sábado, 29 de abril de 2023

Una aproximación conceptual en torno al derecho a la salud y a la seguridad social.


Una aproximación conceptual en torno al derecho a la salud y a la seguridad social.

 I.                   Introducción.

En el presente trabajo, pretendemos realizar un analisis procurando realizar una aproximación conceptual en torno al derecho a la salud y a la seguridad social. Antes de entrar a abordar la reflexión sobre el derecho a la salud habría que plantearse la realidad en torno a los derechos humanos en una sociedad como la nuestra. No parece razonable aspirar a que se cumpla un derecho específico, en este caso el de la salud, si no rige una noción de defensa y respeto al espíritu que fundamenta el derecho internacional de los derechos humanos. Evidentemente éste se encuentra incorporado a nuestro ordenamiento constitucional, jurídico, institucional, y por tanto obliga al Estado como parte de estos instrumentos internacionales, pero no se podría considerar que la sociedad dominicana haya asumido los derechos humanos como una visión rectora ni de las relaciones del Estado con las personas, ni del valor de la dignidad individual. De tal forma, la realización del derecho a la salud probablemente adolece de las mismas debilidades que cualquier otro derecho en el país y su realización se enfrenta con los mismos obstáculos. Podría decirse que las debilidades que afectan su potencial como derecho derivan de la “salud” de los derechos humanos en nuestro contexto.

 

2.      Derecho de salud. 

La palabra salud proviene del latin, salus, salute, salud, salvación y denota el normal funcionamiento de la persona. Los romanos siguiendo sus costumbres, con las palabras benéficas, entronizaron la palabra salus dándole la cualidad de la diosa salud con su templo correspondiente.

La Organización Mundial de la Salud en el año 1948 ha definido la salud como, un estado de completo de bienestar físico, psíquico y social.

Caldani en materia de salud agrega, los hombres somos especialmente únicos, necesitamos con particular significación igualdad de oportunidades, y nos desenvolvemos en una comunidad de realizaciones y riesgos. La comunidad conduce a la res publica, quizás pueda hablarse de una res publica de la salud, también sostiene que la noción de salud, a menudo muy discutida y variable según el espacio y el tiempo, y las personas, posee gran significado en el enriquecimiento todo el pensamiento jurídico y cultural[1].

Como se desprende de lo dicho, se reconoce a la salud en conexión ulterior con el bien vida, en palabras de Morello “El derecho está en la vida y ésta es su gran argumento. Entre la vida y la muerte, la preocupación es el derecho a la salud. Es uno de los grandes temas de nuestro tiempo”[2].

De acuerdo, con Bidar Campos, el cual sostiene que; “La salud es una situacion personal de bienestar físico, psíquico, mental, moral integral, que excede en mucho a no estar enfermo, para convertirse en estar completamente sano, así como la integridad personal cubre lo corporal, lo psíquico, lo moral, la salud abarca análoga integridad para que la persona se instale en una situacion de bienestar, abarcativa de todas las facetas que componen la compleja personalidad humana”.[3]

3.      Caracteres del derecho a la salud.

Se puede afirmar que el derecho a la salud, es un derecho multidimensional, porque su satisfacción implica la consecución de varios estándares de calidad de vida. Es también un derecho de tendencia expansiva, ya que su contenido no es estático: la evolución del hombre en el tiempo y los adelantos tecnológicos y científicos, han ido variando los estándares mínimos que conforman una existencia digna para cualquier habitante de una sociedad dada. La salud es un bien de toda la comunidad un bien social[4].

De Acuerdo, con Sagúes, el cual sostiene que: “el derecho a la salud es uno de los derechos integrantes del derecho a la condición humana derecho constitucional fundante y personalísimo, ya que posibilita el ejercicio de todos los demás derechos[5]”.

El derecho a la salud mayoritariamente, ha sido considerado por la mayoría de la doctrina como un derecho prestacional, es decir exigible al Estado, de ahí que el Estado debe de crear políticas sociales, institucionales y económicas que faciliten el mayor ejercicio del derecho a la salud.

4.      Derecho a la salud en el ordenamiento jurídico dominicano.

La Constitución dominicana, establece en su artículo 61 refiriéndose al Derecho a la salud que toda persona tiene derecho a la salud integral y que en consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.

Al efecto podemos establecer que, conforme al bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud implica, en cierta medida, la constitucionalización de los estándares internacionales sobre dicho derecho, explicados en los apartes anteriores de este capítulo. En efecto, conforme a dicha figura, los tratados de derechos humanos ratificados por nuestro Estado, y en particular el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador tienen rango constitucional en el ordenamiento colombiano, por lo cual sus mandatos deben ser tomados en cuenta por las autoridades. A su vez, los criterios desarrollados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son criterios relevantes para determinar el contenido y alcance de los derechos sociales, como el derecho a la salud8, por lo que las doctrinas de dicho Comité, explicadas anteriormente en este capítulo, tienen clara relevancia constitucional en República Dominicana.

