I. Control de constitucionalidad en República Dominicana.
La República Dominicana
proclama su independencia el 27 de febrero del 1844, en consecuencia, se crea
la primera Constitución de la nación la cual va a regular todo lo referente a
la funcionalidad del Estado dominicano, dicha Constitución desde su origen ha
consagrado el principio de supremacía constitucional, teniendo el Poder
Judicial, la funcion de controlar la constitucionalidad de las leyes.
De acuerdo con
En esta división que hace
Hermógenes podemos observar, como el constituyente ha optado por un modelo u
otro en distintos períodos para el control de constitucionalidad. Aquí podemos
destacar el hecho de que, como existía un modelo norteamericano y un modelo
europeo, que naturalmente eran incompatibles en sus inicios, lo que generaba la
adopción de uno u otro modelo en un sistema jurídico determinado, sin incurrir
en la vigencia de ambos modelos en un sistema jurídico determinado. Hermógenes
destaca al igual que otros escritores dominicanos que en el segundo período
comprendido entre los años 1924 a 1927 existía el control concentrado de
constitucionalidad, debemos preguntarnos sí esto era así realmente, ya que el
control concentrado atribuye el control de constitucionalidad de forma directa
a una sala u órgano especializado de control de constitucionalidad, el cual
nunca existió sino hasta el año 2010, por lo que en realidad el hecho de que la
Suprema Corte de Justicia, pudiese conocer las acciones directas en
inconstitucionalidad no implicaba necesariamente la instauración de un modelo
concentrado en los términos del diseño europeo. No obstante, si la cuestión es
entendida, que por el hecho de existir una acción directa en
inconstitucionalidad y que la Suprema Corte de Justicia pudiese conocer de la
misma, y este solo hecho le da la cualidad de control concentrado,
prescindiendo de la idea de un órgano especializado o sala constitucional
independiente del Poder Judicial la cuestión cambia, sin embargo, sigue siendo
una especie de mutación del modelo europeo.
II.
Modelo
mixto de control de constitucionalidad.
La instauración del
modelo mixto en República Dominicana comprende dos grandes reformas
constitucionales, a saber, la reforma del 1994 y la reforma del 2010. Al efecto
el artículo 67.1 de la Constitución del 1994 establecía que: “de la
constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los
Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”.
Delegando al mismo tiempo en el Poder Judicial la posibilidad de realizar un
control difuso de constitucionalidad, de tal forma que existían dos modelos de
forma simultánea en el ordenamiento jurídico.
En este sentido sostiene
No obstante, dichos
modelos tanto el concentrado y ya propiamente como fue definido en la
concepción Kelseniana, y el control difuso de constitucionalidad, fueron
previstos de forma expresa en la Constitución del año 2010, al efecto dispone
el artículo 185 que: “El Tribunal Constitucional será competente para conocer
en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o
de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido;…”, en este apartado
se instaura el control de constitucionalidad ejercido por un órgano
especializado, con independencia del Poder Judicial.
Así mismo, fue previsto
en dicha Constitución el control difuso de constitucionalidad en los términos
siguientes: “Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la
República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos
a su conocimiento”. En este enunciado normativo, se establece la excepción de
constitucionalidad como una funcion de cualquier tribunal del Poder Judicial de
forma expresa, y ya no se infiere del principio de supremacía constitucional,
sino más bien que expresamente el constituyente ha conferido dicha funcion a
los jueces del Poder Judicial.
III.
Sistema
de justicia constitucional y ley orgánica del Tribunal Constitucional.
Como bien es sabido la Constitución
dominicana del 2010 creó una jurisdicción especializada de control de
constitucionalidad, entiéndase el Tribunal Constitucional, dicho tribunal
estará compuesto por 13 jueces, dicha matrícula sería removida periódicamente,
es preciso destacar que como el Tribunal Constitucional no entró en funciones
de forma inmediata, su funcion quedó delegada en la Suprema Corte de Justicia
de forma transitoria por un período de doce meses.
Con la finalidad de
regular los procedimientos constitucionales, fue creada la ley 137-11, orgánica
del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, en dicha ley
fue regulado todo lo concerniente al Tribunal Constitucional, así como su
integración, las competencias de dicho órgano, asimismo se prevé todo lo
referente a su funcionamiento.
La ley orgánica establece
en su artículo 5, que: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal
Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en
los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales
que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para
garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden
constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los
derechos fundamentales”[1].
En este sentido sostiene
El artículo bajo
comentario reviste gran importancia para comprender el alcance de la justicia
constitucional, sus finalidades u objetivos, dentro de la configuración de un
Estado de Derecho, de ahí que dentro de esas finalidades se encuentren la de
sancionar las infracciones constitucionales las cuales pueden originarse por la
emisión de una norma que sea contraria a la Constitución, o por la actuación
del Estado que se traduzca en violación a derechos fundamentales, para ellos se
han creado garantías constitucionales cuya finalidad es la protección de dicho
orden constitucional, de lo que podemos decir que ya no solo hablamos de una
enunciación o un catálogo de derechos fundamentales, sino que dichos derechos
están protegidos con garantías constitucionales efectivas, dentro de dichas
garantías contamos con el amparo, el habeas data, el habeas corpus, la acción
directa en inconstitucionalidad, el conflicto de competencia, y el control
preventivo de los tratados internacionales.
En este orden de ideas
sostiene
De lo anterior, podemos colegir que la tarea de ser garante de la Constitución no solo está reservado al Tribunal Constitucional, sino más bien que los jueces del Poder Judicial también tienen la facultad de garantizar este principio de supremacía constitucional y el orden constitucional a través de los procedimientos constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico dominicano.
