sábado, 29 de abril de 2023

El precedente constitucional.

 I-. El precedente constitucional. -Concepto de precedente.

 De acuerdo con (Barker, 2014) quien sostiene que: “La palabra precedente es un expresión abreviada de stare decisis (atenerse a las cosas decididas) y los dos términos se emplean de manera distinta. En la práctica precedente o stare decisis significa que los tribunales inferiores deben acatar las decisiones del tribunal supremo dentro de su jurisdicción en asuntos de Derecho, y que este último tribunal debe apartarse de sus decisiones previas o antecedentes sobre materias legales únicamente cuando existan razones importantes para hacerlo”. (p.29)

El concepto de precedente sugiere varias cosas importantes dentro de la labor jurisdiccional, en primer lugar, conlleva un tratamiento igual para la resolución de casos similares, es decir, que, en el ejercicio de interpretación del derecho, las normas tienen cierto alcance sobre los casos particulares que frente a otros casos de igual naturaleza debe mantenerse la interpretación, esto, conduce a que el sistema jurídico sea coherente, entre los elementos derecho-aplicación. En segundo lugar, el precedente está llamando a mantener la seguridad jurídica, ya en el plano de la aplicación del derecho esto es en torno a la aplicación de reglas, que por lo regular tienen una interpretación univoca, la tarea no es tan fácil cuando hablamos de interpretación de principios, en donde es necesario realizar un ejercicio de ponderación. En tercer lugar, el órgano que se aparta del precedente tiene una obligación de justificación tanto interna como externa en la aplicación del derecho, dando razones y argumentos que lo han llevado a apartarse del precedente.

El precedente, bajo los términos anteriormente analizado, tendría dos efectos uno vertical y otro horizontal, esto es, que las decisiones emitidas por una corte suprema y que por tanto constituyan criterios interpretativos deben de ser observado por los tribunales inferiores, cuya sanción pudiese ser la nulidad de dicha decisión, en torno al efecto horizontal, esto supone es respeto al precedente por el propio órgano que lo emitió.

II. Estructura del precedente (holding y obiter dicta).

El precedente está compuesto por dos elementos, a saber; holding (razonamiento decisión) y Dictum (lo dicho), al efecto (Barker, 2014) sostiene que: “No todo lo que resuelve un tribunal es considerado como precedente. Únicamente aquellas partes de una opinión de la Corte que constituyen declaraciones de derecho que sean esenciales para la sentencia de un caso ante ella misma, poseen el valor de precedente. Estas afirmaciones esenciales se conocen como holdings. Otras declaraciones que la corte puede efectuar en el curso de una argumentación, es decir, declaraciones no incluidas en lo que se considera esencial para el fallo de un caso, son denominadas obiter dicta (dicho de paso o marginales) y no dan lugar a reglas de precedente”. (p. 33)

Distinguir de forma clara el holding o ratio decidendi, del obiter dicta es muy importante para comprender el alcance y los límites del precedente, ya que esas aclaraciones o motivaciones fácticas o descriptivas de los hechos que naturalmente recaen dentro de la esfera del obiter dicta, no constituyen parte del precedente por lo tanto no sería exigibles para casos posteriores, ni en órganos jurisdiccionales inferiores, lo propio no ocurre con el holding o ratio decidendi, ya que estas razones que llevan a la Corte a tomar una decisión o adoptar una interpretación determinada sobre algún enunciado normativo si constituye precedente.

III-. Estructura del precedente distinguiendo (distinguishing) y limitando (Limiting).

Como ya hemos indicado en el apartado anterior la existencia de un precedente es exigible a los órganos inferiores y al propio tribunal de donde emana el precedente, pero en ocasiones la Corte que ha emitido el precedente puede apartarse del mismo, sostenido que los elementos fácticos no son idénticos, o si son idénticos puede hacer excepción bajo supuestos muy determinados y justificados con razones válidas.

Sobre este particular se refirió el TC en la sentencia TC/0094/13 : “Aunque  el criterio jurisprudencial  por  ante  el  Poder  Judicial  no  es vinculante, el mismo debe considerarse como   establecido en una o varias  sentencias emitidas con  anterioridad  al  caso  en  el  cual  se invoque  el mismo.  Para  que  ese  cambio pueda  ser  alegado  ante  un  tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que  se  trate,  en  lo  que  concierne,  particularmente,  al  problema  jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho”[1].

