jueves, 26 de diciembre de 2013

Constitución, Interpretación e Inconstitucionalidad.

Constitución, Interpretación e Inconstitucionalidad.

Introducción.
Este trabajo ha sido elaborado por el DR. JUAN MANUEL PELLERANO GOMEZ, lo cual es de un contenido sumamente importante, completo y con un gran nivel de tecnicismo jurídico. Y en vista de que es importante el conocimiento de distintos temas jurídicos, lo hemos puesto en este espacio aclarando que no es de nuestra autoria, y respetando plenamente el derecho de autor de este gran maestro del derecho.

Prólogo.

Es un gran honor poder prologar este ensayo del Dr. Juan Ml. Pellerano Gómez acerca de la Constitución, la interpretación constitucional y la inconstitucionalidad. Y es que todos los que cultivamos el estudio de la Constitución dominicana, nos consideremos o no sus discípulos, somos herederos de la obra de un gran precursor en temas tan fundamentales para el Derecho Constitucional como, por solo citar algunos, la acción de amparo, el bloque de constitucionalidad, la constitucionalización del proceso, la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho, los derechos implícitos, el control judicial de constitucionalidad y la jurisdicción constitucional. Gran parte de sus aportes en estos temas han sido objeto de recepción a nivel jurisprudencial, legislativo e, incluso, en los proyectos de reforma constitucional.
Este prólogo no puede pretender introducir al maestro, pues Pellerano Gómez no necesita presentación. Sin embargo, para las nuevas generaciones es importante destacar las condiciones humanas de un jurista caracterizado por su humildad científica, su sencillez, su apertura a nuevas ideas y corrientes doctrinarias, su genuina vocación democrática y liberal y, lo que no es menos importante, su honradez intelectual, nunca afectada por compromisos políticos ni adhesiones partidarias. Todas esas características personales del autor impregnan y salen a relucir en una obra doctrinaria –hay que decirlo- sin la cual es imposible entender a cabalidad los perfiles actuales del Derecho
Constitucional dominicano.
Este trabajo, originado en una conferencia del autor, es un verdadero soplo de aire fresco en una de las áreas menos tratadas en nuestro Derecho Constitucional y que, no obstante ello, constituye la médula de la disciplina iusconstitucional: la interpretación de la Constitución. La idea central de este escrito es que, tal como señala el autor, la Constitución, “por su naturaleza de Ley superior produce un doble efecto: a) obliga a interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución; b) lleva a la declaratoria de inconstitucionalidad de cualquier otra norma que sea incompatible con ella”.

Este principio de la interpretación conforme a la Constitución tiene una importancia extraordinaria en un país de control difuso como lo es la República Dominicana en donde todo juez es un juez constitucional. Conforme la jurisprudencia constitucional comparada reseñada en este escrito, el juez dominicano, antes de desaplicar una norma por inconstitucional, debe agotar todas las posibilidades que haga innecesaria esta desaplicación o la eventual declaratoria de inconstitucionalidad, si la jurisdicción apoderada es la Suprema Corte de Justicia en virtud del Artículo 67.1 de la
Constitución.
Podría afirmarse que la interpretación conforme a la Constitución no sólo es la consecuencia directa del carácter normativo de la Constitución y del principio de supremacía constitucional (concreción del principio de coherencia) sino que es una derivación de la exigencia de plenitud del ordenamiento, la cual, como bien afirma Pellerano Gómez “funciona como una directiva para los operadores del sistema a fin de que interpreten las leyes como si el Ordenamiento fuera completo, esto es, que la solución surja de él”. Este ordenamiento, por el hecho de que la Constitución dominicana es normativa, está vinculado en su conjunto a las normas constitucionales, de donde se infiere que tanto el Derecho público como el privado han de plegarse en su interpretación a una Constitución a la que todo el ordenamiento es subordinado. Como bien señala el autor, “la Constitución es el derecho común de todo el sistema jurídico dominicano por regir en todas las materias que lo integran”, ocupando el lugar que otrora disfrutó el Derecho civil.
En un sistema de control difuso como el nuestro, donde, repetimos, todo juez es un juez constitucional, el principio de la interpretación del ordenamiento conforme a la Constitución, unido al principio de unidad del ordenamiento, obliga a la homologación de las normas del ordenamiento con las de la Constitución que le sirve de pilar y fundamento. Esto deberá conducir necesariamente, tarde o temprano, a un diálogo y a un encuentro entre los diversos sectores del ordenamiento y las dogmáticas que lo sustentan. Las peculiaridades de uno u otro sector del Derecho deberán estar supeditadas a una unidad metodológica que es consecuencia del principio de la unidad constitucional y de la unidad del ordenamiento, unidad que, aunque parezca paradójico, se articula a partir del pluralismo en los métodos de interpretación.
Con este ensayo, y su preciso y conciso análisis del instrumental de la hermenéutica constitucional, Pellerano Gómez sigue apostando, para utilizar la frase de Norberto Bobbio, por “la construcción de las paredes maestras del Estado de Derecho”, sentando las bases para que la dogmática y la jurisprudencia constitucional dominicanas puedan asumir la función de crítica y censura interna de las normas del ordenamiento que resulten inconstitucionales, de modo que, en la lucha cotidiana por el Derecho y en el trajinar del Derecho de esta lucha, el ser de nuestro ordenamiento jurídico responda, en una unidad, coherencia y plenitud que solo se logra en sede interpretativa, al deber ser de los valores, principios y reglas de la Constitución.

Eduardo Jorge Prats
Santo Domingo, 12 de agosto de 2008

1. El ordenamiento o sistema jurídico
Una visión general del Derecho Dominicano lleva a calificarlo, con los conceptos de: ordenamiento jurídico o sistema normativo, en razón de que el derecho es un conjunto sistemático de normas jurídicas creadas por los distintos centros de producción normativa instituidos y autorizados por la Constitución.
Ese conjunto de normas está dotado de características que le son particulares y a la vez lo distinguen, las cuales son, su unidad, coherencia y plenitud. En los razonamientos que suelen producir los operadores del sistema sobre sus peculiaridades, le atribuyen otras que realmente no tiene y, que a la vez son prácticamente inalcanzables, como es, la de que el sistema encarna la obra racional del legislador.
El Ordenamiento opera como “idea regulativa que orienta la labor del intérprete y propicia por esta vía la reconstrucción de una racionalidad jurídica, supliendo por así decirlo, la insatisfactoria racionalidad del legislador histórico (…) obliga a interpretar y aplicar el Derecho con arreglo a esa exigencia de racionalidad  vale decir, que la concepción del Derecho como sistema opera del mismo modo que los conceptos-premisas, que condicionan los razonamientos a que dan lugar y, a la dinámica de los actos jurídicos.

1.1 La unidad en el ordenamiento
El Derecho dominicano está integrado por normas dictadas por los distintos centros de producción normativa, los cuales son individualizados, principalmente, por la Constitución, entre los que se destaca el legislador por excelencia: el Congreso Nacional, que lo integran el Senado y la Cámara de Diputados. La existencia de otras fuentes de creación de la ley, no excluye la estructura unitaria del conjunto que se identifica como ordenamiento.
De acuerdo a Kelsen, filósofo austríaco, las normas forman parte del sistema jurídico de un país por la forma en que son producidas, lo que da lugar a que todas no se encuentren en el mismo plano, a que entre ellas se distingan las superiores de las inferiores, las cuales se interrelacionan a través del llamado principio de jerarquía formal, que a su vez se deriva del principio de la supremacía o soberanía de la Constitución sobre todas las leyes y reglas del sistema. Una norma es válida y consecuentemente es parte integrante de éste, cuando es creada por un centro de producción normativa con la observancia del procedimiento establecido al efecto. “La unidad de esas normas hallase constituida por el hecho de que la creación de la de grado más bajo se encuentra determinada por otra de grado superior, cuya creación es determinada a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma de grado más alto o básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico,”2 que en derecho dominicano es la Constitución, la cual determina su unidad.

