Una aproximación conceptual en torno al derecho a la salud y a la seguridad social.
I. Introducción.
En
el presente trabajo, pretendemos realizar un analisis procurando realizar una
aproximación conceptual en torno al derecho a la salud y a la seguridad social.
Antes de entrar a abordar la reflexión sobre el derecho a la salud habría que
plantearse la realidad en torno a los derechos humanos en una sociedad como la
nuestra. No parece razonable aspirar a que se cumpla un derecho específico, en
este caso el de la salud, si no rige una noción de defensa y respeto al
espíritu que fundamenta el derecho internacional de los derechos humanos.
Evidentemente éste se encuentra incorporado a nuestro ordenamiento
constitucional, jurídico, institucional, y por tanto obliga al Estado como parte
de estos instrumentos internacionales, pero no se podría considerar que la
sociedad dominicana haya asumido los derechos humanos como una visión rectora
ni de las relaciones del Estado con las personas, ni del valor de la dignidad
individual. De tal forma, la realización del derecho a la salud probablemente
adolece de las mismas debilidades que cualquier otro derecho en el país y su
realización se enfrenta con los mismos obstáculos. Podría decirse que las
debilidades que afectan su potencial como derecho derivan de la “salud” de los
derechos humanos en nuestro contexto.
2. Derecho de salud.
La palabra salud proviene del latin, salus, salute, salud, salvación y denota el normal funcionamiento de la persona. Los romanos siguiendo sus costumbres, con las palabras benéficas, entronizaron la palabra salus dándole la cualidad de la diosa salud con su templo correspondiente.
La Organización Mundial de la Salud en el año 1948 ha definido la salud como, un estado de completo de bienestar físico, psíquico y social.
Caldani en materia de salud agrega, los hombres somos especialmente únicos, necesitamos con particular significación igualdad de oportunidades, y nos desenvolvemos en una comunidad de realizaciones y riesgos. La comunidad conduce a la res publica, quizás pueda hablarse de una res publica de la salud, también sostiene que la noción de salud, a menudo muy discutida y variable según el espacio y el tiempo, y las personas, posee gran significado en el enriquecimiento todo el pensamiento jurídico y cultural[1].
Como se desprende de lo dicho, se reconoce a la salud en conexión ulterior con el bien vida, en palabras de Morello “El derecho está en la vida y ésta es su gran argumento. Entre la vida y la muerte, la preocupación es el derecho a la salud. Es uno de los grandes temas de nuestro tiempo”[2].
De acuerdo, con Bidar Campos, el cual sostiene que; “La salud es una situacion personal de bienestar físico, psíquico, mental, moral integral, que excede en mucho a no estar enfermo, para convertirse en estar completamente sano, así como la integridad personal cubre lo corporal, lo psíquico, lo moral, la salud abarca análoga integridad para que la persona se instale en una situacion de bienestar, abarcativa de todas las facetas que componen la compleja personalidad humana”.[3]
3. Caracteres del derecho a la salud.
Se puede afirmar que el derecho a la salud, es un derecho multidimensional, porque su satisfacción implica la consecución de varios estándares de calidad de vida. Es también un derecho de tendencia expansiva, ya que su contenido no es estático: la evolución del hombre en el tiempo y los adelantos tecnológicos y científicos, han ido variando los estándares mínimos que conforman una existencia digna para cualquier habitante de una sociedad dada. La salud es un bien de toda la comunidad un bien social[4].
De Acuerdo, con Sagúes, el cual sostiene que: “el derecho a la salud es uno de los derechos integrantes del derecho a la condición humana derecho constitucional fundante y personalísimo, ya que posibilita el ejercicio de todos los demás derechos[5]”.
El derecho a la salud mayoritariamente, ha sido considerado por la mayoría de la doctrina como un derecho prestacional, es decir exigible al Estado, de ahí que el Estado debe de crear políticas sociales, institucionales y económicas que faciliten el mayor ejercicio del derecho a la salud.
4. Derecho a la salud en el ordenamiento jurídico dominicano.
La Constitución
dominicana, establece en su artículo 61 refiriéndose al Derecho a la salud que toda persona tiene derecho a la salud
integral y que en consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la
salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la
alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el
saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y
tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de
calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la
requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas
públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de
menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los
grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas
adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones
internacionales.
Al efecto podemos establecer que, conforme al bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud implica, en cierta medida, la constitucionalización de los estándares internacionales sobre dicho derecho, explicados en los apartes anteriores de este capítulo. En efecto, conforme a dicha figura, los tratados de derechos humanos ratificados por nuestro Estado, y en particular el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador tienen rango constitucional en el ordenamiento colombiano, por lo cual sus mandatos deben ser tomados en cuenta por las autoridades. A su vez, los criterios desarrollados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son criterios relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales, como el derecho a la salud8, por lo que las doctrinas de dicho Comité, explicadas anteriormente en este capítulo, tienen clara relevancia constitucional en República Dominicana.