En este sentido (Castro, 2019) sostiene que: “La obligación de observancia que genera un precedente depende fundamentalmente de la posición jerárquica de los dos tribunales implicados; de lo cual se advierte que la ratio decidendi que resuelve el órgano de cierre, vincula en el futuro a los tribunales inferiores, cuando se presenten casos análogos con el resuelto precedentemente.” (p.150)

En el mismo orden (Barker, 2014) sostiene que: “Pero la aplicación del precedente por parte de un tribunal es a menudo más complicada como cuando se distingue el precedente establecido en este último simplemente no se aplica al nuevo caso. Usualmente, este proceso de distinción cuando es aplicado por el mismo tribunal que estableció el precedente del primer caso, posee el efecto de limitar la autoridad de precedente de este último a un rango más restringido de situaciones”. (p.42)

Naturalmente el precedente pude limitarse sin que el mismo pierda su vigencia y grado de exigibilidad, dicha limitación opera bajo supuestos excepcionales y con razones validad, esta limitación puede traducirse en la figura del distinguishing, que otorga presupuesto para la inaplicación del precedente en casos que pudiesen ser de igual naturaleza, aunque con supuestos facticos distintos, distinguir a su vez conlleva un ejercicio de transparencia de cara a la decisión que ha adoptado el mismo órgano que ha creado el precedente, por lo que no desconoce su legitimidad al implicarlo, aunque puede ser un asunto cuestionable y que puede generar controversias por los operadores jurídicos e incluso por los miembros que integran el propio órgano que ha creado el precedente.

IV.- Revocación del precedente (Overruling).

Los sistemas jurídicos están integrados por normas indeterminadas sujetas a interpretaciones biunívocas, la constitución de las sociedades las cuales gozan de cierta pluralidad, en torno a ideologías políticas, religiosas o jurídicas, hacen que varíen con el tiempo la forma de entender el derecho. Lo anterior, puede producir la necesidad de revocar un precedente, esto incluso con el mismo sistema normativo preexistente, es decir, se reorienta la labor interpretativa.

 De acuerdo con (Castro, 2019) quien establece que: “Sentado esto, respecto al overruling es importante resaltar que las judicaturas inferiores no podrían desconocer el precedente existente, dado que modificar o abandonar un precedente (overruling) solo puede hacerlo el máximo órgano de administración de justicia que instituyó el precedente”. (p.150)

Debemos de tomar en cuenta el elemento jerárquico que existe entre los tribunales y cortes, al momento de adoptarse una decisión, y que por tanto la misma se constituya en un precedente, ya que los precedentes judiciales tienen un efecto obligatorio con relacion a los órganos jurisdiccionales inferiores, la cuestión se agudiza más cuando hablamos del precedente constitucional ya que este no solo vincula a los órganos judiciales inferiores sino que también vincula a los demás órganos del Estado.

V. El precedente constitucional en República Dominicana.

La Constitución dominicana en su art. 184 establece que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes, bajo los siguientes términos: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

En igual sentido sostiene la ley 137-11 en su artículo 31 que: “Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

El artículo anterior, establece dos elementos particulares que podemos ver reflejados en las decisiones del Tribunal Constitucional, en primer lugar, el carácter definitivo del cual están revestidas las decisiones del TC, y su carácter irrevocable. Y por otro lado el elemento de precedente vinculante.

El carácter definitivo de una decisión judicial la dota de cosa juzgada, en este caso cosa juzgada constitucional, por lo que la cuestión no podría ser revisada por el Tribunal nuevamente, por ejemplo, si el TC decide que la norma x no es conforme con la Constitución y por tanto la declara nula, dicha cuestión no es susceptible de nueva revisión. Lo propio no ocurre cuando el TC dice que la norma x es conforme a la Constitución ya que dicha cuestión puede ser revisada por el TC nuevamente. En consecuencia, cuando el TC estima con lugar la acción en inconstitucionalidad esta adquiera el carácter de cosa juzgada constitucional.

En la sentencia TC0032/12 el Tribunal Constitucional establece que: “La  heteronomía  de  los  reglamentos  implica  no  sólo  que  no  pueden  expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez  jurídico-constitucional  depende  de  ella  en  cuanto  no  deben  contrariarla ni rebasar  su  ámbito  de  aplicación. A  excepción  del  poder  reglamentario  autónomo, no  puede  expedirse  un  reglamento  sin  que  se  refiera  a  una  ley,  y  se  funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan[2]. Aquí podemos ver como el Tribunal Constitucional fija un precedente sobre el alcance de la potestad reglamentaria de un órgano del Estado.