1.2. La exigencia de coherencia
La exigencia de coherencia es esencial para caracterizar el ordenamiento, sirve como criterio de identificación y, a la vez, como elemento legitimador. La coherencia del sistema implica la no existencia de normas que se contradigan o sean incompatibles o, a que en la estructura del sistema existan criterios destinados a solucionar los casos eventuales de normas contradictorias.
Es criterio socorrido que la existencia de antinomias no obliga a negar la coherencia del ordenamiento. Basta con que esas normas puedan ser interpretadas de manera que desaparezca la contradicción. A esos fines rigen los criterios de jerarquía formal entre la norma superior y la inferior, el juicio cronológico según el cual la ley posterior deroga la ley anterior y, los puntos de vista de generalidad y especialidad que afirman que entre dos normas contradictorias prima aquella que es especial al punto sobre el que versa el conflicto: generalia specialibus non derogant.

Ante una eventual aplicación de normas aparentemente contradictorias se suele aplicar la norma superior y descartar la que le sea inferior. Un ejemplo de esta hipótesis es una especie juzgada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario que se menciona más adelante.

1.3. La plenitud del ordenamiento
Ya en el Digesto romano se afirma que “ni las leyes ni los senado-consultos pueden de tal manera redactarse que se comprendan todos los casos que se presenten”, lo que obliga a entender que la plenitud del sistema no se refiere a las normas o a las leyes que lo integran, sino al conjunto del ordenamiento, el cual debe contener en las leyes y principios que lo integran, la solución a todo conflicto que se produzca en su ámbito jurídico.

Todo problema que sea sometido a la decisión de un juez o tribunal debe ser resuelto por éste y, si “rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia” (Art. 4 del Código civil).
La plenitud funciona como una directiva para los operadores del sistema a fin de que interpreten las leyes como si el Ordenamiento fuera completo, esto es, que la solución surja de él.

II.- LA INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO
 Es opinión generalmente admitida que la aplicación de la ley o norma requiere siempre de su interpretación. Ha sido juzgado que la aplicación por los tribunales impone su interpretación, al punto de que “para resolver cualquier caso concreto es obligatorio interpretar la normativa que le es aplicable, pues resulta casi insoslayable que para aplicar cualquier precepto legal a un caso se precisa una tarea encaminada a indagar el sentido y el ámbito del precepto, porque incluso cuando se invoca el principio in claris non fit interpretatio, es porque previamente la interpretación del caso ha conducido al convencimiento de que es clara, sencilla y sin ambigüedades, así pues, la aplicación del Derecho y su interpretación pueden considerarse dos actividades íntimamente entrelazadas y conexionadas, inseparables por tanto”

La mayoría de los problemas que se presentan en la interpretación, se concentran en los que surgen cuando existe contradicción entre las normas, esto es, cuando se revela la existencia. de las llamadas antinomias jurídicas, que a su vez conecta con el criterio de la coherencia de todo el ordenamiento que imposibilita la existencia de tales antinomias, situación íntimamente relacionada con la sentencia que se menciona más adelante.

III.- INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Al ser la Constitución una norma jurídica, se admite comúnmente, que su interpretación se rige por las reglas básicas y generales que dirigen la interpretación de las demás normas del derecho, no obstante a que la Constitución tiene determinadas particularidades que le son privativas y que la diferencian de las otras reglas. Al mismo tiempo, al estar la norma constitucional en la cúspide de la jerarquía normativa del sistema, constituye el criterio hermenéutico fundamental de todo el ordenamiento. Además, los principios de jerarquía, unidad y coherencia del orden jurídico que forman parte de la Constitución en sentido material regulan la interpretación de la Constitución formal y, del conjunto del sistema.
Es opinión unánime que la Constitución es el derecho común de todo el sistema jurídico dominicano por regir en todas las materias que lo integran, contra el antiguo concepto de que el derecho común supletorio de todo el orden jurídico es el derecho civil. “La Constitución es una norma, pero una norma cualitativa distinta a las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico Esa superioridad jerárquica y cualitativa hace que la Constitución sea, como se expresa más arriba, el criterio hermenéutico que domina la interpretación de las otras normas del sistema jurídico. Concurrentemente, su naturaleza de Ley superior produce un doble efecto: a) obliga a interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución; b) lleva a la declaratoria de la inconstitucionalidad de cualquier otra norma que sea incompatible con ella.

3.1 Principios de la interpretación de la Constitución
Los principios que la rigen, a los que se les reconoce el carácter de fundamentales, son en puridad directivas, pautas o guide-lines que orientan la labor del intérprete y a la vez, estructuran los conceptos básicos que canalizan y dirigen el sistema constitucional.
Entre esos principios tiene particular interés el de la unidad constitucional, lo que vale decir que las reglas de la Constitución integran un todo que impide su examen en partes o en entes aislados y, obliga a interpretarla en la unidad del ordenamiento a que corresponde, al que se integra y del que forma parte. Esa unidad se relaciona con la necesidad de la coherencia del sistema, esto es, que haya ausencia de contradicciones o antinomias entre las distintas normas que lo integran.
Se reconoce, que otro principio importante de la interpretación constitucional es el de la funcionalidad o de corrección funcional, que impone el respeto al ámbito de la distribución de funciones de los diversos órganos de gobierno del Estado que consagra la Constitución. Este principio obliga al intérprete a dar solución a los diversos conflictos de competencia entre dichos órganos, de manera que no se altere la distribución de funciones constitucionalmente establecida ni, se rebase el ámbito de las facultades que le son propias a cada uno de ellos. De este modo, la Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución debe deslindar cuidadosamente la competencia del legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin ir más allá de lo prescrito en la norma constitucional y, sin pretensiones de suplantarla.
Es lo que sintetiza el Tribunal Constitucional español cuando proclama:
“Corresponde al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o más abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que la impulsen, siempre que no pase más acá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas .
Tiene gran relevancia en la interpretación constitucional el principio de eficacia o efectividad, que orienta la acción del intérprete hacia las soluciones hermenéuticas que aumentan la expansión del régimen de las libertades constitucionales, a menudo calificado: principio de progresividad en la protección de los derechos humanos. Que produce particulares efectos en la interpretación de los derechos fundamentales a través de los principios pro homine e, indubio pro libertate.

