sábado, 29 de abril de 2023

Modelos de control de constitucionalidad.

 I.                   Modelos de control de constitucionalidad.

En este apartado analizaré brevemente los tres modelos de control de constitucionalidad, existentes a mediado del sigo XIX y el siglo XX, a saber, control difuso de constitucionalidad, control concentrado de constitucionalidad y modelo político (modelo francés), el cual abordaré si adentrarme propiamente a una descripcion histórica sino más bien a establecer sus elementos y características más esenciales.

Modelo difuso.

Lo primero que debemos de tener claro es la idea de que la Constitución tiene una fuerza normativa, esto quiere decir que no solo es un texto enunciativo de normas, principios, y valores, sino que las mismas son de aplicación inmediata. En segundo término, debemos de tener clara la idea del principio de supremacía constitucional, baluarte del derecho constitucional, esto implica que la Constitución es la norma fundante y suprema de todo ordenamiento jurídico y que las normas que son creadas deben estar formal y materialmente conforme a la Constitución, sobre este particular volveré más adelante.

El modelo difuso de control de constitucionalidad, tuvo su génesis con el famoso caso Marbury vs Madison, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que ninguna ley podía ser contraria a la Constitución, y si se constataba dicha incompatibilidad dicha ley no tendría validez, de acuerdo con (Amaya, 2015) el cual sostiene que: “Una constitución escrita y suprema. La característica original de la constitución de los Estados Unidos de América es el hecho de representar el propio acto de fundación del país y no sólo su carta política, pero el elemento fundamental, el gran aporte estadounidense, fue plasmar en una constitución escrita ese parámetro normativo superior que decide la validez de las leyes del Legislativo.” (P.95)

De lo anterior, podemos colegir que para el momento de la fundación de los Estados Unidos ya era claro el concepto de que la Constitución era una ley superior en el ordenamiento jurídico político, y que por consecuencia las normas que le eran contrarían debían ser consideradas como nulas, algo contrario al principio democrático para entonces donde se partía de la idea de que las leyes eran creadas por el parlamento un órgano democrático a diferencia de una Corte Suprema.

Características del control difuso.

a)      Todo juez puede ejercer este control de constitucionalidad, es decir, no existe un órgano especializado para ejercer este control.

b)      Es un incidente ya que se suscita durante una controversia judicial en la cual se pretende aplicar una norma inconstitucional.

c)      Se ejerce a solicitud de alguna parte interesada.

d)      Tiene un efecto inter parte.

e)      La sentencia es declarativa no constitutiva.

 

 

Modelo concentrado o europeo kelseniano.

Este modelo surge con los trabajos escritos por Hans Kelsen, sobre una posible jurisdicción constitucional, y la idea de la creación de un órgano especializado que pudiese garantizar el principio de supremacía constitucional, al efecto Kelsen elaboró un ensayo titulado “La garantía jurisdiccional de la Constitución”, en el mismo, el autor, consagra una serie de parámetros y rasgos que van a caracterizar lo que posteriormente se conocerá como jurisdicción constitucional.

Posterior a dicha idea de Kelsen, es adoptado por la Constitución austriaca la concepción de un Tribunal Constitucional, describiendo sus funciones, su composición, etc. Este tribunal como bien es sabido pasó sin penas ni glorias, quizás más penas que glorias ya que su efectividad era decadente, quizás por la misma tradición del modelo clásico de los tres poderes del estado, al cual la idea de un Tribunal Constitucional le era pues extraño. No obstante, ya ha mediado del siglo XX, con posterioridad a la culminación de la Segunda Guerra Mundial, la idea de concebir tribunales constitucionales cobraría más peso por lo que rápidamente fue adoptado por muchos paises europeos.

Tal y como sostiene (Amaya, 2015) : “El creador intelectual del método concentrado de justicia constitucional, además de ser su más importante teórico, fue Kelsen.  En 1928, en la aportación más importante de dicho jurista a la teoría de los tribunales constitucionales, plantea un modelo innovador de justicia constitucional, permeable a la experiencia austríaca de la Constitución de 1920, que introdujo –por su influencia– el Tribunal Constitucional, del cual formó parte como miembro durante varios años. En dicho trabajo señalaba que, para poder resolver la cuestión de la garantía de la constitución se requiere tener una noción clara de ésta, que sólo la teoría de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico es capaz de proporcionar.” (P.111)

Pues esta idea de Kelsen se ha mantenido a través de los años y hoy en día ha cobrado bastante vigencia por su utilidad para el fortalecimiento institucional del sistema democrático, y sobre todo para el mantenimiento de la regularidad de los actos del Estado de cara a su compatibilidad con una norma constitucional.

