sábado, 29 de abril de 2023

Control de constitucionalidad en República Dominicana.

 I.                   Control de constitucionalidad en República Dominicana.

La República Dominicana proclama su independencia el 27 de febrero del 1844, en consecuencia, se crea la primera Constitución de la nación la cual va a regular todo lo referente a la funcionalidad del Estado dominicano, dicha Constitución desde su origen ha consagrado el principio de supremacía constitucional, teniendo el Poder Judicial, la funcion de controlar la constitucionalidad de las leyes.

De acuerdo con (Acosta, 2010) quien sostiene que: “La historia del control de constitucionalidad puede dividirse en cuatro períodos: el primero comprende desde 1844 hasta 1924, el segundo de 1924 a 1927, el terceo desde 1927 hasta 1994 y el cuarto del 1994 al 2010. En el primer período estuvo vigente el control difuso, en el segundo el control concentrado, en el tercero el control difuso de nuevo y en el cuarto el modelo mixto o iberoamericano”. (p.213)

En esta división que hace Hermógenes podemos observar, como el constituyente ha optado por un modelo u otro en distintos períodos para el control de constitucionalidad. Aquí podemos destacar el hecho de que, como existía un modelo norteamericano y un modelo europeo, que naturalmente eran incompatibles en sus inicios, lo que generaba la adopción de uno u otro modelo en un sistema jurídico determinado, sin incurrir en la vigencia de ambos modelos en un sistema jurídico determinado. Hermógenes destaca al igual que otros escritores dominicanos que en el segundo período comprendido entre los años 1924 a 1927 existía el control concentrado de constitucionalidad, debemos preguntarnos sí esto era así realmente, ya que el control concentrado atribuye el control de constitucionalidad de forma directa a una sala u órgano especializado de control de constitucionalidad, el cual nunca existió sino hasta el año 2010, por lo que en realidad el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, pudiese conocer las acciones directas en inconstitucionalidad no implicaba necesariamente la instauración de un modelo concentrado en los términos del diseño europeo. No obstante, si la cuestión es entendida, que por el hecho de existir una acción directa en inconstitucionalidad y que la Suprema Corte de Justicia pudiese conocer de la misma, y este solo hecho le da la cualidad de control concentrado, prescindiendo de la idea de un órgano especializado o sala constitucional independiente del Poder Judicial la cuestión cambia, sin embargo, sigue siendo una especie de mutación del modelo europeo.

II.                Modelo mixto de control de constitucionalidad.

La instauración del modelo mixto en República Dominicana comprende dos grandes reformas constitucionales, a saber, la reforma del 1994 y la reforma del 2010. Al efecto el artículo 67.1 de la Constitución del 1994 establecía que: “de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”. Delegando al mismo tiempo en el Poder Judicial la posibilidad de realizar un control difuso de constitucionalidad, de tal forma que existían dos modelos de forma simultánea en el ordenamiento jurídico.

En este sentido sostiene (Acosta, 2010) que : “Pero lo más relevante es que dejó intacto el control difuso, el cual tenía su fundamento en el artículo 46 de la Constitución, texto según el cual “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. (p.227) de lo que se infiere una ausencia expresa del control difuso de constitucionalidad, del cual se había realizado un ejercicio interpretativo infiriendo de dicha disposición normativa el control difuso de constitucionalidad.

No obstante, dichos modelos tanto el concentrado y ya propiamente como fue definido en la concepción Kelseniana, y el control difuso de constitucionalidad, fueron previstos de forma expresa en la Constitución del año 2010, al efecto dispone el artículo 185 que: El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;…”, en este  apartado se instaura el control de constitucionalidad ejercido por un órgano especializado, con independencia del Poder Judicial.

Así mismo, fue previsto en dicha Constitución el control difuso de constitucionalidad en los términos siguientes: “Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. En este enunciado normativo, se establece la excepción de constitucionalidad como una funcion de cualquier tribunal del Poder Judicial de forma expresa, y ya no se infiere del principio de supremacía constitucional, sino más bien que expresamente el constituyente ha conferido dicha funcion a los jueces del Poder Judicial.