5.- Interpretación conforme la Constitución e inconstitucionalidad

La interpretación de la constitución lleva igualmente a la declaratoria de la inconstitucionalidad de cualquier ley que le sea contraria, por simple aplicación del principio según el cual la Constitución es la norma superior del ordenamiento, sin que ninguna otra pueda contradecirla, que su artículo 46, enuncia de la manera siguiente: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto” que le sea contraria.
A causa del valor erga omnes que tiene toda sentencia que declara la inconstitucionalidad bajo el sistema de control concentrado. La Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional cumple una función muy importante, que es “la de depurar el ordenamiento resolviendo de manera definitiva y con carácter general las dudas que puedan plantearse”.
Además de la supremacía de la Constitución que acaba de ser señalada, se admite comúnmente que de ella se derivan otros importantes efectos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, líder de las cortes constitucionales de los países democráticos, ha consagrado el llamado principio de “la interpretación de las leyes conforme a la Constitución, que postula que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Esta tesis ha hallado acogida en nuestro Tribunal Constitucional que ha mantenido, en forma reiterada, la necesidad de agotar las posibilidades de una interpretación acorde con la Constitución antes de acudir a la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes”.
De acuerdo a la tesis del Tribunal Constitucional Federal alemán que ha hecho suya el Tribunal Constitucional español, acabada de reseñar, la inconstitucionalidad de una ley contraria a la letra o al espíritu de la Constitución no debe ser declarada por el sólo hecho de que haya sido demandada, antes, es necesario agotar todas las posibilidades de lograr una interpretación conforme a la Constitución que haga innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual solo deberá serlo cuando se descarte esa posibilidad.




DR. Juan Manuel Pellerano Gómez.

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domingo, 1 de septiembre de 2013

IRRETROACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.




IRRETROACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS.


Raykeny de Jesús Rodríguez Rosario


BREVIARIO INTRODUCTORIO:

En el siguiente ensayo estaremos abordando de manera analítica y sintética, todo lo referente al principio de irretroactividad consagrado en la Constitución y leyes adjetivas, es un tema  que en lo que a nosotros concierne puede generar mucha controversia e incertidumbre jurídica al momento de producirse un acto, hecho, o alguna relación jurídica con una determinada ley, que posteriormente ha sido derogada por otra ley a la cual denominaremos en este trabajo ley nueva,  ciertamente es un temas bastante apasionante y muy recurrente, nuestra jurisprudencia es muy rica en lo que respecta al tema bajo análisis, no igualmente sucede con la doctrina dominicana la cual es sumamente pobre al respecto. Este trabajo estará compuesto primeramente por algunos conceptos jurídicos relacionados con el tema como son la norma jurídica, la retroactividad, entre otros que ha medida que iremos avanzando los trataremos; luego estableceremos el criterio doctrinal supranacional, luego nuestro análisis y por ultimo el aspecto jurisprudencial.

La norma jurídica.

Primeramente para hablar de este temas es de vital importancia conocer lo que es la ley la cual podemos definir como: Constituye la ley una de las fuentes, tal vez la principal, del Derecho. En sentido amplio, se entiende por ley toda norma jurídica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar. Dentro de esa idea, sería ley todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. Así, entrarían dentro del concepto no solo la ley en sentido restringido o propio, como norma jurídica elaborada por los órganos estatales con potestad legislativa, que en los regímenes constitucionales son el Congreso que la sanciona y el jefe del Estado que la promulga, sino también los reglamentos, ordenanzas, órdenes, decretos, etc., dictados por una autoridad en ejercicio de sus funciones.
La ley, tanto en su sentido amplio como en un sentido estricto, es necesaria para la convivencia humana, ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de norma jurídica, cualquiera sea la institución que la establezca, si bien sería discutible hasta qué punto podría ser denominada ley la mera imposición por la violencia de una conducta determinada por la voluntad de quienes ostentan la fuerza, y en contra de la de quienes la padecen.
La ley, en la moderna teoría general del Derecho, puede ser tomada en dos aspectos: uno formal, que se refiere a la que ha sido dictada por el Poder Legislativo conforme a los procedimientos específicamente preestablecidos, y otro material, que alude a toda norma jurídica cuyo contenido regula una multiplicidad de casos, haya sido dictada o no por el órgano legislativo.
Esta división coincide con la antes expuesta sobre los conceptos amplio y estricto de la ley.

Ley retroactiva
Aquella que rige relaciones o situaciones jurídicas previas a su promulgación. La retroactividad (v. RETROACTIVIDAD e IRRETROACTIIDAD DE LAS NORMAS JURíDICAS) es lo excepcional en lo legislativo. Nunca se presume.

Retroactividad e irretroactividad de las normas jurídicas
Retroactividad significa calidad de retroactivo, o sea que obra o tiene fuerza sobre lo pasado.
En consecuencia, será irretroactivo lo que carece de fuerza en el pasado. Representa un concepto que en Derecho, y con referencia a las normas jurídicas, ofrece importancia extraordinaria, porque sirve para determinar cuándo una disposición legal se puede aplicar, o no, a hechos o situaciones ocurridos anteriormente.
En términos generales, se puede afirmar que las leyes son irretroactivas, salvo muy excepcionales determinaciones expresas en-contrario.
De ahí que el Código Civil dominicano consigne que las leyes se aplicarán, desde su entrada en vigencia, a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que tengan efecto retroactivo, sean o no de orden público, a menos de que otra cosa se establezca, y sin que la excepción pueda afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
En materia penal cambia el criterio, porque las normas legales son irretroactivas en cuanto perjudiquen al reo o al condenado, pero son de aplicación retroactiva en todo lo que los beneficia.

Nuestra carta sustantiva, Constitución dominicana de 2010 establece en su articulo 110 lo siguiente:” Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.”
En este sentido podemos establecer que la norma jurídica en sentido amplio, no puede regular situaciones jurídicas anteriores a la promulgación y publicación de dicha ley  porque estaría afectando las consecuencias legales producidas del hecho o acto jurídico con posterioridad.

Félix Tena de Sosa. Establece en la Constitución comentada por FINJUS lo siguiente:” El principio de irretroactividad impide que una ley pueda afectar las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su puesta vigencia. El origen de la irretroactividad de la ley lo encontramos en la vieja regla del Derecho romano “legis et constitutiones futuris certum est dare forman negotiis non ad facta praeterita revocari”. Como bien apunta el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de la mano de Joaquín Sánchez Covisa, “el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley para que no incurra en vicio de retroactividad. 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor. 2º La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho. 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella” (Sentencia del 8 de febrero de 2002).

El principio de irretroactividad protege la seguridad jurídica al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria. Tal como afirma la Corte Constitucional de Colombia, “la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. La incertidumbre ante la actuación del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley modifica situaciones jurídicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad [para su destinatario], incurre, no sólo en una contradicción, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y legítimamente constituido. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su razón de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados”. (Constitución Comentada FINJUS, articulo 110, paginas  234 y 235).


Doctrina.
Desde hace largo tiempo y durante el desarrollo de la humanidad y el avance en el campo del derecho se han desarrollado varias teorías en lo que concierne a la irretroactividad y retroactividad de la ley, vamos a exponer de una manera sintética algunas de estas teorías.

La teoría de los derechos adquiridos

Conviene precisar el concepto de derechos adquiridos, para lo cual debe considerarse que toda disposición normativa está constituida por dos elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a la conclusión jurídica surgida como consecuencia directa de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna, y que son, precisamente, los derechos adquiridos. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley. ( Restrepo Hernández, Julián. Citado por Noguera Laborde, Rodrigo. Conflicto de leyes en el tiempo. P. 29 y 30. 1ra. Edición. Fondo de publicaciones Universidad Sergio Arboleda, Bogota, 1993)

Postula que lo que entró en nuestro dominio, lo que ya es un derecho consumado, no puede ser burlado por el legislador, no puede ir en perjuicio de las personas. Sí pueden cambiarse las reglas de juego en el orden de llamamiento sucesorio, porque al no haber fallecimiento del futuro causante, el que estaría llamado a heredarlo, tiene una mera expectativa, y no un derecho a heredarlo. No siempre resulta claro cuándo existe derecho consolidado, y cuando estamos ante una mera expectativa, temas que serán analizados mas adelante por nosotros.

