Constitución, Interpretación e
Inconstitucionalidad.
Introducción.
Este
trabajo ha sido elaborado por el DR. JUAN MANUEL PELLERANO GOMEZ, lo cual es de
un contenido sumamente importante, completo y con un gran nivel de tecnicismo
jurídico. Y en vista de que es importante el conocimiento de distintos temas
jurídicos, lo hemos puesto en este espacio aclarando que no es de nuestra
autoria, y respetando plenamente el derecho de autor de este gran maestro del
derecho.
Prólogo.
Es
un gran honor poder prologar este ensayo del Dr. Juan Ml. Pellerano Gómez
acerca de la Constitución ,
la interpretación constitucional y la inconstitucionalidad. Y es que todos los
que cultivamos el estudio de la
Constitución dominicana, nos consideremos o no sus
discípulos, somos herederos de la obra de un gran precursor en temas tan fundamentales
para el Derecho Constitucional como, por solo citar algunos, la acción de
amparo, el bloque de constitucionalidad, la constitucionalización del proceso,
la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho, los derechos
implícitos, el control judicial de constitucionalidad y la jurisdicción
constitucional. Gran parte de sus aportes en estos temas han sido objeto de
recepción a nivel jurisprudencial, legislativo e, incluso, en los proyectos de
reforma constitucional.
Este
prólogo no puede pretender introducir al maestro, pues Pellerano Gómez no necesita
presentación. Sin embargo, para las nuevas generaciones es importante destacar
las condiciones humanas de un jurista caracterizado por su humildad científica,
su sencillez, su apertura a nuevas ideas y corrientes doctrinarias, su genuina
vocación democrática y liberal y, lo que no es menos importante, su honradez
intelectual, nunca afectada por compromisos políticos ni adhesiones
partidarias. Todas esas características personales del autor impregnan y salen
a relucir en una obra doctrinaria –hay que decirlo- sin la cual es imposible
entender a cabalidad los perfiles actuales del Derecho
Constitucional
dominicano.
Este
trabajo, originado en una conferencia del autor, es un verdadero soplo de aire fresco
en una de las áreas menos tratadas en nuestro Derecho Constitucional y que, no obstante
ello, constituye la médula de la disciplina iusconstitucional: la
interpretación de la
Constitución. La idea central de este escrito es que, tal
como señala el autor, la Constitución ,
“por su naturaleza de Ley superior produce un doble efecto: a) obliga a
interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución ; b)
lleva a la declaratoria de inconstitucionalidad de cualquier otra norma que sea
incompatible con ella”.
Este
principio de la interpretación conforme a la Constitución tiene
una importancia extraordinaria en un país de control difuso como lo es la República Dominicana
en donde todo juez es un juez constitucional. Conforme la jurisprudencia
constitucional comparada reseñada en este escrito, el juez dominicano, antes de
desaplicar una norma por inconstitucional, debe agotar todas las posibilidades
que haga innecesaria esta desaplicación o la eventual declaratoria de
inconstitucionalidad, si la jurisdicción apoderada es la Suprema Corte de
Justicia en virtud del Artículo 67.1 de la
Constitución.
Podría
afirmarse que la interpretación conforme a la Constitución no sólo
es la consecuencia directa del carácter normativo de la Constitución y del
principio de supremacía constitucional (concreción del principio de coherencia)
sino que es una derivación de la exigencia de plenitud del ordenamiento, la
cual, como bien afirma Pellerano Gómez “funciona como una directiva para los
operadores del sistema a fin de que interpreten las leyes como si el
Ordenamiento fuera completo, esto es, que la solución surja de él”. Este
ordenamiento, por el hecho de que la Constitución dominicana es normativa, está
vinculado en su conjunto a las normas constitucionales, de donde se infiere que
tanto el Derecho público como el privado han de plegarse en su interpretación a
una Constitución a la que todo el ordenamiento es subordinado. Como bien señala
el autor, “la
Constitución es el derecho común de todo el sistema jurídico
dominicano por regir en todas las materias que lo integran”, ocupando el lugar que
otrora disfrutó el Derecho civil.