5.      Consideraciones del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

El TC en sentencia TC/0031/18 en el cual sostuvo que: “En consecuencia, el derecho a la salud se constituye como una obligación de medios y no de resultados, cuya protección de manera primordial recae sobre la responsabilidad del Estado frente a las necesidades de los particulares. Por lo tanto, el acceso a los medicamentos se configura como una garantía fundamental del derecho a la salud, cuya cobertura debe ser de índole nacional, económicamente asequible para todas las personas sin discriminación alguna, y otorgar los niveles de salubridad y calidad exigidas por las normativas de salud pública en la materia[6]”.

Al mismo tiempo el TC ha sostenido en la sentencia TC 0111/19 compartiendo las consideraciones de la Corte Constitucional colombiana que los requisitos que se deben observar para las administradoras de riesgo de salud autoricen los servicios que no se encuentren incluidos en el catálogo correspondiente, a saber; “a. La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. b. El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio. c. El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. d. El servicio  médico  ha  sido  ordenado  por  un  médico  adscrito  a  la entidad  encargada  de  garantizar  la  prestación  del  servicio  a  quien  está solicitándolo[7].

6.      Marco internacional sobre el derecho a la salud.

Las obligaciones del Estado dominicano a partir de la suscripción, adhesión y ratificación de los pactos y tratados de derechos humanos se entienden incorporadas al ordenamiento nacional bajo el concepto de “bloque de constitucionalidad”. De lo anterior, se le pueden dar tres implicaciones a dicho concepto: i) normas y principios con rango constitucional; ii) normas y principios que sirven como parámetros para analizar la constitucionalidad de una disposición; iii) instrumentos jurídicos relevantes para valorar una situación fáctica específica y decidir un caso constitucional particular.

Dentro de los tratados y convenciones internacionales que reconocen el derecho a la salud se pueden citar los siguientes;


  • El artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 
  • El artículo 12 del Pacto de San José
  • El artículo 10 del Protocolo San Salvador.
  • El artículo 5 apartado de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; 
  • El artículo 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 
  • El artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 
  • El artículo 28 de la Convención sobre la Protección de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares
  • El artículo 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Nº 28: DERECHO A LA SALUD 15 Discapacidad.
  • Este derecho también se encuentra plasmado en varios instrumentos regionales de derechos humanos, como en el artículo 17 de la Carta Social de las Américas; 
  • El artículo 11 de la Carta Social Europea de 1961, en su forma revisada; 
  • El artículo 16 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y recientemente en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores 
  • Además, el derecho a la salud ha sido reconocido en la sección II, apartado 41, de la Declaración y Programa de Acción de Viena, y en otros instrumentos y decisiones internacionales.

7.       Decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 22 de noviembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor José Luis Hernández. En particular, la Corte encontró que la salud del señor Hernández, quien se encontraba enfermo de meningitis se vio afectada como consecuencia de las condiciones en que se encontraba detenido, así como por la falta de atención médica adecuada.

Este aborda violación a varios derechos, pero centrándonos en la violación al derecho la salud de José Luis Hernández mientras se encontraba privado de libertad debido a que la enfermedad que adquirió mientras estuvo detenido no se trató oportunamente, ni en condiciones de equivalencia a una persona no privada de libertad, lo cual tuvo secuelas neurológicas como la pérdida absoluta de visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo, y pérdida de memoria; 

La responsabilidad internacional del Estado en relación con el señor Hernández fue analizada en el siguiente orden: a) la violación a la salud como derecho autónomo y justiciable; b) el contenido del derecho a la salud, y c) la afectación del derecho a la salud.

8.      El derecho a la salud como derecho autónomo y justiciable.

El tribunal reitero los alcances del derecho a la salud, en particular del derecho a la salud de personas privadas de libertad recordando las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana contentivo de la obligación de Respetar los Derechos y el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

La Corte concluyó que la salud del señor Hernández se vio afectada como consecuencia de que se le mantuvo privado de libertad en una cárcel que no tenía espacio suficiente para albergar al número de reclusos, y de que las autoridades no cumplieron de modo oportuno con las órdenes de brindarle atención médica una vez denunciada su condición de salud.

Asimismo, el Tribunal constató que el Estado no aportó elementos de prueba que permitan acreditar que cumpliera con su obligación de proveer un tratamiento médico adecuado a la presunta víctima antes y después de tener conocimiento de que se encontraba contagiado de meningitis. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 5.1, 5.2 y 26 de la Convención Americana.

Recordó lo establecido en el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, el cual establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público.