Teoría tradicional de los derechos adquiridos.

Esta teoría es conocida de igual forma como derecho adquirido y la persona mas representativa es Merlín.

En esta teoría la ley será retroactiva cuando viole derechos adquiridos, es decir que una ley es considerada retroactiva cuando desconoce derechos adquiridos conformes una ley o norma jurídica anterior y se hace la distinción que no lo será si el desconocimiento solo es de expectativas de derecho. Es de explicar entonces que los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de nuestro dominio y no se pueden quitar a quienes ya lo tienen.

Se hace una distinción entre expectativa de derecho y derechos adquiridos, donde además se tienen en consideración la facultades legales.

Una ley nueva no puede desconocer, modificar, extinguir, o eliminar los derechos que se introducen al patrimonio y que forman parte de la titularidad de una persona, aquí se desprende entonces los llamados derechos adquiridos.

En otro tenor al hablar de expectativa de derecho se concibe la posibilidad de la adquisición del mismo y no se ha adquirido este, sino más bien que existe esa posibilidad jurídica.  Además se emplea la terminología de facultades legales como aquellas que se crean con el carácter de revocables y que por lo tanto, la ley no le puede otorgar un estado definitivo, sino en el caso que concurren las causas y consecuencias que la transforman  de temporales a definitivas.

Doctrina clásica.

Mas tarde Baudry Lacantinerie y Houques-fourcade hacen una distinción entre facultad legal y ejercicio de la facultad, es entonces cuando ellos afirman que los derechos adquiridos provienen de facultades ya ejercidas.

Una facultad ejercida conforme a la norma jurídica hace que el derecho se transforme de potencial  a algo real y de posible a ya un derecho adquirido es por eso que una ley nueva no va a poder desconocer, violar, restringir, o extinguir ese derecho ya que de esta forma el respeto se implanta por un principio de seguridad y estabilidad social y jurídica; de no serlo la ley nueva seria injusta porque antes de que esta exista ya estaría siendo obligatoria. Es decir en esta doctrina una ley será considerada como retroactiva cuando “ataca los derechos adquiridos, destruyendo lo que se habían adquirido anteriormente, lo que implica una perdida para los particulares.”(Rojina Villegas, Rafael. Compendio de derecho civil volumen I introducción, personas y familia. Editorial libros de México.)




A esta teoría se le oponen las siguientes críticas conforme a lo expresado por Eduardo García Máynez.

1.- En primer lugar la definición es impropia; cómo es posible hablar de un derecho no adquirido, porque si el derecho existe es porque lo ha adquirido una persona titular de el.

2.- Se le reprocha a la teoría un carácter implícito al momento de solucionar el problema planteado. Tal como lo caracteriza Merlín, solo pueden ser derechos adquiridos, los derechos patrimoniales. No encuentran una protección eficaz dentro de la doctrina, aquellos otros derechos que no tienen un carácter patrimonial (recordemos la división entre derechos reales y personales).

3.- La tercera objeción en que las mas de las veces, no es posible determinar si el derecho ha ingresado al patrimonio de alguien. Habría que determinar primero si se trata de un derecho adquirido o no.

4.- finalmente la doctrina no aclara si el respeto de los derechos adquiridos alcanza la consecuencia de esos derechos o solamente a su existencia. Surge la pregunta acerca de la retroactividad de una ley que, sin desconocer el derecho de propiedad, restringiera simplemente las consecuencias de ese derecho, limitando verbigracia la posibilidad de disposición.

Así mismo, Eduardo García máynez hace la siguiente crítica a dicha teoría:
“La doctrina de Baudry-Lacantinerie y Houques- fourcade desnaturaliza por completo la teoría clásica sobre los derechos adquiridos al hacer depender la existencia de estos del ejercicio de las facultades legales de las personas…” y además agrega: “es posible tener derechos y no ejercitarlos, como también es tener obligaciones y no cumplirlas. Hacer depender la existencia de un derecho del hecho real de su ejercicio resulta tan absurdo como pretender derivar del hecho del cumplimiento la existencia de una obligación.” (García Máynez Eduardo, introducción al estudio del derecho. Editorial porrúa.2001. pag.392.)


Tesis de Paul Roubier.

Roubier señala que deben de distinguirse entre el efecto retroactivo y el efecto inmediato de la ley.

Se tendrá un efecto retroactivo cuando:
1.- Se aplique ha hechos consumados bajo el imperio de una ley anterior (facta praeterita).

2.- En una situación jurídica en curso, por lo que toca a los efectos realizados antes de la iniciación de a vigencia de la nueva ley (facta pendencia).

Si se aplica una ley a resultados que aun no se realizan de un hecho ocurrido en el dominio de la que antecede, hay un efecto inmediato más no retroactivo. Así cuando se trata de hechos futuros (facta futura) la nueva ley no tendrá efectos de igual forma retroactivos.

La teoría que proclama este tratadista se basa en las consecuencias jurídicas de un hecho realizado bajo el imperio de una ley, cuando, en e momento en que se inicia la vigencia de una nueva ley, tales consecuencias no han acabado de producirse, por lo que distingue los efectos realizados antes de la iniciación de la vigencia de la segunda, de lo que no se han realizado todavía l llegar esa fecha.

Roubier establece un principio general que determina que una ley antigua debe aplicarse a los efectos realizados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la nueva disposición, en tanto que esta debe regir los posteriores.

Dentro del sistema legal que es vigente en el momento de llevarlo a cabo, los contratantes ya saben que se puede esperar de aquellos que celebraron en sus cláusulas expresas o bien de la ley, por tanto si una nueva ley viene a echar por debajo todas esta previsiones entonces quedaría como algo inútil el haberlas hecho, es aquí cuando la nueva ley no puede echar abajo estas legitimas expectativas adquiridas.

Existe también el hecho de que la aplicación de la nueva ley no sea sobre las consecuencias jurídicas de un hecho sino que verse sobre la aplicación de las condiciones de constitución o extinción de una situación jurídica, es ahí cuando la nueva ley no puede modificar sin dejar de ser retroactiva ya que esas condiciones quedan comprendidas bajo el concepto de hechos pasados (facta praeterita).

Tesis de Planiol.

Existe gran coincidencia entre la tesis de Planiol y la de Roubier, ya que Planiol plantea dos de las clasificaciones que Roubier explica sobre hechos consumados bao una ley anterior (facta praeterita) y la segunda sobre situaciones jurídicas que están en curso y que no pueden modificar por sus consecuencias de derecho llevadas a cabo ante la nueva ley (facta pendentia). Domínguez Martínez explica, de manera resumida estos dos hecho; “la ley es retroactiva según Planiol a quien se asigna la paternidad de esta teoría cuando se aplica al pasado, ya sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, ya sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho que ya se ha realizado”.

Planiol propone que las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactivas.

Dicho jurista se refiere también a situaciones jurídicas en curso que modifican efectos ya realizados y que no pueden ser alterados por algún cambio de legislación que con su entrada afecta situaciones jurídicas que estén en curso o proceso de desarrollo.