5. Consideraciones del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
El TC en
sentencia TC/0031/18 en el cual sostuvo que: “En consecuencia, el derecho a la salud
se constituye como una obligación de medios y no de resultados, cuya protección
de manera primordial recae sobre la responsabilidad del Estado frente a las necesidades
de los particulares. Por lo tanto, el acceso a los medicamentos se configura como
una garantía fundamental del derecho a la salud, cuya cobertura debe ser de índole
nacional, económicamente asequible para todas las personas sin discriminación alguna,
y otorgar los niveles de salubridad y calidad exigidas por las normativas de salud
pública en la materia[6]”.
Al mismo tiempo el TC ha sostenido en la sentencia TC 0111/19 compartiendo las consideraciones de la Corte Constitucional colombiana que los requisitos que se deben observar para las administradoras de riesgo de salud autoricen los servicios que no se encuentren incluidos en el catálogo correspondiente, a saber; “a. La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. b. El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio. c. El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. d. El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo[7].
6. Marco internacional sobre el derecho a la salud.
Las obligaciones del Estado dominicano a partir de la suscripción, adhesión y ratificación de los pactos y tratados de derechos humanos se entienden incorporadas al ordenamiento nacional bajo el concepto de “bloque de constitucionalidad”. De lo anterior, se le pueden dar tres implicaciones a dicho concepto: i) normas y principios con rango constitucional; ii) normas y principios que sirven como parámetros para analizar la constitucionalidad de una disposición; iii) instrumentos jurídicos relevantes para valorar una situación fáctica específica y decidir un caso constitucional particular.
Dentro de los tratados y convenciones internacionales que reconocen el derecho a la salud se pueden citar los siguientes;
- El artículo
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
- El artículo
12 del Pacto de San José
- El artículo
10 del Protocolo San Salvador.
- El artículo 5
apartado de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación Racial;
- El artículo
12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer;
- El artículo
24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño;
- El artículo
28 de la Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y
sus Familiares
- El artículo
25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Nº 28: DERECHO
A LA SALUD 15 Discapacidad.
- Este derecho
también se encuentra plasmado en varios instrumentos regionales de
derechos humanos, como en el artículo 17 de la Carta Social de las
Américas;
- El artículo
11 de la Carta Social Europea de 1961, en su forma revisada;
- El artículo
16 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y
recientemente en la Convención Interamericana sobre la Protección de los
Derechos Humanos de las Personas Mayores
- Además, el derecho a la salud ha sido reconocido en la sección II, apartado 41, de la Declaración y Programa de Acción de Viena, y en otros instrumentos y decisiones internacionales.
7. Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
El 22 de
noviembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia
mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de
Argentina por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor José
Luis Hernández. En particular, la Corte encontró que la salud del señor
Hernández, quien se encontraba enfermo de meningitis se vio afectada como
consecuencia de las condiciones en que se encontraba detenido, así como por la
falta de atención médica adecuada.
Este
aborda violación a varios derechos, pero centrándonos en la violación al
derecho la salud de José Luis Hernández mientras se encontraba privado de
libertad debido a que la enfermedad que adquirió mientras estuvo detenido no se
trató oportunamente, ni en condiciones de equivalencia a una persona no privada
de libertad, lo cual tuvo secuelas neurológicas como la pérdida absoluta de
visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo, y pérdida de
memoria;
La
responsabilidad internacional del Estado en relación con el señor Hernández fue
analizada en el siguiente orden: a) la violación a la salud como derecho
autónomo y justiciable; b) el contenido del derecho a la salud, y c) la
afectación del derecho a la salud.
8. El
derecho a la salud como derecho autónomo y justiciable.
El
tribunal reitero los alcances del derecho a la salud, en particular del derecho
a la salud de personas privadas de libertad recordando las obligaciones
contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana contentivo de la
obligación de Respetar los Derechos y el Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno.
La Corte
concluyó que la salud del señor Hernández se vio afectada como consecuencia de
que se le mantuvo privado de libertad en una cárcel que no tenía espacio
suficiente para albergar al número de reclusos, y de que las autoridades no
cumplieron de modo oportuno con las órdenes de brindarle atención médica una
vez denunciada su condición de salud.
Asimismo,
el Tribunal constató que el Estado no aportó elementos de prueba que permitan
acreditar que cumpliera con su obligación de proveer un tratamiento médico
adecuado a la presunta víctima antes y después de tener conocimiento de que se
encontraba contagiado de meningitis. En consecuencia, la Corte concluyó que el
Estado es responsable por la violación a los artículos 5.1, 5.2 y 26 de la
Convención Americana.
Recordó
lo establecido en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, el cual
establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute
del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud
es un bien público.