VI. Carácter vinculante. El TC en la sentencia C/0271/13 se refiere al carácter vinculante de sus decisiones, estableciendo lo siguiente:  “Este criterio establecido por el Tribunal, respecto de la inadmisibilidad de las    acciones    directas    en    inconstitucionalidad    contra    aquellos    actos administrativos  de efectos  particulares ha  sido  reiterado1y  constituye  una línea  jurisprudencial  constante en  estos  casos,  por  lo  que  al  tratarse  de  un precedente  vinculante  para  todos  los  órganos  del  Estado,  incluso  para  el propio tribunal constitucional, en  virtud  del principio  del  stare  decisistal  y como  establecen  los  artículos  184  de  la  Constitución  de  la  República,  7.13  y 31 de la referida ley núm. 137-11”[3].

En iguales términos se refirió al carácter vinculante de sus decisiones en la sentencia TC/0084/13, sosteniendo que: “Además, conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución dominicana,  las  decisiones  del  Tribunal  Constitucional  son  definitivas  e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos  los  órganos  del  Estado; es  decir,  que  las  decisiones  de  este  Tribunal -como la   precedentemente   descrita-,   se   traducen   en   verdaderas   normas jurídicas  que  hacen  parte  del  derecho  positivo  en  nuestro  ordenamiento jurídico  y  fuente  directa  del  derecho  con  carácter  vinculante  para  todos  los poderes  públicos,  dentro  de  los  que se  encuentra  la  Cámara  de  Diputados, órgano que integra el Poder Legislativo[4].

VII. Cosa juzgada constitucional. Me voy a referir en esta parte, a lo que concierne al consepto de cosa juzgada constitucional, y que ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, tales como la sentencia TC/0158/13 y la sentencia TC/0193/13.

En tal sentido, sostuvo el TC en la sentencia TC/0158/13 que: “La  cosa  juzgada  que  se  deriva  de  las  disposiciones  del  referido  artículo 45 de la Ley núm. 137-11, en los casos de acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad,  no  tiene  el  típico  alcance  de  la  cosa  juzgada relativa  de los  procesos  civiles que  solo  alcanza a  las  partes  involucradas  en  dichos litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional; es decir, que por el  carácter  irrevocable  e  incontrovertido  de  las  sentencias  dictadas  por  el Tribunal  Constitucional, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y legales orientadas  a  resguardar  la  supremacía  y  el  orden  constitucional,  así como  la  protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales,  la  presunción  de verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las  partes  procesales, sino  a  todas  las  personas  públicas  y  privadas  por  la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser   impugnados   ante   ningún   otro   órgano   del   Estado   dominicano, de conformidad con las disposiciones  del  artículo  184  de  la  Constitución  de  la República.   Este   criterio,   respecto   de   la   cosa   juzgada   constitucional,   es asumido   también   por   la   jurisprudencia   constitucional comparada: Las decisiones  adoptadas  por  la  Corte Constitucional  en  ejercicio  del  control  de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se  ha  señalado  por  la  jurisprudencia,  implica  que las  decisiones  judiciales adoptadas  por  la  Corporación  en  cumplimiento  de  su  misión  de  asegurar  la integridad  y  la  supremacía  de  la  Carta,  adquieren  un  carácter  definitivo, incontrovertible  e  inmutable,  de  tal  manera  que  sobre  aquellos  asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La cosa juzgada constitucional, además  de  salvaguardar  la  supremacía  normativa  de  la Constitución,  garantiza  la  efectiva  aplicación  de  los  principios  de  igualdad, seguridad  jurídica  y  confianza  legítima  de  los  administrados,  puesto  que  a través  de  ella,  el  organismo  de  control  constitucional  queda  obligado  a  ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales  o  semejantes  sean  estudiados  y  resueltos  por  el  mismo  juez  en oportunidad diferente y de manera distinta. (Sentencia C-966/12 de fecha 21 de noviembre del 2012 de la Corte Constitucional de Colombia)”.[5]

En igual sentido sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0193/13 sostuvo que: “En  ese  sentido, cabe  indicar  que el  carácter  de cosa  juzgada, en  sentido estricto, existe  en  la  medida  en  que  el  nuevo  asunto  que  sea  sometido a conocimiento verse  sobre  el  mismo  contenido  normativo  de  una  misma disposición o  acto  que  previamente haya  sido  examinado  por  el  Tribunal Constitucional; es decir, que implique la existencia de una identidad de cargos que  coloque  al  tribunal  en  la  posición  de  examinar  nuevamente  las  mismas argumentaciones   e   implementar   las mismas   confrontaciones   sobre las normativas  constitucionales alegadamente vulneradas. Que exista,  además, una  identidad  de  contenidos  normativos  que  implique que  la  realización  del nuevo examen recaiga en el mismo contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista dela dogmática constitucional”.[6]