En
un sistema de control difuso como el nuestro, donde, repetimos, todo juez es un
juez constitucional, el principio de la interpretación del ordenamiento
conforme a la
Constitución , unido al principio de unidad del ordenamiento,
obliga a la homologación de las normas del ordenamiento con las de la Constitución que le
sirve de pilar y fundamento. Esto deberá conducir necesariamente, tarde o
temprano, a un diálogo y a un encuentro entre los diversos sectores del
ordenamiento y las dogmáticas que lo sustentan. Las peculiaridades de uno u
otro sector del Derecho deberán estar supeditadas a una unidad metodológica que
es consecuencia del principio de la unidad constitucional y de la unidad del
ordenamiento, unidad que, aunque parezca paradójico, se articula a partir del
pluralismo en los métodos de interpretación.
Con
este ensayo, y su preciso y conciso análisis del instrumental de la
hermenéutica constitucional, Pellerano Gómez sigue apostando, para utilizar la
frase de Norberto Bobbio, por “la construcción de las paredes maestras del
Estado de Derecho”, sentando las bases para que la dogmática y la jurisprudencia
constitucional dominicanas puedan asumir la función de crítica y censura
interna de las normas del ordenamiento que resulten inconstitucionales, de modo
que, en la lucha cotidiana por el Derecho y en el trajinar del Derecho de esta
lucha, el ser de nuestro ordenamiento jurídico responda, en una unidad,
coherencia y plenitud que solo se logra en sede interpretativa, al deber ser de
los valores, principios y reglas de la Constitución.
Eduardo Jorge Prats
Santo Domingo, 12 de agosto de 2008
1. El ordenamiento o sistema jurídico
Una
visión general del Derecho Dominicano lleva a calificarlo, con los conceptos
de: ordenamiento jurídico o sistema normativo, en razón de que el derecho es un
conjunto sistemático de normas jurídicas creadas por los distintos centros de
producción normativa instituidos y autorizados por la Constitución.
Ese
conjunto de normas está dotado de características que le son particulares y a
la vez lo distinguen, las cuales son, su unidad, coherencia y plenitud. En los
razonamientos que suelen producir los operadores del sistema sobre sus
peculiaridades, le atribuyen otras que realmente no tiene y, que a la vez son
prácticamente inalcanzables, como es, la de que el sistema encarna la obra
racional del legislador.
El
Ordenamiento opera como “idea regulativa que orienta la labor del intérprete y propicia
por esta vía la reconstrucción de una racionalidad jurídica, supliendo por así decirlo,
la insatisfactoria racionalidad del legislador histórico (…) obliga a
interpretar y aplicar el Derecho con arreglo a esa exigencia de racionalidad vale decir, que la concepción del Derecho como
sistema opera del mismo modo que los conceptos-premisas, que condicionan los
razonamientos a que dan lugar y, a la dinámica de los actos jurídicos.
1.1
La unidad en el ordenamiento
El
Derecho dominicano está integrado por normas dictadas por los distintos centros
de producción normativa, los cuales son individualizados, principalmente, por la Constitución , entre
los que se destaca el legislador por excelencia: el Congreso Nacional, que lo
integran el Senado y la Cámara
de Diputados. La existencia de otras fuentes de creación de la ley, no excluye
la estructura unitaria del conjunto que se identifica como ordenamiento.
De
acuerdo a Kelsen, filósofo austríaco, las normas forman parte del sistema
jurídico de un país por la forma en que son producidas, lo que da lugar a que
todas no se encuentren en el mismo plano, a que entre ellas se distingan las
superiores de las inferiores, las cuales se interrelacionan a través del
llamado principio de jerarquía formal, que a su vez se deriva del principio de
la supremacía o soberanía de la
Constitución sobre todas las leyes y reglas del sistema. Una
norma es válida y consecuentemente es parte integrante de éste, cuando es creada
por un centro de producción normativa con la observancia del procedimiento
establecido al efecto. “La unidad de esas normas hallase constituida por el
hecho de que la creación de la de grado más bajo se encuentra determinada por otra
de grado superior, cuya creación es determinada a su vez, por otra todavía más alta.
Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que
tal regressus termina en la norma de grado más alto o básica, que representa la
suprema razón de validez de todo el orden jurídico,”2 que en derecho dominicano
es la Constitución ,
la cual determina su unidad.
1.2. La exigencia de coherencia
La
exigencia de coherencia es esencial para caracterizar el ordenamiento, sirve
como criterio de identificación y, a la vez, como elemento legitimador. La
coherencia del sistema implica la no existencia de normas que se contradigan o
sean incompatibles o, a que en la estructura del sistema existan criterios
destinados a solucionar los casos eventuales de normas contradictorias.
