sábado, 29 de abril de 2023

Comentarios sobre el neoconstitucionalismo.

 Introducción.

En el siguiente trabajo analizaré el artículo titulado: “Dos problemas falsos y uno verdadero: “neoconstitucionalismo”, “garantismo” y aplicación judicial de la Constitución”, escrito por Manuel Aragón Reyes, el presente analisis estará dividido en cinco partes las cuales comprenden; Los significados del término neoconstitucionalismo, II. Vicisitudes históricas del concepto de constitución, III. Constitución y constitucionalismo, IV. Luces y sombras de la Constitución como paradigma, y V. Constitucionalismo y garantismo.

I.                   Los significados del término neoconstitucionalismo.

El autor sostiene que el término neo constitucionalismo, puede producir dos acepciones, por un lado, las cosas nuevas que trae el constitucionalismo del presente frente a las del constitucionalismo clásico, y por otra parte, la funcion derivada del Estado frente a los derechos sociales y la ordenación general de la economía, esto es como un ente interventor, regulador y ordenador de las políticas económicas.

Destacándose en consecuencia que las constituciones del presente contengan no solo reglas sino también principios y valores, en este punto comprendo que la distinción que se hace del antiguo constitucionalismo con el actual, en cuanto al contenido de principios y valores es equivoco por parte del autor, ya que las constituciones antiguas por citar un ejemplo la Constitución de los Estados Unidos de 4 de julio del 1776 ya tenía insertado una series de valores y principios de forma explícita o implícita, los cuales eran interpretados y aplicados por la jurisdicción.

Continúa sosteniendo el autor que el catálogo de derechos fundamentales se amplió, las constituciones se abrieron a la cláusula de internacionalidad de los derechos, se adoptaron nuevas instituciones políticas e instrumentos de control del poder.

El autor destaca que dicho desarrollo constitucional no supone el abandono de su sentido originario, sino más bien su reforzamiento. Por eso las transformaciones aludidas, no ponen en cuestionamiento la idea genuina de Constitución, es decir, una norma fundamental que limita los poderes del Estado con el objetivo de garantizar la libertad de los ciudadanos.

Por estas razones, el constitucionalismo actual, o si se quiere el neoconstitucionalismo, no es otra cosa que la regulación jurídica de la democracia, es decir la unión entre democracia y Estado de Derecho.

II.                Vicisitudes históricas del concepto de constitución.

            Como sostiene el autor la idea de Constitución es más antigua que su concepto, ya que el concepto de Constitución surge a finales del siglo XVIII con la aparición del Estado Constitucional. Así mismo, se podría hablar del surgimiento de una corriente del pensamiento politico ya para el sigo XVI y XVII, en la cuales se sostenía la idea de la necesidad de un derecho superior al ordinario, con base en la teoria iusnaturalista del pacto social.

Una idea importante que destaca el autor bajo analisis es, el hecho de que la Constituciones modernas, frente a las Constituciones antiguas, va a presentarse como algo enteramente nuevo, o más bien, como un concepto racional normativo de constitución, es pues ahora que se puede hablar de una genuina Constitución y su correspondiente Estado constitucional, el cual viene a sustituir al Estado Absoluto en la Europa continental.

Asimismo, se destaca que la Constitución producto de la revolución francesa y de la independencia de los Estados Unidos, tendrá pues unas características formales y materiales, desde el punto de vista formal se tendrá una norma fundamental, escrita y rígida, situada por encima del derecho ordinario. Por otra parte, a tendiendo a su contenido material, la misma estará sujeta a cierta estructura, como son las garantías de los derechos y la separación de los poderes. Creo a diferencia del autor, que esencialmente la Constitución politica en su origen más que centrarse en la protección de los derechos fundamentales, se centraba en la organización politica del Estado, así como en la protección a la soberanía a través de la limitación territorial y el concepto de soberanía popular, en sus orígenes siguiendo los postulados de Kelsen, pues estos son los elementos esenciales que contiene una Constitución, ya es a mediado del siglo XX e inicios del siglo XXI en donde los derechos fundamentales tienen más acentuación en las Constituciones políticas, proyectándose como su finalidad esencial para el Estado de Derecho.