Principio de irretroactividad.

Bien, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 110 (mencionado anteriormente) de la Constitución Dominicana, la cual establece de una manera expresa el principio de irretroactividad de las leyes, podemos decir que es un tema sumamente complejo y que al momento de abordarlo de una manera practica puede generar a veces hasta incertidumbre y lagunas jurídicas. Por eso es indispensable establecer el “por qué” de la naturaleza de esta estipulación, como es de saber para los abogados, estudiantes y juristas cuando una ley es promulgada y publicada la cual versa sobre asuntos regulados por una ley anterior, la nueva ley pasa a derogar la ley anterior de pleno derecho y por lo tanto la nueva ley pasa a regular el asunto por la vieja ley regulado. Ahora bien, el conflicto se suscita cuando la vieja ley ha producido derechos y obligaciones entre particulares o entre particulares y el Estado indistintamente es aquí cuando se nos plantea la cuestión ¿Qué pasa con esos derechos y obligaciones? Como ya hemos precisado en el acervo cultural jurídico extranacional encontramos diversas teorías que orientan y tratan de responder a la pregunta. Por lo tanto nuestra tarea en este ensayo es tratar de responder esa cuestionante aplicado a nuestro ordenamiento jurídico dominicano.    

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC 0013-12 C lo que constituye un precedente en materia de Derecho Constitucional,  consideraciones y fundamentos del tribunal constitucional de la sentencia en la cual se estipula: “6.4. Para determinar cuál legislación aplicar, será necesario también que este tribunal establezca si los accionantes tenían un derecho adquirido, tema que ha sido ampliamente debatido por innumerables tratadistas y que está íntimamente relacionado con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. De ahí que este tribunal resolverá, previamente, lo relativo a si los accionantes tienen calidad para promover la acción de inconstitucionalidad de que se trata, por un lado.” De esta manera ya vamos observando como el Tribunal adopta la doctrina internacional de la “existencia de los Derechos Adquiridos” en la cual para determinar la retroactividad de la norma jurídica se toma en consideración la existencia de derechos adquiridos por las partes accionantes, si se prueba y constata la existencia de dichos Derechos Adquiridos entonces es de aplicación la excepción al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el articulo 110 de la Constitución dominicana de 26 de enero de 2010. En pocas palabras es evidente que la ley no puede lesionar ni vulnerar derechos adquiridos por una persona con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, de esta manera si la ley anterior es mas favorables para la protección de los derechos adquiridos entonces lo que se debe de llevar a cabo es la aplicación de la ley anterior aunque ya este derogada en aplicación al principio de irretroactividad, ahora bien si es la nueva ley la que da o origina mayor protección a esos derechos adquiridos esta es la que se debe aplicar entonces y es donde nace la retroactividad de la ley.

Lo que hemos establecido precedentemente lo encontramos plasmado en el párrafo segundo del artículo 110 de la Constitución el cual reza: En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. El principio de irretroactividad es la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultractiva de disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho, un ejemplo de esto para tener una idea mas precisa lo encontramos en lo siguiente: imaginemos que la ley 16-92 (código laboral) se modifique y  se deroguen lo que conocemos como “cesantía y las vacaciones” si se origina una demanda con la nueva ley laboral en vigencia sobre una relación laborar originada con anterioridad a esta, entonces la nueva ley no puede afectar o alterar estos derechos adquiridos por el trabajador de conformidad con la ley anterior y por ende ya derogada. Ciertamente esto constituye la esencia de la irretroactividad de la ley que es la seguridad jurídica.

La Sala Constitucional de Costa Rica ha producido abundante jurisprudencia con relación a este tema, estableciendo que: “Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún... En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. (Véanse voto No. 2,765 del 20 de mayo de 1997 de la Sala Constitucional de Costa Rica, doctrina reiterada en los votos Nos. 241-2002 y 6321-2004 del referido tribunal).

Con igual criterio ha resuelto situaciones similares la Corte Constitucional de Colombia, bastaría referirnos a la Sentencia C-529-94, en la que estableció: “Es claro que la modificación o derogación de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislación objeto de aquélla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habían radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual únicamente podrá aplicarse a las situaciones jurídicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (Sentencia Corte Constitucional de Colombia No. C-529 de 1994, del 24 de noviembre de 1994).

Hemos aludidos dos importantes Cortes de Derecho Constitucional como es el caso de la corte de Costa Rica y la de Colombia, en la cuales se expone explícitamente la teoría de los derechos adquiridos que se encuentra establecida en todo el análisis del tema en nuestro trabajo, naturalmente la globalización de los derechos fundamentales no lleva a tomar como parámetro otras legislaciones que constan de un ordenamiento jurídico distinto al dominicano e incluso con estipulaciones normativas distintas pero no es el caso propiamente hablando en lo que respecta a la irretroactividad de la ley, ya que es un principio jurídico que tiene cabida en todos los ordenamientos jurídicos Romano-Germánico e incluso en el derecho Anglosajón,  ciertamente se a tratado el tema como un conflicto de leyes en el tiempo, pero consideramos que el conflicto existente no radica en las leyes, sino, en las relaciones jurídicas y en los hechos jurídicos que se originan durante una legislación la cual posteriormente es cambiada.

Por otra parte al hacer un examen exhaustivo sobre el tema a la luz del código civil dominicano, podemos decir que el articulo 2 establece: “Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.” Esta regla esta contenida en las disposiciones generales las cuales funcionan como principios del Derecho las cuales son de aplicación general, es decir, en toda materia jurídica. Lo que nos da la perspectiva de que la adopción del código civil en la Republica Dominicana ya desde hace un siglo y unas cuantas décadas, ya la regla de irretroactividad estaba en nuestro derecho positivo haciendo una protección efectiva de lo que la doctrina ha denominado la “seguridad jurídica” característica esencia en un Estado Social Democrático y  de Derecho consagrado en articulo 7 de la constitución dominicana del 26 de enero del 2010. la Suprema Corte Justicia como corte de casación ha evacuado muchas resoluciones estatuyendo sobre el principio de irretroactividad.( SENTENCIA DEL 29 DE NOVIEMBRE 2006, No. 13; SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO DEL 2006, NUM. 8; SENTENCIA DEL 16 DE JULIO DE 2008; sentencia 18 de agosto de 2010)

Normas jurídicas que versan sobre la irretroactividad de las normas jurídicas.

Con respecto a la irretroactividad nuestra Constitución en su artículo 110 prohíbe la retroactividad de la ley de la siguiente manera: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior". El artículo 2 del Código Civil dominicano establece lo siguiente: “La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo”. El artículo 4 del Código Penal dominicano establece lo siguiente: “Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión”. En el Código Procesal Penal dominicano en su artículo 7 se plantea que: “Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado”. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales y la Constitución de la República Dominicana en su artículo 40.13 dice que: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”.

Irretroactividad penal.

