el sistema jurídico dominicano se rige bajo el principio de la supremacía constitucional. En virtud de aquél, todo el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Carta Fundamental. La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento. Sobre este principio estableció el TC dominicano en la sentencia TC/0014/12 que: “El juez constitucional al ejercer el control preventivo deberá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley Fundamental la que le otorga validez interna al tratado, de ahí que esté llamado a realizar un control profundo y riguroso, sobre la base de un cuidadoso análisis a la luz de la Constitución y de todo cuanto pudiera brindar certeza, sobre todo ante las consecuencias que tendría el que lograse ingresar a nuestro ordenamiento jurídico interno un tratado inconstitucional.” Esta decisión ya es en el contexto del control preventivo de los tratados internacionales, ya en otro ámbito y refiriéndose al mismo principio precisó en la sentencia TC/0037/12 que: “Para garantizar la supremacía el constituyente adoptó el control de constitucionalidad estableciendo que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.” Este principio de supremacía constitucional tiene varias consecuencias dentro del ordenamiento jurídico. Primero, existe un deber de sujeción del orden jurídico restante frente a las disposiciones constitucionales. Segundo, la Carta Política es la fuente primera del sistema de derecho interno, y por tanto las formas y procedimientos de producción normativa se hallan regulados en la propia Constitución. Tercero, las autoridades y los particulares ya no solo se hallan sometidas al derecho positivo, sino que especialmente hay una sujeción a la Constitución Política, particularmente en la aplicación directa e inmediata efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental.

Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella.[2]

El principio de supremacía constitucional y su relación con la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.

El Tribunal Constitucional dominicano ha establecido una doctrina objetiva en cuanto a la protección de los derechos fundamentales se refiere, en tal sentido precisó en su sentencia TC/0007/12 que: “Tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.” Es en tal sentido que el TC, en principio ha establecido como requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, la especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que ha adoptado como jurisprudencia constitucional el criterio objetivo para la admisibilidad de los mismos. Por otro lado consideramos, que en caso de que se vean en conflicto mandatos de carácter constitucional vs derechos fundamentales de manera excepcional pudiese el TC avocarse a tutelar los derechos fundamentales en detrimento de las directrices constitucionales, esto es pues porque pudiese darse que los derechos fundamentales estuviesen tutelado por alguna norma adjetiva que tutelara mejor los mismos es entonces la obligación de aplicar la norma adjetiva por encima de la propia constitución, este principio lo tenemos contenido en el art.7.5 de la LOTC cuando reza; “Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.” En este mismo orden ha dicho el TC dominicano en su sentencia TC/0011/12 que: ““El conflicto surgido (…) debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática (…) . [3] No obstante, para demostrar incluso que puede el tribunal constitucional o el poder judicial que pueden adoptar la medida de la tutela efectiva de los derechos fundamentales inobservando el principio de supremacía constitucional, demos observar el criterio adoptado por el TC dominicano en su sentencia TC/0073/13 en tal sentido precisó que; “No obstante, el tribunal es de criterio que una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular[4] de lo que se infiere que el TC puede inobservar el principio de igualdad en ciertos casos, fuera de las excepciones previstas en la propia constitución. Para finalizar, en base a la función esencial del Estado dominicano (Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.)[5] Válidamente puede el TC y el Poder Judicial optar por la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales inobservando mandatos de carácter constitucional, y no con ello se pudiese establecer una infracción a la propia constitución, esto es haciendo uso de principios como el de razonabilidad y proporcionalidad ya muy desarrollados por la doctrina constitucional mas autorizada y el TC colombiano.





[1] Art.6 de la constitución de República Dominicana.
[2] Sentencia C-1290 de 2001. Corte Constitucional de Colombia
[3] Sentencia TC/0011/12 del Tribunal Constitucional dominicano.
[4] Sentencia TC/0073/13 del tribunal Constitucional dominicano.
[5] Art.8 de la Constitución dominicana.

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