9.      Sobre el derecho a la salud aplicables 

La Corte ya ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, también ha precisado que la obligación general de protección a la salud estatal a garantizar una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población.

En particular, en dicha Observación destacó que el derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada, así como los siguientes elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

10.  La seguridad social.

La seguridad social, esta no es un fenómeno jurídico reciente. Esta nace, en realidad, con la Constitución mexicana de Querétaro, de 5 de febrero de 1917, hace ya un siglo, fue este documento político jurídico la primera norma constitucional que creó una especie de responsabilidad objetiva a cargo de los empresarios en caso de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales de sus trabajadores, regularon por primera vez la seguridad social (como sistema de protección de riesgos sociales).

 En República Dominicana, en cambio, la seguridad social, ya como sistema, entró por la mano de la norma adjetiva, en 1932, con la ley 352, sobre accidentes de trabajo, y no fue sino en la Constitución de 1955 cuando fue reconocida como derecho fundamental. 

La seguridad social es un derecho humano fundamental, una poderosa herramienta para combatir la discriminación y un instrumento esencial para reducir la pobreza y promover la inclusión social. Su objetivo es garantizar la seguridad de los ingresos y el apoyo en todas las etapas de la vida para todos, prestando especial atención a los más marginados.

11 Los Principales elementos del derecho a la seguridad social.

A continuación, se enuncian los aspectos esenciales del derecho a la seguridad social en todas las situaciones:

  • Disponibilidad: es necesario que la legislación interna contemple un sistema de seguridad social para garantizar que las prestaciones se administran y supervisan eficazmente.
  • Nivel suficiente: las prestaciones, ya sean en efectivo o en especie, deben ser suficientes en importe y duración a fin de que todos puedan ejercer sus derechos a la protección y asistencia familiar, a un nivel de vida adecuado y a la atención de salud.
  • Asequibilidad: los costos directos e indirectos relacionados con las cotizaciones deben ser asequibles para todos y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
  • Accesibilidad: todas las personas deben estar cubiertas por el sistema de seguridad social, incluidas las personas pertenecientes a los grupos más desfavorecidos o marginados, sin discriminación. Las prestaciones también deben ser accesibles.

La Corte constitucional colombiana ha sostenido que: “los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que éstos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. Por ello, la Constitución establece que la seguridad social no sólo un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, sino que también representa un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.[8]

En torno al derecho a la seguridad social, como un elemento esencial del Estado Social, nuestra Constitución establece en su articulado lo siguiente:

Artículo 8.-. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 

Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.

12Ley 87-01, que crea el sistema de seguridad social

El actual Sistema Dominicano de la seguridad social se instituye el 9 de mayo de 2001, con la promulgación de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la República Dominicana se unió al grupo de países latinoamericanos que en décadas recientes han implementado una de las reformas estructurales de mayor trascendencia social y humana.

Este proceso responde a la necesidad imperiosa de cumplir con la función esencial del Estado dotar a los trabajadores y a las familias dominicanas de protección contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.

Los trabajadores del sector público estaban afiliados a un régimen previsional particular, regido por la Ley 379 del año 1981, que modificaba el hasta entonces existente sistema de pensiones para los empleados públicos.

Es así como posteriormente, se marca un hito en la historia del país, cuando en mayo de 2001 se aprueba la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Ésta establece el sistema previsional actual, con el propósito de incrementar el bienestar de los trabajadores asalariados, los trabajadores dominicanos residentes en el exterior y los trabajadores independientes, quienes podrán disfrutar en los años de retiro de una mejor calidad de vida, a través de un sistema que gestiona el ahorro proveniente de su trabajo, les garantiza una adecuada inversión de dichos fondos y, por consiguiente, la disponibilidad de una pensión al momento del retiro, así como de distintos beneficios previsionales. Asimismo, se establecen además esquemas de protección para la población de escasos recursos, como parte de una política general tendente a reducir los niveles de pobreza.

Es a través de la referida Ley 87-01 que queda instituida la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), como una entidad estatal autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargada de proteger los derechos previsionales de los afiliados al Sistema, vigilar la solvencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y contribuir al fortalecimiento y sostenibilidad del Sistema Dominicano de Pensiones.

13El consejo nacional de seguridad social. 

El CNSS es una entidad estatal descentralizada, con autonomía funcional, administrativa y financiera, creada para los fines y funciones citados en la Ley. Tendrá patrimonio propio y personalidad jurídica, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El Consejo Nacional de Seguridad Social tendrá a su cargo la dirección y conducción del SDSS y como tal, es el responsable de establecer las políticas, regular el funcionamiento del sistema y de sus instituciones, garantizar la extensión de cobertura, defender a los beneficiarios, así como de velar por el desarrollo institucional, la integralidad de sus programas y el equilibrio financiero del SDSS.