La cuestión del principio de retroactividad de la ley, es más concreto y fácil de entender en el ámbito del derecho penal, ya haciendo una interpretación en sentido amplio (amplio sensu) del artículo 110 de la Constitución dominicana el cual en su primera parte “la ley solo dispone para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando se favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena”. Ciertamente la Suprema Corte Justicia en innumerables decisiones jurisdiccionales a abordado el tema eficiente y correctamente y aplicando la norma constitucional del articulo 110 indistintamente tanto en el ámbito de la ley penal (código penal, y leyes especiales de delitos penales) como en el ámbito procesal (código procesal penal) estableciendo que cuando la ley anterior es menos favorable para la persona que se encuentran subjúdice o cumpliendo condena, entonces es aquí donde se debe aplicar la ley nueva. Hay que distinguir en este punto que estamos en un Estado Social Democrático y de Derecho altamente garantista que busca a toda costa la protección de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y también los establecidos en leyes adjetivas que versan sobre derechos fundamentales no contenidos en la norma sustantiva (Constitución) que son considerados como derechos constitucionales por lo que conocemos como el ”Bloque de Constitucionalidad”, en igual situación encontramos los tratados internacionales ratificados por el Estado dominicano a modo de ejemplo: la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana de los Derecho Humanos, etc., en algunos de estos tratados los derechos fundamentales no comprendidos en nuestra Constitución pasan a ser parte del “Bloque de Constitucionalidad” en virtud de lo expresado en el articulo 74.3 de la Constitución dominicana el cual establece; “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, sucritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales  demás órganos del Estado”.

Teniendo claro la concepción de un Estado garantista y que ha sido una revolución mundial, es aquí donde podemos establece lo siguiente; cuando la ley anterior es mas favorable al imputado entonces esta es la que procede aplicar en consonancia con la regla o el principio de irretroactividad consagrado en el articulo 110 de la Constitución, en tanto que si la nueva ley es menos favorable y garantista para la persona que esta subjúdice o cumpliendo condena esta es de inmediata aplicación a solicitud de la persona procesada. Pienso que es deplorable la inobservancia de la situación jurídica de derecho que trajo una determinada consecuencia jurídica y lesionadora de un bien jurídico legítimamente protegido por la norma sustantiva y las leyes adjetivas, también no se toma en consideración la postura de Ius Naturalismo (Derecho Natural) el cual postula por el castigo de la acción moral y antijurídica.

No obstante, diversos tratadistas como Zaffaroni, entre otros. Han apostado por la intervención mínima del poder punitivo lo que desde el punto de  vista de la retroactividad de la norma nueva pero más favorable es de correcta aplicación.


Conclusiones.

Al finalizan este trabajo podemos concluir con las siguientes especificaciones, la irretroactividad tiene lugar en nuestro ordenamiento jurídico a nivel constitucional (ley sustantiva) y legal (ley adjetiva) estableciendo el legislador en sentido sintético y general que “la ley solo dispone para el porvenir. No tiene efecto retroactivo” naturalmente aunque ninguna norma de carácter constitucional o legal establece expresamente el termino irretroactividad al realizar un examen y/o análisis a contra sensus lo que se deduce o interpreta es la existencia del principio aunque de una manera implícita ¡pero existe!, de esta manera cuando se estipula que la ley no tiene efecto retroactivo lo que se debe entender es que la ley es retroactiva lo que explica la naturaleza del principio de irretroactividad de la ley. No obstante tenemos dos concepciones de derecho que son, a saber, el Estado de Derecho y el Principio de Legalidad, dos pilares para lo que conocemos Estado Social y Democrático de Derecho (articulo 7 de la Constitución dominicana) y la Seguridad Jurídica (artículos 110, 74.1) en los cuales se basa el principio de irretroactividad ¡solo debemos imaginarnos lo que sucedería si una persona no supiera, si someterse a la ley anterior o a la ley nueva, claro esto es cuando se suscitan estos derecho y obligaciones durante el tiempo de una ley que luego ha sido derogada por otra ley! Es aquí entonces donde, encontramos, la labor inteligente y sabia del legislador cuando intenta la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales.

Algunos títulos consultados.

-         Constitución comentada por la FINJUS 2010 primera edición.
-         Código civil de la Republica Dominicana.
-         Código penal de la Republica Dominicana.
-         Código procesal penal dominicano. (ley 76-02)
-         Sentencia del Tribunal Constitucional numero Sentencia TC 0013-12 C
-         Restrepo Hernández, Julián. Citado por Noguera Laborde, Rodrigo. Conflicto de leyes en el tiempo. P. 29 y 30. 1ra. Edición. Fondo de publicaciones Universidad Sergio Arboleda, Bogota, 1993
-         García Máynez Eduardo, introducción al estudio del derecho. Editorial porrúa.2001. pag.392.)

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jueves, 22 de agosto de 2013

COMPETENCIA GENERAL DE LOS TRIBUNALES.

COMPETENCIA GENERAL DE LOS TRIBUNALES.

La competencia “es la aptitud de un tribunal, para conocer de un determinado asunto. Se puede interpretar también como la forma de ejercer el Estado su función jurisdiccional”. Significando con esto, que es la Ley que le asigna o le otorga el derecho para que conozca de una caso en particular y no así a otro tribunal.

También se precisa señalar, que la competencia de las jurisdicciones se encuentra ligada a la forma en que ellas están organizadas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, las reglas de la competencia, en toda materia, pueden ser de orden público o no, implicando con esto, el que las partes no pueden modificarlas a su antojo, o, que por el contrario, sean de interés privado, lo que supone en estas últimas, el que puedan ser susceptibles de convenciones particulares entre las partes.

En todo proceso, además, se le impone al juez como primera medida, antes de determinar cualquier otra cuestión, revisar su competencia y estatuir sobre la misma.
De igual manera, hay que distinguir en la competencia, que por un lado, ésta tiene un carácter absoluto o de atribución, tomando en cuenta el objeto o el valor del litigio, al señalamiento hecho por la ley o como consecuencia del principio del doble grado de jurisdicción. Por otro lado, se tiene un carácter relativo o territorial, en la medida en que se toma en cuenta las distintas categorías de tribunales, la naturaleza y el valor de los asuntos encomendados.

En los juzgados de paz está determinada su competencia dentro del contexto de la ley.
No obstante, si sólo existe un juzgado de paz en el municipio, su ámbito de competencia territorial se circunscribe al territorio del mismo. Si por el contrario, hay más de un juzgado de paz en el municipio, cada uno delimita su propia competencia por circunscripciones.

Sin lugar a dudas, es necesario diferenciar además, que dentro del orden de las jurisdicciones cuando se actúa en forma graciosa o contenciosa. En la primera no existe litigio, sino que se actúa a pedimento de parte; no existe la contradicción. Sin embargo, en la contenciosa, el tribunal tiene que decidir a las contestaciones de las partes conforme a los hechos y el derecho; es decir, existe contradicción, el litigio.

COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL.

El legislador, en esta materia, determina las reglas de competencia tomando en cuenta dos aspectos fundamentales: Primero, considera las distintas categorías o clases de tribunales, que son los juzgados de primera instancia, las cortes de apelaciones, los juzgados de paz y los tribunales de tierras; y segundo, tomando en cuenta de entre los diversos tribunales de una misma categoría, cual es el tribunal que tiene competencia para conocer el asunto por la ubicación de su territorio. La competencia de la Suprema Corte de Justicia a este respecto, es muy particular, en el sentido de que es general, especial y abarca toda la geografía nacional.

En materia civil, en principio, la competencia puede ser: a) la competencia de atribución o ratione materiae, y b) la competencia territorial o competencia ratione vel loci; las cuales serán tratadas por separado a continuación.

COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN O RATIONE MATERIAE.
Las reglas de competencia de atribución o ratione materiae, nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o un tribunal de excepción.2 No obstante, nuestro Código de Procedimiento Civil no nos ofrece una regla general para determinar este tipo de competencia. Pero, en modo alguno, se puede pensar que dicha competencia está supeditada al antojo de las partes involucradas en el proceso.

La competencia de atribuciónn o ratione materiae es el derecho que tienen los tribunales de un mismo orden jurisdiccional de conocer de una clase de asuntos con exclusión de otro orden. Así, los juzgados de paz, de primera instancia, el tribunal de tierras de jurisdicción original y, en ciertos casos, la corte de apelación, son tribunales de primer grado; de segundo grado, tenemos las cortes de apelación y los tribunales superiores de tierras.
Este tipo de competencia, en la mayoría de los casos, se determina por la importancia del interés en discusión, por la cuantía envuelta en el litigio o por la naturaleza propia del asunto envuelto en el litigio.

COMPETENCIA TERRITORIAL O RATIONE VEL LOCI.
Las reglas de la competencia territorial o ratione vel loci nos indica cual es, de entre los diversos tribunales de una misma categoría repartidos en el territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer el proceso.
Este tipo de competencia plantea la competencia, por la ubicación territorial del mismo, que deberá conocer el asunto de que se trata. De esto se deduce que no todos los tribunales de una misma categoría son competentes para conocer de un determinado asunto, puesto que después de verificada la competencia de atribución o ratione materiae, se debe proceder a elegir la competencia territorial o ratione vel loci.

En materia de competencia territorial la regla fundamental es la contenida en la e xpresión: “actor sequitur forun rei”; esta regla está prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual reza así: “en materia personal, el demandado será emplazado para (sic) ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio por ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a opción del demandante”.

COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.
Las reglas de competencia en materia penal son siempre de Orden Público.5 A tal efecto, las reglas de competencia penal no han sido establecidas en interés de las partes, como acurre en materia civil, sino que han sido establecidas en interés general, lo que garantiza una buena administración de la justicia penal.
El hecho de que las reglas de competencia en materia penal tienen un carácter de orden Público, se derivan una serie de consecuencias, entre las cuales podemos citar:
1)    Las partes no pueden modificar, por un acuerdo expreso o tácito, la aplicación de las reglas de la competencia; 2) Las partes tienen el derecho de proponer la excepción de incompetencia en todo estado de causa, y aún por primera vez en casación; y 3) Toda jurisdicción tiene el deber de declararse de oficio incompetente, y, por consiguiente, se le impone de entrada verificar, antes de todo, su competencia.

El legislador, en materia penal, ha tomado tres factores esenciales para determinar las reglas de la competencia: Primero, la naturaleza y gravedad del hecho delictuoso, cuyo criterio determina la competencia material o ratione materiae; Segundo, la relación del lugar con las actividades del presunto infractor y con éste (lugar de la comisión del hecho, lugar de la residencia del inculpado y lugar donde este es apresado), criterio que determina la competencia territorial o ratione vel loci y Tercero, el estatuto del supuesto delincuente, es decir, las cualidades que le son personales; criterio que determina el fundamento de la competencia personal o ratione personae.

COMPETENCIA MATERIAL O RATIONE MATERIAE.
La competencia en razón de la materia o competencia ratione materiae se determina de acuerdo a la gravedad de la infracción; y la gravedad de la infracción se establece de acuerdo a la gravedad de la pena que le es aplicable.

COMPETENCIA TERRITORIAL O RATIONE LOCI.
Las reglas de la competencia territorial o ratione loci están contenidas en los artículos Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.

Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especiales, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.

Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.
Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.

COMPETENCIA PERSONAL O RATIONE PERSONAE.
En principio, la calidad de la persona perseguida es indiferente para determinar la competencia en materia penal. No obstante, la calidad de delincuente da lugar al establecimiento de la competencia personal o ratione personae. De manera particular, se encuentran sometidos a este tipo de competencia, los niños, niñas y adolescentes, los militares y sus asimilados y los miembros de la Policía Nacional, y las personas que tienen privilegio de jurisdicción.

COMPETENCIA FUNCIONAL E IMPLÍCITA.
La competencia funcional es aquella mediante la cual la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro.10 Es decir, la ley indica de manera específica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluído. Tal es el caso de los accidentes de trabajo, donde el único tribunal competente es el juzgado de paz del lugar donde se produjo el accidente; y de las demandas en denegación de los actos de los abogados y alguaciles, que son de la competencia del tribunal que instruyó el proceso que originó los actos denegados; para mencionar dos casos de los tantos que son objetos de competencia funcional.

Existe también la competencia implícita, la cual no debe confundirse con la competencia funcional, Esta competencia implícita resulta del hecho de que cuando un asunto es llevado por ante un tribunal, y en el mismo, se presentan otros muchos asuntos consecutivos a la demanda inicial o introducctiva de instancia es el que debe conocer los incidentes propuestos; esto es así, para mantener la unidad del proceso que imponen la razón y el buen sentido.

La competencia implícita es una consecuencia del principio según el cual “el juez de la acción lo es de la excepción”.11 Las reglas de la competencia implícita se aplican a los tribunales de excepción, es decir, a los juzgados de paz y a los tribunales de tierras.

COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUZGADO DE PAZ.
En nuestra organización judicial existen dos grandes categorías o clases de jurisdicciones: las jurisdicciones ordinarias o tribunales de derecho común, y las jurisdicciones excepcionales o tribunales de excepción. Dentro de estas dos grandes categorías de jurisdicciones no se incluye la Suprema Corte de Justicia, puesto que la misma no se puede clasificar ni entre los tribunales de derecho común ni entre los tribunales de excepción. Esta tiene una competencia a nivel general, y amplia a nivel nacional, ya sea como tribunal de casación o como tribunal de primer grado para aquellos casos investidos del privilegio de jurisdicción.
Los tribunales de derecho común son los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación. Mientras que los tribunales de excepción son los juzgados de paz y los tribunales de tierra.
Como hemos expresado anteriormente, el juzgado de paz es un tribunal de excepción, es decir, un tribunal que la ley de manera especial le ha atribuido competencia sobre determinados asuntos con exclusión de cualquier otro tribunal. Esto es una excepción al principio de plenitud de jurisdicción que tiene el juzgado de primera instancia.

El juzgado de paz es un tribunal llamado a administrar justicia de modo simple, rápido y económico. Su competencia es cualitativa para ciertos asuntos muy sencillos; y cuantitativa para algunos asuntos de poco valor pecuniario.12
El juzgado de paz, de igual manera, como tribunal de excepción, tiene competencia para conocer asuntos de carácter penal, civil, comercial y laboral. La facultad que tiene este tribunal de conocer asuntos con relación a las materias anteriormente citadas, se deriva del hecho de que el legislador ha tomado en cuenta varios criterios, tales como la cuantía, el tiempo de curabilidad de las heridas, la simplicidad, importancia o no del interés envuelto, etc., al momento de darle competencia al juzgado de paz sobre determinado asunto.

COMPETENCIA PRORROGADA.
La prorrogación de la competencia resulta del hecho de que muchas veces en un proceso es necesario extender la competencia de un tribunal.13 Por efecto de la competencia prorrogada un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, de acuerdo con las reglas generales, puede llegar a ser competente cuando su competencia le es extendida o ampliada al asunto para el cual el tribunal no es competente.
La prorrogación de la competencia varia, en cierto sentido, cuando se trata de derecho civil o de derecho penal. En materia civil existen tres tipos: prorrogación legal, judicial y voluntaria. Y en materia penal la prorrogación de la competencia resulta de dos aspectos fundamentales, que son: la indivisibilidad y la conexidad.

PRORROGACIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL.
La prorrogación de la competencia, en materia civil, tal y como hemos expresado, se divide en tres tipos: prorrogación legal, la que depende de la ley; prorrogación judicial, la que depende de una decisión judicial; y la prorrogación voluntaria, la que depende del acuerdo de las partes. A continuación procederemos a tratar los tres tipos de prorrogación de competencia.

PRORROGACIÓN LEGAL DE LA COMPETENCIA.
La prorrogación legal de la competencia es aquella que depende de la ley. La misma se puede presentar en todos los tribunales, ya sea, debido a una conexidad o a una indivisibilidad entre dos o más casos o asuntos.

Hay conexidad cuando un demandante intenta varias demandas por un mismo acto, o cuando surgen demandas incidentales de parte del demandante, del demandado o de un tercero, o cuando entre dos más demandas hay lazos tales que la solución de unas influye o hace depender la solución de las otras.
Existe indivisibilidad cuando la relación de dependencia y subordinación entre varias demandas hace conveniente, necesario e indispensable que sean conocidas juntas para evitar fallos contrarios o contradictorios. Por eso se dice que la indivisibilidad es una conexidad reforzada.

PRORROGACIÓN JUDICIAL DE LA COMPETENCIA.
La prorrogación judicial de la competencia resulta o depende de una decisión judicial, como son: el envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia, la designación de jueces, las comisiones rogatorias, etc.

PRORROGACIÓN VOLUNTARIA DE LA COMPETENCIA.
La prorrogación voluntaria de la competencia depende del acuerdo de las partes. Es la que hacen las partes involucradas en el litigio. También se le llama prorrogación convencional, pues resulta de una convención pactada entre litigantes. La ley no establece la manera como debe hacerse, pero la condición “sine qua non” es que haya acuerdo de voluntades entre las partes.

PRORROGACIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.

Es conveniente que todos los elementos que resultan de una infracción sean conocidos a un mismo tiempo por el juez, ya que haciéndolo de este modo podrá tener una visión en conjunto del caso que le es sometido, trayendo esto como resultado la prorrogación de la competencia en materia penal.

En esta materia la prorrogación de la competencia se debe especialmente a dos factores fundamentales, que son: la indivisibilidad y la conexidad.
Estos dos factores tienen una consecuencia inmediata que es la acumulación del procedimiento y la prorrogación de la competencia.14 Dichos factores serán tratados por separado a continuación.

INDIVISIBILIDAD.
Existe la indivisibilidad o cúmulo ideal de infracciones, cuando los distintos hechos pierden su indivisibilidad por estar ligados o unidos entre ellos, de manera que los unos no pueden concebirse sin la existencia de los otros.

CONEXIDAD.
Del latin conexus, de conectere, que significa unión en conjunto, es el lazo estrecho entre dos demandas no idénticas, pero de tal forma que es de buena justicia instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar soluciones que pudiesen ser inconciliables.
En fin indica el medio, más exactamente los medios de procedimiento, permitiendo que se estatuya sobre asuntos conexos por una sola y misma sentencia; lo que es economía de tiempo. Estos medios difieren según que las demandas estén pendientes ante una misma jurisdicción o ante jurisdicciones diferentes. Para que ello sea posible conviene precisar la noción de conexidad, a fin de aclarar las diferentes funciones reconocidas en derecho judicial privado.

NOCIÓN:
Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, hay conexidad cuando existe entre dos asuntos llevados, sea ante una misma jurisdicción, sea ante dos jurisdicciones, un lazo tal, que sea de interés de una buena justicia, hacerlas instruir y juzgar conjuntamente. En razón de la generalidad de esta definición legal, los jueces del fondo están preparados para apreciar la existencia de las circunstancias propias para establecer la conexidad. (Cass. civ. 14 janv. 1890. D. p. 91.1.433; Cass. Req. 10 julliet. 1929. D.H. 1929. 425; Cass.cvi. 21 mai 1959,D. 1959); Algo que identifica claramente la conexidad, es buscar si las instancias presentan entre ellas una correlación tal, que la solución de una debe necesariamente influir sobre la solución de la otra, de tal manera que si son juzgados separadamente, se corre el riesgo de obtener soluciones contradictorias (C A Paris 30 mars 1994, juris –Data no. 021986).

La cuestión es materia casuística de los jueces del fondo, que por razones de oportunidad la Corte de Casación no comprueba. Es raro que la conexidad se manifieste de inmediato; a menudo el lazo entre dos litigios diferentes, no aparece con el depósito de las primeras conclusiones, sino que se revela con el desarrollo de la instancia, mayormente con la puesta en estado del expediente o el ejercicio de una vía de recurso (Cass. com. 4 janv.
1972,642,obs. P. Hebraud); Ante todo, la conexidad debe ser distinguida de la litispendencia, esta última se presenta, en efecto, cuando dos jurisdicciones igualmente competentes están apoderadas de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre la misma causa y las mismas partes. La conexidad, por el contrario supone que varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos; la diferencia puede ser las partes o el objeto o el fundamento de la demanda. Sobre ciertos puntos, ambas obedecen a reglas comunes.

Es preciso distinguir la conexidad de la indivisibilidad, aunque haya podido ser presentada esta última como una indivisivibilidad reforzada (Heron, no. 879 Vincent et Guinchard, no. 464; Moreau Los límites al principio de divisibilidad de las partes en cuanto a la instancia; 1966, L. G. D J, pref.. Cornu). En efecto, la conexidad deja la oportunidad de reunir dos litigios, demandas o instancias; la indivisibilidad impone la unidad del litigio contra todo.

Por aplicación de estos diferentes principios de definición, han sido juzgadas conexas: la acción en validez de una sentencia de embargo y la acción en reivindicación de los objetos embargados; la acción por la cual el destinatario de mercancías averiadas demanda en daños y perjuicios a los codeudores que han realizado el transporte y la acción por la cual el último de estos codeudores demanda que el destinatario sea condenado sin que las mercancías sean vendidas (Cass. Req. 27 fevr 1888. D P 89.1.24)

Al enviar un asunto después de casación, la S. C. J. puede ordenar que otros aspectos de la misma litis pendientes ante otros tribunales, sean transferidos a la Corte de envío. B. J.726.1209.

Estas diferentes hipótesis son relativas a la materia de los contratos, o más ampliamente de las obligaciones, es esencial. Pero la conexidad se encuentra igualmente en procedimientos relativos al contencioso de las personas o de la familia, también entre dos acciones en divorcio constituidas en acciones separadas.

Por el contrario, ha sido juzgado que la conexidad no existe entre una demanda en separación de cuerpos y una demanda en separación de bienes, incoadas simultáneamente ante dos jurisdicciones diferentes (CA París, 30 janv. 1854, D P 54. 5. 327). La apreciación soberana de los jueces en esta materia explica lo extraño de ciertas soluciones.

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La participación política como instrumento para elevar la democracia en República Dominicana.

Resumen. El presente ensayo recoge un análisis minucioso de los derechos políticos electorales, en el marco del sistema constitucional dom...