Asimismo sostuvo en la misma sentencia que: “Sobre este punto, se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias  que  declaran  la  anulación  de las normas  y  actos  del  ordenamiento jurídico  por  estar afectados de  inconstitucionalidad busca, en  su  esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respeto de la confianza legítima, en la medida en que impide que se reaperture el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las normas y actos declarados contrarios  a  la  Carta Magna sean  reintroducidos en  el  ordenamiento jurídico, y, por  demás, contribuye a  racionalizar  las  decisiones  de  este  Tribunal Constitucional,  puesto  que busca  que  las  mismas  sean consistentes  y  hagan explícito el razonamiento decisivo, así como su fundamento constitucional”[7].

VII. Descontinuación. En este apartad explicaré como en un caso concreto el Tribunal Constitucional aplico la técnica del Overruling, en la cual deja de aplicar un precedente y lo cambia por un nuevo criterio, al efecto en la sentencia TC/0071/13 estableció que: “De  las  observaciones  que  anteceden,  se  evidencia  que  el  Tribunal Constitucional  decidió  descontinuar  la  aplicación  de  la  tesis  sentada  por  la mencionada sentencia TC/0007/12, quese sustenta en la aseveración de que la revisión  no  representa  una  segunda  instancia  o  recurso  de  apelación  para dirimir  conflictos  inter  partes,  decantándose  en  favor  de  la  solución opuesta, inicialmente  establecida  por  las  aludidas  sentencias  TC/0010/12,  TC/0011/12 y  TC/0012/12, cuestión  que  permitiría conocer  del  fondo  de  las  acciones  de amparo actuando como una especie de segunda instancia y órgano de cierre”[8].

IX. Distinción. En este apartado quiero resaltar como el Tribunal Constitucional aplicó en un caso concreto la técnica del distinguishing, sosteniendo que: “El tribunal que dictó la sentencia recurrida rechazó la acción de amparo fundamentándose  en  el  criterio  jurisprudencial  desarrollado  por  este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0010/12,de fechados (2) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual se estableció que en ocasión de una denuncia por violencia intrafamiliar el Ministerio Público tenía la facultad de retener el arma  de  fuego  con  el  fin  de  proteger  la  familia  y  a  la  querellante  hasta  que existiera   una   decisión   irrevocablemente   juzgada.   Por   otra   parte,   dicho precedente versa principalmente sobre la facultad del Ministerio de Interior y Policía  para  revocar  la  licencia  de  porte y  tenencia  de  armas  de  fuego.  Sin embargo, en el presente caso se trata de un supuesto distinto, porque el objeto de  la  acción  es  la  obtención  del  arma  de  fuego  legítimamente retenida, en razón de que, además, no solo hubo un acuerdo formalizado entre las partes, sino  también  un  desistimiento  de  la  denuncia.  Ante  tales  circunstancias,  y dado  el  hecho  de  que  el  Ministerio  Público  se  negó  a  devolver  la  referida arma  de  fuego,  corresponde  al juez de  la instrucción determinar  si  todavía existe un proceso penal abierto.”[9]

Bibliografía

Barker, R. S. (2014). El precedente y su significdo en el derecho cosntitucional de los Estados Unidos. Lima: Grijley.

Castro, P. J. (2019). El precedente constitucional: transformación de las fuentes del ordenamiento jurídico. Quito: Derecho y sociedad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia TC/0094/13 del 4 de junio del 2013.

[2] Tribunal Constitucional dominicano, SENTENCIA TC/0032/12 del 15 de agosto del 2012

[3] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0271/13 del 23 de diciembre del 2013

[4] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0084/13del 4 de junio del 2013

[5] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0158/13del 12 de septiembre del 2013

[6] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0193/13 del 23 de octubre del 2013

[7] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0193/13 del 23 de octubre del 2013

[8] SENTENCIA TC/0071/13 del 7 de mayo del 2013.

[9] SENTENCIATC/0261/13 del 17 de diciembre del 2013

<head> <script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"

     crossorigin="anonymous"></script> </head>

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

La participación política como instrumento para elevar la democracia en República Dominicana.

Resumen. El presente ensayo recoge un análisis minucioso de los derechos políticos electorales, en el marco del sistema constitucional dom...