De acuerdo con (Amaya, 2015) el modelo Kelseniano o europeo  tiene las siguientes características: “Modelo Kelseniano: – Órgano especial (tribunal constitucional) – Control represivo o a posteriori – Control abstracto y concentrado – Legitimación en “sujetos públicos” – Efectos erga omnes y ex nunc”. (P.119)

Estas características representan en su generalidad diferencia con relacion al control difuso de constitucionalidad, abordado en la primera parte, sobre todo por la naturaleza del tribunal y su composición, así como del tipo de control que ejerce en contraposición al otro modelo, y por ultimo a los efectos de las sentencias y sus implicaciones jurídicas. Naturalmente, para Kelsen ambos modelos eran incompatibles por lo que nunca se refirió a la posibilidad de que se pudiese adoptar un modelo mixto o dual, para Kelsen esto supondría una contradicción conceptual, y que materialmente imposibilitaría la tarea de dicho órgano de control de constitucionalidad.

Modelo político o francés.

De acuerdo con (Amaya, 2015) el cual sostiene que: “La constitución de la Quinta República francesa, de 1958, inició un nuevo sesgo en el control de constitucionalidad de las leyes, con la creación del “Consejo Constitucional”. La atribución a él de un control preventivo y preceptivo sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias se orienta a frenar el excesivo poder que la Asamblea Nacional tuvo en el período de 1946 a 1958. (P. 103-104)

De acuerdo con la Constitución politica de Francia El Consejo Constitucional estará compuesto por nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será renovable. El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años. Tres por la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. El procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13 será aplicable a estas nominaciones. Las nominaciones efectuadas por el presidente de cada Asamblea están al dictamen de la comisión permanente competente de la Asamblea correspondiente. Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional. El Presidente será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto de calidad en caso de empate.[i]

Atribuciones de Consejo Constitucional.

a)      El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección del Presidente de la República. Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados del escrutinio[ii].

b)      El Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación, sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores[iii].

c)      El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones de referéndum previstas en los artículos 11 y 89 y en el título XV. Proclamará sus resultados[iv].

Características de modelo politico o francés.

a)      Es un órgano especial y político.

b)      Tiene un control preventivo de constitucionalidad.

c)      Solo cuentan con legitimación el presidente de la república, primer ministro y presidentes de cámara.

d)      El procedimiento es contradictorio y público.

 

 

 

II.                Sistemas de justicia constitucional y convergencia de los modelos de control de constitucionalidad.

En este apartado, analizaré los sistemas de justicia constitucional y la convergencia de los modelos que se pudiesen suscitar en un determinado ordenamiento jurídico, tomando como referencia los tipos de justicia constitucional que podemos ver en américa latina.

Para empezar debemos de entender la diferenciación conceptual entre modelo y sistema de control de constitucionalidad al efecto tal y como sostiene (Amaya, 2015) el cual nos indica que: “denominamos modelos de control de constitucionalidad a aquellos surgidos históricamente a partir de presupuestos filosóficos definidos y propios, y sistemas de control de constitucionalidad a los adoptados por los distintos países en sus sistemas jurídicos internos, ya sea por disposición constitucional, infraconstitucional, o por creación pretoriana, siguiendo uno o más modelos.” (P.122)

La adopción de una tipología o varias a la vez por un ordenamiento jurídico es lo que vamos a distinguir como sistema, que contradictoriamente a las ideas originarias las cuales proyectaban cierta incompatibilidad entre un modelo y otro fue superada con el pasar de los años, logrando concretar una mixtura entre un modelo u otro, en lo concerniente a la administración de la justicia constitucional se refiere.

En primer lugar, debemos de distinguir que existen ordenamientos jurídicos que han adoptado un solo modelo de control constitucional, por ejemplo, los Estados Unidos solo tienen el judicial review, mientras que Francia solo tiene el Consejo de Estado. Por otra parte, existen ordenamientos que han adoptado dos modelos recurrentemente en américa latina, tal es el caso de Colombia, Costa Rica, Rep. Dom., Venezuela, Ecuador, entre otros. Y por último tenemos los casos más paradigmáticos aquellos ordenamientos jurídicos que cuentan con un modelo dual o paralelo en el cual tanto la Corte Suprema de Justicia y una corte o sala Constitucional tienen la potestad de ejercer control concentrado de constitucionalidad.