9. Sobre el
derecho a la salud aplicables
La Corte
ya ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable
para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, también ha precisado
que la obligación general de protección a la salud estatal a garantizar una
prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de
las condiciones de salud de la población.
En
particular, en dicha Observación destacó que el derecho abarca la atención de
salud oportuna y apropiada, así como los siguientes elementos esenciales e
interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
10. La seguridad social.
La seguridad social, esta no es un fenómeno jurídico
reciente. Esta nace, en realidad, con la Constitución mexicana de Querétaro, de
5 de febrero de 1917, hace ya un siglo, fue este documento político jurídico la
primera norma constitucional que creó una especie de responsabilidad objetiva a
cargo de los empresarios en caso de accidentes de trabajo o de enfermedades
profesionales de sus trabajadores, regularon por primera vez la seguridad
social (como sistema de protección de riesgos sociales).
En
República Dominicana, en cambio, la seguridad social, ya como sistema, entró
por la mano de la norma adjetiva, en 1932, con la ley 352, sobre accidentes de
trabajo, y no fue sino en la Constitución de 1955 cuando fue reconocida como
derecho fundamental.
La
seguridad social es un derecho humano fundamental, una poderosa herramienta
para combatir la discriminación y un instrumento esencial para reducir la
pobreza y promover la inclusión social. Su objetivo es garantizar la seguridad
de los ingresos y el apoyo en todas las etapas de la vida para todos, prestando
especial atención a los más marginados.
11 Los
Principales elementos del derecho a la seguridad social.
A continuación,
se enuncian los aspectos esenciales del derecho a la seguridad social en todas
las situaciones:
- Disponibilidad: es
necesario que la legislación interna contemple un sistema de seguridad
social para garantizar que las prestaciones se administran y supervisan
eficazmente.
- Nivel suficiente:
las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser suficientes
en importe y duración a fin de que todos puedan ejercer sus derechos a la
protección y asistencia familiar, a un nivel de vida adecuado y a la
atención de salud.
- Asequibilidad:
los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben
ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros
derechos reconocidos en el Pacto.
- Accesibilidad:
todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad
social, incluidas las personas pertenecientes a los grupos más
desfavorecidos o marginados, sin discriminación. Las prestaciones también
deben ser accesibles.
La Corte constitucional colombiana ha sostenido
que: “los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su
familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen
para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y
enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello,
la Constitución establece que la seguridad social no sólo un servicio público
de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, sino que también representa un derecho irrenunciable, garantizado a todos
los habitantes del Estado.[8]”
En torno al derecho a la
seguridad social, como un elemento esencial del Estado Social, nuestra
Constitución establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 8.-. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los
derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios
que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con
el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad
social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la
enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
Artículo 57.- Protección de las personas de la
tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a
la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de
indigencia.
Artículo 58.- Protección de las personas con
discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad,
en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus
capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar
su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y
política.
12Ley 87-01, que crea el sistema de seguridad
social.
El actual Sistema Dominicano de
la seguridad social se instituye el 9 de mayo de 2001, con la promulgación
de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la
República Dominicana se unió al grupo de países latinoamericanos que en décadas
recientes han implementado una de las reformas estructurales de mayor
trascendencia social y humana.
Este proceso responde a la necesidad imperiosa de cumplir con la función esencial del Estado dotar a los trabajadores y a las familias dominicanas de protección contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.
Los trabajadores del sector público estaban afiliados a un régimen previsional particular, regido por la Ley 379 del año 1981, que modificaba el hasta entonces existente sistema de pensiones para los empleados públicos.
Es así como posteriormente, se marca un hito en la historia del país, cuando en mayo de 2001 se aprueba la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Ésta establece el sistema previsional actual, con el propósito de incrementar el bienestar de los trabajadores asalariados, los trabajadores dominicanos residentes en el exterior y los trabajadores independientes, quienes podrán disfrutar en los años de retiro de una mejor calidad de vida, a través de un sistema que gestiona el ahorro proveniente de su trabajo, les garantiza una adecuada inversión de dichos fondos y, por consiguiente, la disponibilidad de una pensión al momento del retiro, así como de distintos beneficios previsionales. Asimismo, se establecen además esquemas de protección para la población de escasos recursos, como parte de una política general tendente a reducir los niveles de pobreza.
Es a través de la referida Ley 87-01 que queda instituida la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), como una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de proteger los derechos previsionales de los afiliados al Sistema, vigilar la solvencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y contribuir al fortalecimiento y sostenibilidad del Sistema Dominicano de Pensiones.
13El consejo
nacional de seguridad social.
El CNSS
es una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, administrativa
y financiera, creada para los fines y funciones citados en la Ley. Tendrá
patrimonio propio y personalidad jurídica, con capacidad para adquirir derechos
y contraer obligaciones.
