I. Modelos de control de constitucionalidad.
En
este apartado analizaré brevemente los tres modelos de control de
constitucionalidad, existentes a mediado del sigo XIX y el siglo XX, a saber,
control difuso de constitucionalidad, control concentrado de constitucionalidad
y modelo político (modelo francés), el cual abordaré si adentrarme propiamente
a una descripcion histórica sino más bien a establecer sus elementos y
características más esenciales.
Modelo difuso.
Lo
primero que debemos de tener claro es la idea de que la Constitución tiene una
fuerza normativa, esto quiere decir que no solo es un texto enunciativo de
normas, principios, y valores, sino que las mismas son de aplicación inmediata.
En segundo término, debemos de tener clara la idea del principio de supremacía
constitucional, baluarte del derecho constitucional, esto implica que la
Constitución es la norma fundante y suprema de todo ordenamiento jurídico y que
las normas que son creadas deben estar formal y materialmente conforme a la
Constitución, sobre este particular volveré más adelante.
El
modelo difuso de control de constitucionalidad, tuvo su génesis con el famoso
caso Marbury vs Madison, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció
que ninguna ley podía ser contraria a la Constitución, y si se constataba dicha
incompatibilidad dicha ley no tendría validez, de acuerdo con
De
lo anterior, podemos colegir que para el momento de la fundación de los Estados
Unidos ya era claro el concepto de que la Constitución era una ley superior en
el ordenamiento jurídico político, y que por consecuencia las normas que le
eran contrarían debían ser consideradas como nulas, algo contrario al principio
democrático para entonces donde se partía de la idea de que las leyes eran
creadas por el parlamento un órgano democrático a diferencia de una Corte
Suprema.
Características del control difuso.
a) Todo
juez puede ejercer este control de constitucionalidad, es decir, no existe un
órgano especializado para ejercer este control.
b) Es
un incidente ya que se suscita durante una controversia judicial en la cual se
pretende aplicar una norma inconstitucional.
c) Se
ejerce a solicitud de alguna parte interesada.
d) Tiene
un efecto inter parte.
e) La
sentencia es declarativa no constitutiva.
Modelo concentrado o europeo
kelseniano.
Este
modelo surge con los trabajos escritos por Hans Kelsen, sobre una posible
jurisdicción constitucional, y la idea de la creación de un órgano
especializado que pudiese garantizar el principio de supremacía constitucional,
al efecto Kelsen elaboró un ensayo titulado “La garantía jurisdiccional de la
Constitución”, en el mismo, el autor, consagra una serie de parámetros y rasgos
que van a caracterizar lo que posteriormente se conocerá como jurisdicción
constitucional.
Posterior
a dicha idea de Kelsen, es adoptado por la Constitución austriaca la concepción
de un Tribunal Constitucional, describiendo sus funciones, su composición, etc.
Este tribunal como bien es sabido pasó sin penas ni glorias, quizás más penas
que glorias ya que su efectividad era decadente, quizás por la misma tradición
del modelo clásico de los tres poderes del estado, al cual la idea de un
Tribunal Constitucional le era pues extraño. No obstante, ya ha mediado del
siglo XX, con posterioridad a la culminación de la Segunda Guerra Mundial, la
idea de concebir tribunales constitucionales cobraría más peso por lo que
rápidamente fue adoptado por muchos paises europeos.
Tal
y como sostiene
Pues
esta idea de Kelsen se ha mantenido a través de los años y hoy en día ha cobrado
bastante vigencia por su utilidad para el fortalecimiento institucional del
sistema democrático, y sobre todo para el mantenimiento de la regularidad de
los actos del Estado de cara a su compatibilidad con una norma constitucional.
De
acuerdo con
Estas
características representan en su generalidad diferencia con relacion al
control difuso de constitucionalidad, abordado en la primera parte, sobre todo
por la naturaleza del tribunal y su composición, así como del tipo de control
que ejerce en contraposición al otro modelo, y por ultimo a los efectos de las
sentencias y sus implicaciones jurídicas. Naturalmente, para Kelsen ambos
modelos eran incompatibles por lo que nunca se refirió a la posibilidad de que
se pudiese adoptar un modelo mixto o dual, para Kelsen esto supondría una
contradicción conceptual, y que materialmente imposibilitaría la tarea de dicho
órgano de control de constitucionalidad.
Modelo político o francés.
De
acuerdo con
De
acuerdo con la Constitución politica de Francia El Consejo Constitucional
estará compuesto por nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será
renovable. El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años.
Tres por la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. El procedimiento
previsto en el último párrafo del artículo 13 será aplicable a estas nominaciones.