Tal y como sostiene (BELAUNDE): “Paralelo al control difuso a cargo de los integrantes del Poder Judicial, se incorporó un Tribunal Constitucional (conforme a la denominación dada por la Constitución de 1993), de efecto concentrado, lo que configuró el llamado sistema “dual” o “paralelo”, al sostener el Perú dos modelos de control de constitucionalidad, coexistiendo en su ordenamiento jurídico.” (Pag. 827)

Este sistema es poco recomendado ya que puede traer crisis institucionales al originarse criterios o interpretaciones contrapuestas de los órganos que están supeditados a ejercer dicho control, por lo que lo ideal es adoptar uno u otro modelo o quizás un sistemas mixto, este ultimo de gran importancia para el acceso a la justicia y la resolución rápida de las controversias jurídicas que tengan aparejada la violación a algún derecho fundamental.

Tal y como sostiene (ABRAHAM, 1993) el cual establece que: “La expansión global de la justicia constitucional, en particular después de la Segunda Guerra Mundial, ha sido acompañada de la proliferación de los modelos y de su recíproca hibridación, tanto de inducir una pluralidad de estudiosos a inventar nuevos esquemas clasificatorios y nuevas categorías, cuya ductilidad a los fines de la acogida a su interior de experiencias de reciente emersión no se ha revelado suficiente. La multiplicación por la doctrina de los modelos de justicia constitucional, en otras palabras, no facilita el estudio de ellos. Para reducir los márgenes de aproximación para la comprensión de los trayectos evolutivos seguida por el modelo americano y el modelo europeo parece imprescindible colocarse en una óptica que tienda a recobrar la noción de protección de la Constitución y tal de evidenciar la múltiple función desarrollada por los órganos de justicia constitucional a tal fin, además de privilegiar una perspectiva no eurocéntrica, que identifique cual metodología fundamental la originalidad y la matriz norteamericana de la justicia constitucional y en particular del control de constitucionalidad de las leyes”. (Pág. 271)

La idea de control constitucional en sus orígenes tuvo ciertos matices diferenciadores, correlacionados con una nueva forma de ver el Estado de Derecho, por lo que la justicia constitucional se va alejando, aunque sin renunciar a ello, del control normativo de la constitucionalidad, y el analisis lógico de compatibilidad o no con un texto constitucional, y se ha reorientado drásticamente hacia la protección esencial de los derechos fundamentales, pues ya en términos materiales.

Bajo este entendido (Mezzetti, 2009) sostiene que : “Tal función de reconducción del derecho a la justicia se materializa en la censura de la obra del legislador, es acompañada por la identificación de principios, valores y derechos constitucionales que pone al día y detalla las opciones originariamente efectuadas por el constituyente, procediendo donde sea necesario a la ponderación y al consiguiente balance de los intereses, bajo el aspecto de la parte dogmática, además sobre aquel organizativo y ordinamental de las Constituciones, y eventualmente es integrada por el ejercicio de ulteriores funciones finalizadas en su conjunto a garantizar la perpetuación de la Constitución en el tiempo (resolución de los conflictos interorgánicos e intersubjetivos, control sobre los partidos políticos, etcétera).” (Pág. 293)

Quizás el alejamiento de una jurisdicción constitucional con miras a fungir como un legislador negativo, más que como un protector de los derechos fundamentales, como fue originalmente concebido, ha alejado de dicha pre configuración por temas modulares de la dogmática constitucional, tal como una pretendida presunción de constitucionalidad de las normas preconstitucionales, ya que se cree en la idea de un legislador de buena fe, y con ello la reducción de esos conflictos, por lo que son menos requeridos por ante la jurisdicción. Sin embargo, son más requeridos la tutela y las garantías de los derechos fundamentales por lo que la jurisdicción constitucional se ve más activa en dicha tarea, cuestión muy consolidada con el llamado Estado Constitucional de Derecho.

 

 

 

Bibliografía

ABRAHAM, H. (1993). The Judicial Process. An Introductory Analysis of the Courts inthe United States, England and France. Oxford, Oxford University Press.

Amaya, J. A. (2015). Control de constitucionalidad. Buenos Aires: Astrea.

BELAUNDE, G. (s.f.). La jurisdicción constitucional en Perú.

Mezzetti, L. (2009). SISTEMAS Y MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONALA LOS ALBORES DEL SIGLO XXI. Estudios Constitucionales.

 



[i] Constitución política de Francia, artículo 56.

[ii] Constitución política de Francia, artículo 58.

[iii] Constitución política de Francia, artículo 59.

[iv] Constitución política de Francia, artículo 60.

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