III.             Sistema de justicia constitucional y ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Como bien es sabido la Constitución dominicana del 2010 creó una jurisdicción especializada de control de constitucionalidad, entiéndase el Tribunal Constitucional, dicho tribunal estará compuesto por 13 jueces, dicha matrícula sería removida periódicamente, es preciso destacar que como el Tribunal Constitucional no entró en funciones de forma inmediata, su funcion quedó delegada en la Suprema Corte de Justicia de forma transitoria por un período de doce meses.

Con la finalidad de regular los procedimientos constitucionales, fue creada la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, en dicha ley fue regulado todo lo concerniente al Tribunal Constitucional, así como su integración, las competencias de dicho órgano, asimismo se prevé todo lo referente a su funcionamiento.

La ley orgánica establece en su artículo 5, que: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”[1].

En este sentido sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “la noción de justicia constitucional es de carácter material o sustantiva y se refiere a la competencia que ejercen todos los órganos judiciales cuando les corresponde decidir casos concretos o juicios de amparo aplicando y garantizando la Constitución; en tanto que la expresión Jurisdicción Constitucional es, en cambio, de carácter orgánica, e identifica al órgano jurisdiccional al cual se ha atribuido en la Constitución competencia exclusiva en materia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, y que es el Tribunal Constitucional”. (p.8)

El artículo bajo comentario reviste gran importancia para comprender el alcance de la justicia constitucional, sus finalidades u objetivos, dentro de la configuración de un Estado de Derecho, de ahí que dentro de esas finalidades se encuentren la de sancionar las infracciones constitucionales las cuales pueden originarse por la emisión de una norma que sea contraria a la Constitución, o por la actuación del Estado que se traduzca en violación a derechos fundamentales, para ellos se han creado garantías constitucionales cuya finalidad es la protección de dicho orden constitucional, de lo que podemos decir que ya no solo hablamos de una enunciación o un catálogo de derechos fundamentales, sino que dichos derechos están protegidos con garantías constitucionales efectivas, dentro de dichas garantías contamos con el amparo, el habeas data, el habeas corpus, la acción directa en inconstitucionalidad, el conflicto de competencia, y el control preventivo de los tratados internacionales.

En este orden de ideas sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “En cuanto al método difuso de control de constitucionalidad, como poder atribuido a todos los jueces para decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley que deba aplicarse en un caso concreto, desaplicándola y aplicando preferentemente la Constitución, el mismo se lo regula expresamente en el artículo 188 de la Constitución de Republica Dominicana. Como en virtud de la supremacía de la Constitución, todo acto estatal contrario a la misma debe considerarse inconstitucional y nulo; todos los jueces tienen el poder-deber de apreciar dicha inconstitucionalidad. Ello es la consecuencia lógica cuando se habla de la Constitución como “norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico” (Art. 6).” (p.3)

De lo anterior, podemos colegir que la tarea de ser garante de la Constitución no solo está reservado al Tribunal Constitucional, sino más bien que los jueces del Poder Judicial también tienen la facultad de garantizar este principio de supremacía constitucional y el orden constitucional a través de los procedimientos constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico dominicano.

Un sello característico y diferenciador que tiene la instauración de un órgano especializado de control de constitucionalidad en República Dominicana, es la concepción del precedente vinculante al efecto dispone la Constitución dominicana, así como la ley orgánica, que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos del Estado.

Dicho efecto vinculante lo podemos observar en el artículo 7.13 de la ley orgánica cuando dispone que: “Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.[2] Aunque no queda claro la idea de que las decisiones de los Tribunales Internacionales en materia de derechos humanos constituyan precedentes vinculantes, esto es por la desvinculación realizada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0256/14 en donde se establece la falta de competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque se deja vigente la Convención Americana de Derechos Humanos, como un tratado valido y aplicable en el derecho interno en República Dominicana.

 

IV.             Acción de inconstitucionalidad.

El artículo 6 de la Constitución dominicana dispone que: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. En este mismo orden de ideas prevé el artículo 185.1 del mismo texto constitucional que: “…Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido…”.

De ambos enunciados normativos se infiere la facultad del Tribunal Constitucional de anular aquellas normas jurídicas contrarias a la Constitución, cuyos efectos son la expulsión de dicha norma del ordenamiento jurídico y por consecuencia su invalidez, cuyos efectos por regla general tienen efectos hacia el futuro, quedando a discreción del mismo órgano dotar dicha anulabilidad de efectos retroactivos, cuestión que por lo regular lo acontece.

