1. Polémica entre Kelsen y Schmitt sobre el guardián de la Constitución.
La teoría constitucional
en sus inicios tuvo un interesante acontecimiento, que para muchos marcó un
antes y un después, en la función jurisdiccional de los Tribunales
constitucionales y el control de constitucionalidad, dos juristas eminentes del
siglo XX, pusieron la discusión sobre quién debía de ser el guardián de la
Constitución. Dicha controversia tuvo lugar entre los años 1928 y 1931, la
última y más crítica etapa de la República de Weimar.
1.1
Postura de Schmitt.
El primer trabajo
realizado sobre el tema es elaborado por Kelsen en el 1928 bajo el título la
garantía jurisdiccional de la Constitución, un años más tarde Schmitt responde
con un artículo titulado el guardián de la Constitución, a lo que Kelsen
replica con otro artículo del mismo año titulado ¿Quién debe ser el defensor de
la Constitución?
Vamos a analizar ambas
posturas, empezando por lo que sostenía Schmitt y luego lo que planteaba
Kelsen. Antes que nada, Schmitt nos propone un concepto sobre constitución
estableciendo que
Este autor quería
significar el hecho de que la Constitución era el resultado de la suprema
decisión política del pueblo, es decir para él la Constitución tenía un
contenido enteramente político, es decir, que su esencia no estaba limitada a
un contenido normativo, sino que trascendía a la voluntad popular. Estas ideas
de Schmitt lo llevan a sostener que solo puede existir un guardián de la
Constitución que garantice la unidad política del Estado, ya que este podría
ser el único protector de la Constitución refiriéndose al Reich.
De acuerdo con
En estos Estados el
control que ejerce la jurisdicción es accesorio y ocasional, por lo que Schmitt
le atribuía un carácter difuso, por lo que no podría ejercer un verdadero
control politico y ser verdaderamente el guardián de la Constitución. Una
segunda objeción la encontramos en el hecho de que la Corte Suprema de los
EEUU., a diferencia de los tribunales alemanes, es el hecho de que la primera
comprobaba la concordancia entre las leyes y los principios generales que tenía
la Constitución norteamericana una función que no tenía el tribunal supremo
alemán, y por lo que en Estados Unidos si se podía hacer un control político a
diferencia del sistema alemán, por lo que para el autor dicha atribución debía
recaer en un poder neutral al de los demás poderes, como era el Reich. Por
tanto, que el presidente del Reich sea el guardián de la Constitución se
relaciona con el principio democrático en el cual descansa la Constitucional de
Weimar.
1.2 Postura de Kelsen.
Kelsen a diferencia de
Schmitt proponía la creación de un órgano especializado que tuviese como tarea
controlar la regularidad de los actos del Estado, este órgano debía ser un
órgano independiente de los poderes del Estado, con la finalizar de convertirse
en gánate de la propia Constitución, bajo estos términos ha sostenido
Quizás Kelsen observo la
influencia politica, tanto en el parlamento como en el poder ejecutivo para
controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas adjetivas, por lo que
fiel a su concepción del derecho, el cual no debía estar influenciado por
aspectos políticos o morales, sino más bien que era una ciencia independiente,
concibió la idea de un órgano especializado creado con la finalidad de proteger
la Constitución contra los excesos del poder político.
Naturalmente a la postura
de Kelsen vienen objeciones muy importantes de su contemporáneos tales como la
incompatibilidad entre poder legislativo y jurisdicción, este último como un
órgano que pude control la funcion del legislador, alegándose una violación a
la soberanía del parlamento, majo este escenario
Otra objeción que aborda
Kelsen, y que no es menos importantes es la referente a la separación de los
poderes, en la cual se tiene claro que hay una división en las funciones de los
poderes del Estado definidas y que ninguno pude suplantar o anular las
funciones realizadas por el otro poder, al respecto sostiene
En este aspecto Kelsen no
niega el hecho de que ordinariamente un tribunal cuando emite una sentencia
crea una norma particular y no una norma general a diferencia del parlamento,
pero sostiene que en la medida que la decisión de una jurisdicción en este caso
la jurisdicción constitucional anula una ley general, esta tendría un efecto
general en torno a la exclusión de la norma del ordenamiento jurídico.
Naturalmente el concepto de anulación no es nada pacífico ha encontrado
resistencia incluso en la actualidad, esto es por los múltiples problemas que
genera la anulación de una norma jurídica y sus consecuencias hacia el
porvenir, y la afectación que propone a al concepto de seguridad jurídica.