Un sello característico y diferenciador que tiene la instauración de un órgano especializado de control de constitucionalidad en República Dominicana, es la concepción del precedente vinculante al efecto dispone la Constitución dominicana, así como la ley orgánica, que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos del Estado.
Dicho
efecto vinculante lo podemos observar en el artículo 7.13 de la ley orgánica
cuando dispone que: “Vinculatoriedad.
Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones
que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos
humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado”.[2] Aunque no queda claro la
idea de que las decisiones de los Tribunales Internacionales en materia de
derechos humanos constituyan precedentes vinculantes, esto es por la desvinculación
realizada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0256/14
en donde se establece la falta de competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, aunque se deja vigente la Convención
Americana de Derechos Humanos, como un tratado valido y aplicable en el derecho
interno en República Dominicana.
IV. Acción de inconstitucionalidad.
El artículo 6 de la Constitución dominicana dispone que: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. En este mismo orden de ideas prevé el artículo 185.1 del mismo texto constitucional que: “…Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido…”.
De ambos enunciados normativos se infiere la facultad del Tribunal Constitucional de anular aquellas normas jurídicas contrarias a la Constitución, cuyos efectos son la expulsión de dicha norma del ordenamiento jurídico y por consecuencia su invalidez, cuyos efectos por regla general tienen efectos hacia el futuro, quedando a discreción del mismo órgano dotar dicha anulabilidad de efectos retroactivos, cuestión que por lo regular lo acontece.
Dicha inconstitucionalidad pude devenir por dos aspectos, por un lado, por aspectos formales, es decir inobservancia de los procedimientos y requisitos constitucionales para la creación de dicha norma jurídica, produciendo una omisión del legislador en observar el proceso de creación normativa, y, por otro lado, por aspectos materiales ya sea que la norma contradiga principios, valores o reglas contenidas en el texto Constitucional.
Es muy importante dentro del ordenamiento jurídico dominicano distinguir entre control de legalidad y control de constitucionalidad, al efecto tal y como sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “De acuerdo con el artículo 139 de la Constitución, el control de “legalidad” de los actos de la administración pública lo ejercen los tribunales, y en particular, los de la jurisdicción contencioso administrativa, que deben conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas “contrarias al Derecho” realizadas como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares (artículo 165,2). Y “contrariedad al derecho” implica contrariedad a la Constitución y, además, a las leyes y demás fuentes de derecho, por lo que la impugnación de los actos administrativos por razón de inconstitucionalidad, es una competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y no puede corresponder a la jurisdicción constitucional”. (p.20)
Naturalmente el control de legalidad descansa sobre el Tribunal Superior Administrativo, sobre aquellos actos de carácter particular que gozan de algún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que dichos actos particulares no pudiesen ser entendidos como aquellos actos previstos en el art. 6 de la Constitución, como erróneamente pudiese entender el Tribunal Constitucional en algunos precedentes.
Al
efecto sostiene
En
definitiva, la distinción del control de legalidad que realiza la jurisdicción
contenciosa administrativa, del control de constitucionalidad que realiza el
Tribunal Constitucional a través del control concentrado, y la que realizad el
Poder Judicial por medio del control difuso, está claramente diferenciada en
nuestro ordenamiento jurídico, cuyos procedimientos están clara mente
regulados.
V. Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y sus efectos jurídicos.
La ley orgánica prevé en su art. 45 que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. Por tanto, dicha nulidad tendría efecto a partir de la publicación de la sentencia de forma oficial, sin embargo, dichos efectos hemos visto en decisiones de dicho órgano que ha sido suspendida por un plazo hasta de dos años, y en otros casos hasta que exista otra legislación, lo que es algo paradigmático en el sentido que una norma inconstitucional se mantiene vigente y regulando derechos y obligaciones, aun siendo inconstitucional.
El
artículo 47 de la ley orgánica nos ofrece una peculiaridad en lo que respecta a
la noción de inconstitucionalidad de las normas jurídicas introduciendo la
noción de sentencias interpretativas, lo que sugiere que el órgano de control
de constitucionalidad intenta salvar el precepto legal adoptándolo al texto
constitucional, en efecto prevé dicho art. 47 que: “El Tribunal Constitucional,
en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de
desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad,
declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se
interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado
a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera
inadecuados”.
Al mismo tiempo podemos encontrar dos tipologías sentencias interpretativas por un lado las sentencias adoptivas, la cuales adhieren contenido al enunciado normativo con la finalidad de que sea compatible con el texto constitucional y por otro lado las sentencias reductoras las cuales anulan parcialmente el enunciado normativo prescindiendo de la parte que le es contrario a la Constitución. Una última tipología la podemos encontrar en las sentencias exhortativas las cuales sugieren al Poder Legislativo la adopción de una norma en el sentido o con el contenido que pudiese sugerir el Tribunal Constitucional, esta última cuestión resulta muy controversial por el principio de separación de poderes del Estado y la prohibición de que un poder pudiese invadir la esfera de otro poder teniendo implicaciones en el principio democrático y naturalmente en el orden constitucional.
Acosta, H. (2010). El control de constitucionalidad
como garantía de la supremacía de la Constitución. Santo Domingo: Editora
Búho.
Brewer-Carías, A. R.
(2011). El sistema de justicia constitucional en República Dominicana y la
ley órganica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad
de Talca, 303-338.
[1]
Artículo 5 ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales.
[2]
Artículo 7 numeral 13 de la ley 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
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