El
Consejo Nacional de Seguridad Social tendrá a su cargo la dirección y
conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas,
regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la
extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el
desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio
financiero del SDSS.
Está compuesto por 19
miembros titulares con un suplente cada uno, distribuidos en los siguientes
sectores:
- Gobierno
- Empleador
- Laboral
- Colegio Médico
- Demás Profesionales y
Técnicos de la Salud
- Profesionales y Técnicos
- Trabajadores de
Microempresas
- Desempleados, Discapacitados
e Indigentes
- Gremios de Enfermerías
Para los fines de
aplicación e interpretación de este Reglamento, se entenderán los términos
siguientes como se definen a continuación:
1. AFP:
Administradoras de Fondo de Pensiones.
2. AMD:
Asociación Médica Dominicana.
3. ARS:
Administradoras de Riesgos de Salud.
4. CG CNSS:
Contraloría General del Consejo Nacional de Seguridad Social.
5. CMD: Colegio
Médico Dominicano.
6. CNSS: Consejo
Nacional de Seguridad Social.
7. DIDA: Dirección
General de Información y Defensa de los Afiliados.
8. LEY: Ley
87-01, promulgada el 9 de mayo de 2001
9. MISPAS:
Ministerio de Salud Pública y asistencia social.
10. MT:
Ministerio de Trabajo.
11. PRISS:
Patronato de Recaudo e Información de la Seguridad Social.
12. SDSS: Sistema
Dominicano de Seguridad Social.
13. SeNaSa: Seguro
Nacional de Salud.
14. SIPEN:
Superintendencia de Pensiones.
15. SISALRIL:
Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.
16. SUIR: Sistema
Único de Información y Recaudo.
17. TSS:
Tesorería de la Seguridad Social.
18. SDSS: sistema
dominicano de seguridad social.
19. IDSS: instituto
dominicano de seguridad social.
Conclusión.
República
Dominicana es un Estado Social, por lo que recae sobre el mismo la obligación
positiva de garantizar el derecho a la salud, en la medida de que sus
condiciones fácticas lo permitan, sin embargo, es una obligación garantizar los
estándares mínimos para tener un acceso a un sistema de salud y seguridad
social adecuados, La anterior consideración, que da cuenta de las debilidades
presentes en el entorno en términos de conciencia y compromiso desde una lógica
de derechos humanos subyacente a las políticas públicas y reflejada en el lento
desarrollo normativo de cada una de las obligaciones internacionales
adquiridas, afirma la importancia de que jurídicamente el derecho esté
protegido de manera sólida, y sustenta la necesidad de mecanismos estrictos de
vigilancia y control como elementos necesarios para su efectividad.
Bibliografías.
-
Constitución
de la República Dominicana, promulgada el 26 de enero del 2010
-
Parra
Vera, Oscar, La protección del derecho a la salud a través de casos
contenciosos ante el sistema interamericano de derechos humanos, capitulo XXX
-
Sentencia TC/0111/19 Expediente núm. TC-05-2018-0070
-
Sentencia TC/0031/18 Expediente núm. TC-05-2016-0048
-
Sentencia
de 06 de marzo De 2019 Caso Muelle
Flores Vs. Perú
-
Ciuro
Caldani, Filosofia trialista del derecho a la salud. Revista del centro de
investigaciones de filosofia jurídica y filosofia social.
-
Morello Agustin, Los derechos fundamentales a
la vida digna y a la salud.Librería editora Platense, La Plata, 2002.
-
Bidart
Campos, Germán, “Lo explícito y lo implícito en la salud como derecho y como
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-
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y tratamiento del síndrome de insuficiencia adquirida en la provincia de Buenos
Aires. 9 de febrero 2009
-
Sagúes, Néstor Pedro. Elementos de Derecho
Constitucional. T.2, editorial Astrea, Buenos Aires, 1997.
[1]
Ciuro Caldani, Filosofia trialista del derecho a la salud. Revista del centro
de investigaciones de filosofia jurídica y filosofia social. Pág. 31
[2] Morello
Agustin, Los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.Librería
editora Platense, La Plata, 2002.
[3]
Bidart Campos, Germán, “Lo explícito y lo implícito en la salud como derecho y
como bien jurídico constitucional”. Artículo incluido en la obra colectiva
salud, derecho y equidad. Directora Gladis Mackinson, editorial Ad-Hoc, 2001. Pág.
23.
[4]
Suarez, Enrique Luís. Políticas públicas de prevención y tratamiento del
síndrome de insuficiencia adquirida en la provincia de Buenos Aires. 9 de
febrero 2009
[5] Sagúes,
Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. T.2, editorial Astrea,
Buenos Aires, 1997, Pag.259
[6] Sentencia
TC/0031/18
[7] Sentencia
TC 0111/19
[8] Sentencia
C-674 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
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