Las nominaciones efectuadas por el presidente de cada Asamblea están al
dictamen de la comisión permanente competente de la Asamblea correspondiente. Además
de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la República serán
miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional. El Presidente
será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto de calidad en caso
de empate.[i]
Atribuciones de Consejo
Constitucional.
a) El
Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección del Presidente
de la República. Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados del
escrutinio[ii].
b) El
Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación, sobre la
regularidad de la elección de los diputados y de los senadores[iii].
c) El
Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones de
referéndum previstas en los artículos 11 y 89 y en el título XV. Proclamará sus
resultados[iv].
Características de modelo politico o
francés.
a) Es
un órgano especial y político.
b) Tiene
un control preventivo de constitucionalidad.
c) Solo
cuentan con legitimación el presidente de la república, primer ministro y
presidentes de cámara.
d) El
procedimiento es contradictorio y público.
II.
Sistemas
de justicia constitucional y convergencia de los modelos de control de
constitucionalidad.
En
este apartado, analizaré los sistemas de justicia constitucional y la
convergencia de los modelos que se pudiesen suscitar en un determinado
ordenamiento jurídico, tomando como referencia los tipos de justicia
constitucional que podemos ver en américa latina.
Para
empezar debemos de entender la diferenciación conceptual entre modelo y sistema
de control de constitucionalidad al efecto tal y como sostiene
La
adopción de una tipología o varias a la vez por un ordenamiento jurídico es lo
que vamos a distinguir como sistema, que contradictoriamente a las ideas
originarias las cuales proyectaban cierta incompatibilidad entre un modelo y
otro fue superada con el pasar de los años, logrando concretar una mixtura
entre un modelo u otro, en lo concerniente a la administración de la justicia
constitucional se refiere.
En
primer lugar, debemos de distinguir que existen ordenamientos jurídicos que han
adoptado un solo modelo de control constitucional, por ejemplo, los Estados
Unidos solo tienen el judicial review, mientras que Francia solo tiene el
Consejo de Estado. Por otra parte, existen ordenamientos que han adoptado dos
modelos recurrentemente en américa latina, tal es el caso de Colombia, Costa
Rica, Rep. Dom., Venezuela, Ecuador, entre otros. Y por último tenemos los
casos más paradigmáticos aquellos ordenamientos jurídicos que cuentan con un
modelo dual o paralelo en el cual tanto la Corte Suprema de Justicia y una
corte o sala Constitucional tienen la potestad de ejercer control concentrado
de constitucionalidad.
Tal
y como sostiene
Este
sistema es poco recomendado ya que puede traer crisis institucionales al
originarse criterios o interpretaciones contrapuestas de los órganos que están
supeditados a ejercer dicho control, por lo que lo ideal es adoptar uno u otro
modelo o quizás un sistemas mixto, este ultimo de gran importancia para el
acceso a la justicia y la resolución rápida de las controversias jurídicas que
tengan aparejada la violación a algún derecho fundamental.
Tal
y como sostiene
La
idea de control constitucional en sus orígenes tuvo ciertos matices
diferenciadores, correlacionados con una nueva forma de ver el Estado de
Derecho, por lo que la justicia constitucional se va alejando, aunque sin
renunciar a ello, del control normativo de la constitucionalidad, y el analisis
lógico de compatibilidad o no con un texto constitucional, y se ha reorientado
drásticamente hacia la protección esencial de los derechos fundamentales, pues
ya en términos materiales.
Bajo
este entendido
Quizás
el alejamiento de una jurisdicción constitucional con miras a fungir como un
legislador negativo, más que como un protector de los derechos fundamentales,
como fue originalmente concebido, ha alejado de dicha pre configuración por
temas modulares de la dogmática constitucional, tal como una pretendida
presunción de constitucionalidad de las normas preconstitucionales, ya que se
cree en la idea de un legislador de buena fe, y con ello la reducción de esos
conflictos, por lo que son menos requeridos por ante la jurisdicción. Sin
embargo, son más requeridos la tutela y las garantías de los derechos
fundamentales por lo que la jurisdicción constitucional se ve más activa en
dicha tarea, cuestión muy consolidada con el llamado Estado Constitucional de
Derecho.
Bibliografía
ABRAHAM,
H. (1993). The Judicial Process. An Introductory Analysis of the Courts
inthe United States, England and France. Oxford, Oxford
University Press.
Amaya, J. A. (2015). Control
de constitucionalidad. Buenos Aires: Astrea.
BELAUNDE, G. (s.f.). La
jurisdicción constitucional en Perú.
Mezzetti, L. (2009).
SISTEMAS Y MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONALA LOS ALBORES DEL SIGLO XXI. Estudios
Constitucionales.
[i]
Constitución política de Francia, artículo 56.
[ii] Constitución
política de Francia, artículo 58.
[iii] Constitución
política de Francia, artículo 59.
[iv] Constitución
política de Francia, artículo 60.
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