Dicha inconstitucionalidad pude devenir por dos aspectos, por un lado, por aspectos formales, es decir inobservancia de los procedimientos y requisitos constitucionales para la creación de dicha norma jurídica, produciendo una omisión del legislador en observar el proceso de creación normativa, y, por otro lado, por aspectos materiales ya sea que la norma contradiga principios, valores o reglas contenidas en el texto Constitucional.

Es muy importante dentro del ordenamiento jurídico dominicano distinguir entre control de legalidad y control de constitucionalidad, al efecto tal y como sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “De acuerdo con el artículo 139 de la Constitución, el control de “legalidad” de los actos de la administración pública lo ejercen los tribunales, y en particular, los de la jurisdicción contencioso administrativa, que deben conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas “contrarias al Derecho” realizadas como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares (artículo 165,2). Y “contrariedad al derecho” implica contrariedad a la Constitución y, además, a las leyes y demás fuentes de derecho, por lo que la impugnación de los actos administrativos por razón de inconstitucionalidad, es una competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y no puede corresponder a la jurisdicción constitucional”. (p.20)

Naturalmente el control de legalidad descansa sobre el Tribunal Superior Administrativo, sobre aquellos actos de carácter particular que gozan de algún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que dichos actos particulares no pudiesen ser entendidos como aquellos actos previstos en el art. 6 de la Constitución, como erróneamente pudiese entender el Tribunal Constitucional en algunos precedentes.

Al efecto sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “Por tanto, como se dijo, frente a los “decretos, resoluciones y ordenanzas” debe precisarse si en cada caso se trata o no de actos administrativos, pues si se trata de actos administrativos, la competencia para conocer de su impugnación corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando los motivos de impugnación sean de inconstitucionalidad. Sólo en el caso de los “reglamentos”, sin embargo, en particular los dictados por el Presidente de la República (Reglamentos Ejecutivos), aun tratándose de actos administrativos, en virtud de la mención expresa de la Constitución, podrían considerarse que, como excepción, la competencia para conocer de su impugnación corresponde en forma exclusiva a la jurisdicción constitucional”. (p.20)

En definitiva, la distinción del control de legalidad que realiza la jurisdicción contenciosa administrativa, del control de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional a través del control concentrado, y la que realizad el Poder Judicial por medio del control difuso, está claramente diferenciada en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos procedimientos están clara mente regulados.

 

V.                Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y sus efectos jurídicos.

La ley orgánica prevé en su art. 45 que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. Por tanto, dicha nulidad tendría efecto a partir de la publicación de la sentencia de forma oficial, sin embargo, dichos efectos hemos visto en decisiones de dicho órgano que ha sido suspendida por un plazo hasta de dos años, y en otros casos hasta que exista otra legislación, lo que es algo paradigmático en el sentido que una norma inconstitucional se mantiene vigente y regulando derechos y obligaciones, aun siendo inconstitucional.

El artículo 47 de la ley orgánica nos ofrece una peculiaridad en lo que respecta a la noción de inconstitucionalidad de las normas jurídicas introduciendo la noción de sentencias interpretativas, lo que sugiere que el órgano de control de constitucionalidad intenta salvar el precepto legal adoptándolo al texto constitucional, en efecto prevé dicho art. 47 que: “El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados”.

Al mismo tiempo podemos encontrar dos tipologías sentencias interpretativas por un lado las sentencias adoptivas, la cuales adhieren contenido al enunciado normativo con la finalidad de que sea compatible con el texto constitucional y por otro lado las sentencias reductoras las cuales anulan parcialmente el enunciado normativo prescindiendo de la parte que le es contrario a la Constitución. Una última tipología la podemos encontrar en las sentencias exhortativas las cuales sugieren al Poder Legislativo la adopción de una norma en el sentido o con el contenido que pudiese sugerir el Tribunal Constitucional, esta última cuestión resulta muy controversial por el principio de separación de poderes del Estado y la prohibición de que un poder pudiese invadir la esfera de otro poder teniendo implicaciones en el principio democrático y naturalmente en el orden constitucional.


Bibliografía

Acosta, H. (2010). El control de constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución. Santo Domingo: Editora Búho.

Brewer-Carías, A. R. (2011). El sistema de justicia constitucional en República Dominicana y la ley órganica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, 303-338.

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 



[1] Artículo 5 ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

[2] Artículo 7 numeral 13 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

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