Es
criterio socorrido que la existencia de antinomias no obliga a negar la
coherencia del ordenamiento. Basta con que esas normas puedan ser interpretadas
de manera que desaparezca la contradicción. A esos fines rigen los criterios de
jerarquía formal entre la norma superior y la inferior, el juicio cronológico
según el cual la ley posterior deroga la ley anterior y, los puntos de vista de
generalidad y especialidad que afirman que entre dos normas contradictorias
prima aquella que es especial al punto sobre el que versa el conflicto:
generalia specialibus non derogant.
Ante
una eventual aplicación de normas aparentemente contradictorias se suele
aplicar la norma superior y descartar la que le sea inferior. Un ejemplo de
esta hipótesis es una especie juzgada por el Tribunal Contencioso
Administrativo y Tributario que se menciona más adelante.
1.3. La plenitud del ordenamiento
Ya
en el Digesto romano se afirma que “ni las leyes ni los senado-consultos pueden
de tal manera redactarse que se comprendan todos los casos que se presenten”,
lo que obliga a entender que la plenitud del sistema no se refiere a las normas
o a las leyes que lo integran, sino al conjunto del ordenamiento, el cual debe
contener en las leyes y principios que lo integran, la solución a todo
conflicto que se produzca en su ámbito jurídico.
Todo
problema que sea sometido a la decisión de un juez o tribunal debe ser resuelto
por éste y, si “rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia
de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia” (Art.
4 del Código civil).
La
plenitud funciona como una directiva para los operadores del sistema a fin de
que interpreten las leyes como si el Ordenamiento fuera completo, esto es, que
la solución surja de él.
II.- LA INTERPRETACIÓN DEL
ORDENAMIENTO
Es opinión generalmente admitida que la
aplicación de la ley o norma requiere siempre de su interpretación. Ha sido
juzgado que la aplicación por los tribunales impone su interpretación, al punto
de que “para resolver cualquier caso concreto es obligatorio interpretar la
normativa que le es aplicable, pues resulta casi insoslayable que para aplicar
cualquier precepto legal a un caso se precisa una tarea encaminada a indagar el
sentido y el ámbito del precepto, porque incluso cuando se invoca el principio
in claris non fit interpretatio, es porque previamente la interpretación del
caso ha conducido al convencimiento de que es clara, sencilla y sin
ambigüedades, así pues, la aplicación del Derecho y su interpretación pueden
considerarse dos actividades íntimamente entrelazadas y conexionadas,
inseparables por tanto”
La
mayoría de los problemas que se presentan en la interpretación, se concentran
en los que surgen cuando existe contradicción entre las normas, esto es, cuando
se revela la existencia. de las llamadas antinomias jurídicas, que a su vez
conecta con el criterio de la coherencia de todo el ordenamiento que
imposibilita la existencia de tales antinomias, situación íntimamente
relacionada con la sentencia que se menciona más adelante.
III.- INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Al
ser la Constitución
una norma jurídica, se admite comúnmente, que su interpretación se rige por las
reglas básicas y generales que dirigen la interpretación de las demás normas
del derecho, no obstante a que la Constitución tiene determinadas particularidades que
le son privativas y que la diferencian de las otras reglas. Al mismo tiempo, al
estar la norma constitucional en la cúspide de la jerarquía normativa del
sistema, constituye el criterio hermenéutico fundamental de todo el
ordenamiento. Además, los principios de jerarquía, unidad y coherencia del
orden jurídico que forman parte de la Constitución en sentido material regulan la
interpretación de la
Constitución formal y, del conjunto del sistema.
Es
opinión unánime que la
Constitución es el derecho común de todo el sistema jurídico dominicano
por regir en todas las materias que lo integran, contra el antiguo concepto de
que el derecho común supletorio de todo el orden jurídico es el derecho civil.
“La Constitución
es una norma, pero una norma cualitativa distinta a las demás, por cuanto
incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia
política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así
la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico Esa
superioridad jerárquica y cualitativa hace que la Constitución sea,
como se expresa más arriba, el criterio hermenéutico que domina la
interpretación de las otras normas del sistema jurídico. Concurrentemente, su
naturaleza de Ley superior produce un doble efecto: a) obliga a interpretar
todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución ; b)
lleva a la declaratoria de la inconstitucionalidad de cualquier otra norma que
sea incompatible con ella.