III.             Constitución y constitucionalismo. 

En el pensamiento del autor se destaca la diferencia entre la acepción del término Constitución y el término constitucionalismo, describiéndose, por tanto, los múltiples y variados concepto que ha derivado sobre estos dos conceptos a través de la historia producto del devenir del tiempo, lo que se ha buscado conforme al desarrollo del constitucionalismo es la necesaria unión entre la característica formal y material de la Constitución.

Destaca el autor que en sentido amplio puede entenderse por constitucionalismo, la teoría o la práctica del Estado Constitucional, de cuya acepción expresa su disconformidad debido a que responde más bien a un sentido histórico del concepto de constitución y no más bien a un sentido técnico y acabado del concepto constitucionalismo. Por otra parte, indica que, puede decirse correctamente que el constitucionalismo, es la técnica de la libertad, o sea, que es la técnica jurídica por la cual se les asegura a los individuos el ejercicio de sus derechos individuales, y al mismo tiempo el Estado es colocado en la posición de no poder violarlos. En conclusión, ha de entenderse al constitucionalismo como: “Teoría y prácticas jurídicas consisten en la limitación del poder por el derecho, pero sustentada, a su vez, en una concepción del derecho que descansa radicalmente en la libertad”[1]

En otro sentido, debemos entender por Constitución, conforme a Rubio LLorente: “Por Constitución entendemos, y entiende hoy lo mejor de la doctrina, un modo de ordenación de la vida social en el que la titularidad de la soberanía corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados están reguladas de tal modo que éstos disponen de unos ámbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder. No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Todo lo demás es, utilizando una frase que Jellinek aplica, con alguna inconsecuencia, a las “Constituciones napoleónicas”, simple despotismo de apariencia constitucional.[2]

IV.             Luces y sombras de la Constitución como paradigma.

Ha de decirse que, junto a la teoría del constitucionalismo, existían otras teoria alternativas que buscaban darle un significado y aplicación al Estado frente a las libertades individuales, sin embargo, con el pasar del tiempo se fue adoptando por la mayoría de los Estados el concepto de Constitución como una norma fundamental del Estado y superior frente a otras normas jurídicas, sin embargo ese concepto de Constitución fue abriéndose camino cada vez más a horizontes como el derecho internacional, que hoy en día lo abraza y al mismo tiemplo influye en este concepto de constitución colocándose por encima del mismo inclusive, ya que no basta con tener una Constitución politica sino que la misma debe adecuarse al derecho internacional de los Derechos Humanos.

V.                Constitucionalismo y garantismo.

El garantismo implica un reconocimiento y respaldo a los derechos individuales de los ciudadanos respaldado por la Constitución misma, destaca el autor que a veces es utilizado de forma equivoca ya que se constituye en trabas para el ejercicio de la funcion de los poderes públicos.  Esto es por el exceso de formalismo en que se ven estructurados en muchos casos los procesos jurisdiccionales que lejos de ser garantías se constituyen en trabas para el acceso a la justicia, y que en definitiva se deforma el termino garantismo.

Conclusión.

Al finalizar el presente analisis, he podido observar la concepción equivoca que se ha venido desarrollando acerca del termino neoconstitucionalismo, visto como una nueva teoria del constitucionalismo propiamente, sin embargo, el autor explica de una forma para mi brillante el por qué dicho concepto es equivoco, entender en consecuencia el concepto de Constitución, así como, su desarrollo histórico, y por tanto entender el concepto de constitucionalismo nos proporciona una correcta visión acerca del derecho constitucional acabada, y por lo tanto, no desorientarnos al momento del estudio de nuevas instituciones o figuras jurídicas que se han venido desarrollando conforme pasa el tiempo.

Bibliografías.

1.      Dos problemas falsos y uno verdadero: “neoconstitucionalismo”, “garantismo” y aplicación judicial de la Constitución. Manuel Aragón Reyes.

2.      Constitutionalism, Ancient and Modern, Nueva York, Cornell University Press, Ithaca, 1947.

3.      La Constitución como fuente del derecho”, La forma del poder, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 87.

 

 



[1] Constitutionalism, Ancient and Modern, Nueva York, Cornell University Press, Ithaca, 1947.

[2] La Constitución como fuente del derecho”, La forma del poder, Madrid, Centro de

Estudios Constitucionales, 1993, p. 87.

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