1) ¿Cuál es
el origen y significado de la presunción legal de constitucionalidad? ¿Es una
presunción absoluta?
En cuanto al origen de la presunción de
constitucionalidad la misma tuvo lugar en la apología del judicial review por
Hamilton, quien ha señalado como función de los tribunales declarar nulos todos
los actos contrarios al sentido de la constitución. Por otra parte, la
presunción de constitucionalidad se ha convertido en uno de los más relevantes
de la creación jurisprudencial de los órganos que ejercen el control de
constitucionalidad. Es entonces, que se hace necesario el agotamiento de la
posibilidad de que se permita mantener la disposición impugnada con toda su
vigencia, esto implica que, se referirá a aquella decisión que manteniéndose
dentro de los límites constitucionales, permita preservar la labor legislativa
en lugar de aquella que declare su inconstitucionalidad, y como consecuencia su
invalidez. De esta forma se puede combinar el control de constitucionalidad y
la supremacía de la constitución que lo justifica con la majestad democrática
de la ley.[1] En otras palabras, se
armoniza principio de interpretación de la ley conforme con la constitución con
el principio de conservación del derecho.
A partir de la presunción
de constitucionalidad, la jurisprudencia estadounidense ha elaborado todo una
dogmatica[2] integrada en buena parte
por las doctrinas de la duda constitucional, consistente en suponer que el
legislador previó sus límites constitucionales y no tiene intención de
transgredirlos.
2) ¿La
presunción legal de constitucionalidad funciona igual en el Estado legal y en
el Estado constitucional de derecho y, en EE. UU., Italia, Francia y República
Dominicana?
Consideramos que no, ya que en el Estado
legal de derecho no hay jerarquía normativa de manera que una norma contraria a
otra no la invalida y como consecuencia mantiene su validez y vigencia, en ese
tipo de estados es entonces que la jurisdicción tiene que apelar a mecanismos
de ponderación al momento de aplicar una determinada norma. En USA existe el
principio de supremacía constitucional de manera que cualquier acto contrario a
la constitución puede ser declarado inconstitucional y como consecuencia su
nulidad y exclusión del orden jurídico, en Francia no hay controles especiales
de constitucionalidad pero en las últimas décadas se ha optado por adoptar términos
interpretativos que establezca que una
norma es conforme a la constitución tal y como se puede ver entonces en la constitución
francesa del 4 de octubre de 1958 no existe el principio de supremacía constitucional.
En Italia por otra parte, la Corte garantiza el respeto a la Constitución por parte
del legislador estatal y regional: tal control es desarrollado de forma
abstracta –es decir, independientemente de la aplicación de la ley impugnada–
en caso de recurso directo por el Estado o las Regiones (art. 127) [3], y de forma concreta en
el caso de remisión de la cuestión de legitimidad constitucional por parte de
un juez en el curso de un proceso (llamado juicio de legitimidad constitucional
en vía incidental). Por otro lado, la Corte debe asegurar el respeto de la
Constitución en las relaciones interinstitucionales, desarrollando funciones de
tipo arbitral y gestionando – en caso de acusación – situaciones políticas
particularmente delicadas. De lo que se deduce que existe una presunción de constitucionalidad
implícita. Por último, en nuestro país, tenemos uno de los sistemas más
modernos en cuanto al derecho constitucional se refiere, nuestra constitución prevé
el principio de supremacía constitucional en su art.6.[4] Por lo que se puede
inferir que existe una presunción de constitucionalidad, ya que no es un
requisito el control preventivo de constitucionalidad de las leyes, contrario a
como pasa con los tratados internacionales previo a su ratificación por la RD.
3) ¿Cómo
influye el principio de constitucionalidad en la carga de la prueba y de la
carga de la argumentación, los criterios de Perelman y Robert Alexy?
La presunción de
constitucionalidad impone al actor constitucional la carga de la argumentación,
es decir el deber procesal de exponer las razones, y motivos por los cuales
estima inconstitucional el acto que reclama, actividad que debe de ser
suministrada en la jurisdicción constitucional, por otra parte la carga de la
prueba se apoyará en los actos que tiendan a comprobar los hechos en los que se
apoyan los argumentos del actor. Por otro lado considera Alexis que, la
argumentación jurídica puede tener un valor decisivo no solo para la interpretación
de una norma jurídica, sino también para la corroboración de validez de una
norma, esto vale también por cuanto hace
a las comprobaciones de situaciones de hecho, de esta forma la interpretación de
una regla sobre la prueba puede depender de lo que como hecho se encuentra en
la fundamentación.
[1] Canosa
Usera, Raul. Interpretación constitucional
y voluntad democrática. En Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, derecho procesal
penal, t. III, Mexico, Porrúa, 2002, p. 2603.
[2] Ronald D. y Nowak, Jhon E. Treatise
on Constituvional Law. Substance and procedure, 3ra. Ed. 1999, Vol.5, pp.
245-249
[3]
Constitución italiana del 21 de diciembre de 1947. “Art. 127 Cuando el Gobierno estime
que una ley regional excede de la competencia de la Región, podrá plantear la
cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los
sesenta días siguientes a su publicación. Cuando una Región estime que una ley
o un acto con fuerza de ley del Estado o de otra región lesiona su ámbito de
competencia, podrá entablar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley
o del acto con fuerza de ley.”
[4] Artículo
6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento
del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
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