3.1 Principios de la interpretación de la Constitución
Los
principios que la rigen, a los que se les reconoce el carácter de
fundamentales, son en puridad directivas, pautas o guide-lines que orientan la
labor del intérprete y a la vez, estructuran los conceptos básicos que
canalizan y dirigen el sistema constitucional.
Entre
esos principios tiene particular interés el de la unidad constitucional, lo que
vale decir que las reglas de la
Constitución integran un todo que impide su examen en partes o
en entes aislados y, obliga a interpretarla en la unidad del ordenamiento a que
corresponde, al que se integra y del que forma parte. Esa unidad se relaciona
con la necesidad de la coherencia del sistema, esto es, que haya ausencia de
contradicciones o antinomias entre las distintas normas que lo integran.
Se
reconoce, que otro principio importante de la interpretación constitucional es
el de la funcionalidad o de corrección funcional, que impone el respeto al
ámbito de la distribución de funciones de los diversos órganos de gobierno del
Estado que consagra la
Constitución. Este principio obliga al intérprete a dar
solución a los diversos conflictos de competencia entre dichos órganos, de
manera que no se altere la distribución de funciones constitucionalmente
establecida ni, se rebase el ámbito de las facultades que le son propias a cada
uno de ellos. De este modo, la
Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución debe
deslindar cuidadosamente la competencia del legislador en la conformación y
desarrollo de los derechos, sin ir más allá de lo prescrito en la norma
constitucional y, sin pretensiones de suplantarla.
Es
lo que sintetiza el Tribunal Constitucional español cuando proclama:
“Corresponde
al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de
la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones del
ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o más abiertas, de acuerdo
con las directrices políticas que la impulsen, siempre que no pase más acá de
los límites impuestos por las normas constitucionales concretas .
Tiene
gran relevancia en la interpretación constitucional el principio de eficacia o
efectividad, que orienta la acción del intérprete hacia las soluciones
hermenéuticas que aumentan la expansión del régimen de las libertades
constitucionales, a menudo calificado: principio de progresividad en la
protección de los derechos humanos. Que produce particulares efectos en la
interpretación de los derechos fundamentales a través de los principios pro
homine e, indubio pro libertate.
5.- Interpretación conforme la Constitución e
inconstitucionalidad
La
interpretación de la constitución lleva igualmente a la declaratoria de la
inconstitucionalidad de cualquier ley que le sea contraria, por simple
aplicación del principio según el cual la Constitución es la
norma superior del ordenamiento, sin que ninguna otra pueda contradecirla, que
su artículo 46, enuncia de la manera siguiente: “Son nulos de pleno derecho
toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto” que le sea contraria.
A
causa del valor erga omnes que tiene toda sentencia que declara la
inconstitucionalidad bajo el sistema de control concentrado. La Suprema Corte de
Justicia como Tribunal Constitucional cumple una función muy importante, que es
“la de depurar el ordenamiento resolviendo de manera definitiva y con carácter
general las dudas que puedan plantearse”.
Además
de la supremacía de la
Constitución que acaba de ser señalada, se admite comúnmente
que de ella se derivan otros importantes efectos. La jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Federal alemán, líder de las cortes constitucionales de los
países democráticos, ha consagrado el llamado principio de “la interpretación
de las leyes conforme a la
Constitución , que postula que una ley no debe ser declarada
nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Esta
tesis ha hallado acogida en nuestro Tribunal Constitucional que ha mantenido,
en forma reiterada, la necesidad de agotar las posibilidades de una
interpretación acorde con la
Constitución antes de acudir a la declaración de la inconstitucionalidad
de las leyes”.
De
acuerdo a la tesis del Tribunal Constitucional Federal alemán que ha hecho suya
el Tribunal Constitucional español, acabada de reseñar, la inconstitucionalidad
de una ley contraria a la letra o al espíritu de la Constitución no debe
ser declarada por el sólo hecho de que haya sido demandada, antes, es necesario
agotar todas las posibilidades de lograr una interpretación conforme a la Constitución que haga
innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual solo deberá serlo
cuando se descarte esa posibilidad.
DR. Juan Manuel Pellerano Gómez.