2. La objeción contramayoritaria.
La objeción
contramayoritaria no es más que la crítica que se le han realizado a las cortes
y tribunales supremos que realizan control de constitucionalidad, cuyas
consecuencias jurídicas no son más que la de expulsar normas jurídicas. Por
tanto, se cuestiona el hecho de que los jueces que componen una corte, los
cuales por lo regular son poco más de una docena, pudiesen anular leyes dictadas
por el parlamento los cuales representan a la mayoría de los ciudadanos de un
Estado determinado.
Esta cuestión es abordada
por muchos autores como es el caso de
Lo que Waldron plantea es
muy importante de cara al sistema democrático y a la administración de
justicia, esto porque se parte de que un poder del Estado como es el
parlamento, legisla de forma tal, que se cree que se apega al principio de
buena fe, por tanto, las normas gozan de una presunción de constitucionalidad,
la cual puede ser cuestionada por medio de mecanismos jurisdiccionales, el
problema está cuando una corte interpreta que una norma no es conforme con la
Constitución, y en consecuencia debe anularse, he aquí como un órgano no
democrático anula las normas generales creadas por un órgano democrático. Este
problema necesita que nos planteemos el hecho de si existe una relación, o si
debemos suponer que hay una asociación entre democracia-control de
constitucionalidad, esta cuestión la abordaremos en el siguiente apartado.
De acuerdo con
De acuerdo con
La idea anteriormente
citada es muy importante para la justificación de una decisión de una corte
constitucional, ya sea esta buena o mala, ya que la decisión se fundamenta en
la propia Constitución, y se emite intentado proteger el propio texto
constitucional.
3. La objeción democrática.
Debemos entender por
democracia, aquel sistema político basado en que la soberanía reside en el
pueblo de quien emanan todos los poderes del Estado, bajo este postulado se
infiere una dicotomía entre la existencia de cortes constitucionales no
democráticas que anulan decisiones de órganos democráticos.
Siguiendo las ideas de
Asimismo
Lamaitre destaca la idea
de que no es suficiente con que una constitución establezca la existencia de
una Corte Constitucional y sus funciones, es decir que, este solo hecho no es
suficiente para legitimar su existencia, el autor es muy agudo y sostiene que
la funcion de esta jurisdicción no solo se limita a actualizar la constitución
en términos de supuestos contradictorios con normas adjetivas, sino más bien
que esta tarea trasciende a la interpretación constitucional, lo que supone la
interpretación de principios y normas en un sentido determinado por dicha
jurisdicción. En la tarea de ser garante de la Constitución, a través del
control de constitucionalidad se erige mucho el concepto de supremacía
constitucional, vital para comprender la legitimidad de un órgano
jurisdiccional que realice dichas funciones, ya que se parte de un orden
jurídico sistematizado y esquematizados por diferentes tipos de normas que se
subordinan una de otras, lo que naturalmente puedes producir en el sistema es
la existencia de antinomias, que pudiesen ser totalmente incompatibles tanto
formal como materialmente. Lo que generaría problemas de aplicación al momento
de la interpretación de las diferentes normas jurídicas. Es por esta razón, que
me surge la cuestión de que, si podemos hablar de una relación, jurídico
filosófica entre democracia y control de constitucionalidad, las cuales no
gozan del elemento de relacion conceptual ni subordinación, y podemos llegar a
esto partiendo del hecho de que no todo sistema democrático cuenta con control
de constitucionalidad, y al mismo tiempo no todo sistema constitucional produce
los mismos efectos en la realización de dicho control.
Las Cortes y Tribunales
Constitucionales son vistas por muchos constitucionalistas como instituciones
necesarias para el fortalecimiento democrático e institucional de los Estados,
así como para la protección efectiva de los derechos fundamentales de las
personas, ya que, al no estar influenciado políticamente, realiza una función
objetiva e imparcial en el ejercicio propiamente de sus funciones
jurisdiccionales.
Bibliografía
Kelsen, H. (2001). La garantía jurisdiccional de la
Constitución. Mexico: UNAM.
Lamaitre, F. A. (1993).
El Tribunal Constitucional y la objeción democratica. Revista chilena de
derecho, Vol. 20.
Schmitt, C. (2019). Teoría
de la Constitución. Madrid: Alianza Editorial.
TRIBE, L. H. (1998). merican
Constitutional Law. New York: The Foundation Press.
Waldron, J. (2018). Contra
el gobierno de los jueces. Buenos Aires: Siglo Veintiuno.
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