Está compuesto por 19 miembros titulares con un suplente cada uno, distribuidos en los siguientes sectores:

  • Gobierno
  • Empleador
  • Laboral
  • Colegio Médico
  • Demás Profesionales y Técnicos de la Salud
  • Profesionales y Técnicos
  • Trabajadores de Microempresas
  • Desempleados, Discapacitados e Indigentes
  • Gremios de Enfermerías

Para los fines de aplicación e interpretación de este Reglamento, se entenderán los términos siguientes como se definen a continuación: 

 

1.      AFP: Administradoras de Fondo de Pensiones.

2.      AMD: Asociación Médica Dominicana. 

3.      ARS: Administradoras de Riesgos de Salud.

4.      CG CNSS: Contraloría General del Consejo Nacional de Seguridad Social.

5.      CMD: Colegio Médico Dominicano. 

6.      CNSS: Consejo Nacional de Seguridad Social.

7.      DIDA: Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados.

8.      LEY: Ley 87-01, promulgada el 9 de mayo de 2001  

9.      MISPAS: Ministerio de Salud Pública y asistencia social.

10.  MT: Ministerio de Trabajo.

11.  PRISS: Patronato de Recaudo e Información de la Seguridad Social. 

12.  SDSS: Sistema Dominicano de Seguridad Social. 

13.  SeNaSa: Seguro Nacional de Salud. 

14.  SIPEN: Superintendencia de Pensiones.

15.  SISALRIL: Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales.

16.  SUIR: Sistema Único de Información y Recaudo.

17.  TSS: Tesorería de la Seguridad Social.

18.  SDSS: sistema dominicano de seguridad social.

19.  IDSS: instituto dominicano de seguridad social.

 

Conclusión.

República Dominicana es un Estado Social, por lo que recae sobre el mismo la obligación positiva de garantizar el derecho a la salud, en la medida de que sus condiciones fácticas lo permitan, sin embargo, es una obligación garantizar los estándares mínimos para tener un acceso a un sistema de salud y seguridad social adecuados, La anterior consideración, que da cuenta de las debilidades presentes en el entorno en términos de conciencia y compromiso desde una lógica de derechos humanos subyacente a las políticas públicas y reflejada en el lento desarrollo normativo de cada una de las obligaciones internacionales adquiridas, afirma la importancia de que jurídicamente el derecho esté protegido de manera sólida, y sustenta la necesidad de mecanismos estrictos de vigilancia y control como elementos necesarios para su efectividad.

 

Bibliografías.

 

-          Constitución de la República Dominicana, promulgada el 26 de enero del 2010

-          Parra Vera, Oscar, La protección del derecho a la salud a través de casos contenciosos ante el sistema interamericano de derechos humanos, capitulo XXX

-          Sentencia TC/0111/19 Expediente núm. TC-05-2018-0070

-          Sentencia TC/0031/18 Expediente núm. TC-05-2016-0048

-          Sentencia de 06 de marzo De 2019 Caso Muelle Flores Vs. Perú

-          Ciuro Caldani, Filosofia trialista del derecho a la salud. Revista del centro de investigaciones de filosofia jurídica y filosofia social.

-            Morello Agustin, Los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.Librería editora Platense, La Plata, 2002.

-          Bidart Campos, Germán, “Lo explícito y lo implícito en la salud como derecho y como bien jurídico constitucional”. Artículo incluido en la obra colectiva salud, derecho y equidad. Directora Gladis Mackinson, editorial Ad-Hoc, 2001.

-            Suarez, Enrique Luís. Políticas públicas de prevención y tratamiento del síndrome de insuficiencia adquirida en la provincia de Buenos Aires. 9 de febrero 2009

-            Sagúes, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. T.2, editorial Astrea, Buenos Aires, 1997.

 



[1] Ciuro Caldani, Filosofia trialista del derecho a la salud. Revista del centro de investigaciones de filosofia jurídica y filosofia social. Pág. 31

[2] Morello Agustin, Los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.Librería editora Platense, La Plata, 2002.

[3] Bidart Campos, Germán, “Lo explícito y lo implícito en la salud como derecho y como bien jurídico constitucional”. Artículo incluido en la obra colectiva salud, derecho y equidad. Directora Gladis Mackinson, editorial Ad-Hoc, 2001. Pág. 23.

[4] Suarez, Enrique Luís. Políticas públicas de prevención y tratamiento del síndrome de insuficiencia adquirida en la provincia de Buenos Aires. 9 de febrero 2009

[5] Sagúes, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. T.2, editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, Pag.259

[6] Sentencia TC/0031/18

[7] Sentencia TC 0111/19

[8] Sentencia C-674 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.


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