domingo, 30 de abril de 2017

La garantía de la supremacía de la Constitución y la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas a luz de los principios rectos de la justicia constitucional dominicana

La supremacía constitucional en RD.

De entrada debemos precisar, si la Constitución dominicana contiene alguna disposición que establezca el rango normativa de la Constitución? En tal sentido la respuesta es afirmativa ya que. Si, el artículo 6 de la Constitución Política dominicana define el rango normativo de la Constitución Política frente a las demás normas del ordenamiento jurídico. La norma dispone: “Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”[1]

Este artículo constitucional permite señalar que el sistema jurídico dominicano se rige bajo el principio de la supremacía constitucional. En virtud de aquél, todo el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Carta Fundamental. La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento. Sobre este principio estableció el TC dominicano en la sentencia TC/0014/12 que: “El juez constitucional al ejercer el control preventivo deberá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley Fundamental la que le otorga validez interna al tratado, de ahí que esté llamado a realizar un control profundo y riguroso, sobre la base de un cuidadoso análisis a la luz de la Constitución y de todo cuanto pudiera brindar certeza, sobre todo ante las consecuencias que tendría el que lograse ingresar a nuestro ordenamiento jurídico interno un tratado inconstitucional.” Esta decisión ya es en el contexto del control preventivo de los tratados internacionales, ya en otro ámbito y refiriéndose al mismo principio precisó en la sentencia TC/0037/12 que: “Para garantizar la supremacía el constituyente adoptó el control de constitucionalidad estableciendo que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.” Este principio de supremacía constitucional tiene varias consecuencias dentro del ordenamiento jurídico. Primero, existe un deber de sujeción del orden jurídico restante frente a las disposiciones constitucionales. Segundo, la Carta Política es la fuente primera del sistema de derecho interno, y por tanto las formas y procedimientos de producción normativa se hallan regulados en la propia Constitución. Tercero, las autoridades y los particulares ya no solo se hallan sometidas al derecho positivo, sino que especialmente hay una sujeción a la Constitución Política, particularmente en la aplicación directa e inmediata efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De este modo, la supremacía normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás derechos consagrados en la Carta Fundamental.

Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella.[2]

El principio de supremacía constitucional y su relación con la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas.

El Tribunal Constitucional dominicano ha establecido una doctrina objetiva en cuanto a la protección de los derechos fundamentales se refiere, en tal sentido precisó en su sentencia TC/0007/12 que: “Tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.” Es en tal sentido que el TC, en principio ha establecido como requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión de amparo, la especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que ha adoptado como jurisprudencia constitucional el criterio objetivo para la admisibilidad de los mismos. Por otro lado consideramos, que en caso de que se vean en conflicto mandatos de carácter constitucional vs derechos fundamentales de manera excepcional pudiese el TC avocarse a tutelar los derechos fundamentales en detrimento de las directrices constitucionales, esto es pues porque pudiese darse que los derechos fundamentales estuviesen tutelado por alguna norma adjetiva que tutelara mejor los mismos es entonces la obligación de aplicar la norma adjetiva por encima de la propia constitución, este principio lo tenemos contenido en el art.7.5 de la LOTC cuando reza; “Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.” En este mismo orden ha dicho el TC dominicano en su sentencia TC/0011/12 que: ““El conflicto surgido (…) debe resolverse de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial, atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad democrática (…) . [3] No obstante, para demostrar incluso que puede el tribunal constitucional o el poder judicial que pueden adoptar la medida de la tutela efectiva de los derechos fundamentales inobservando el principio de supremacía constitucional, demos observar el criterio adoptado por el TC dominicano en su sentencia TC/0073/13 en tal sentido precisó que; “No obstante, el tribunal es de criterio que una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular[4] de lo que se infiere que el TC puede inobservar el principio de igualdad en ciertos casos, fuera de las excepciones previstas en la propia constitución. Para finalizar, en base a la función esencial del Estado dominicano (Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.)[5] Válidamente puede el TC y el Poder Judicial optar por la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales inobservando mandatos de carácter constitucional, y no con ello se pudiese establecer una infracción a la propia constitución, esto es haciendo uso de principios como el de razonabilidad y proporcionalidad ya muy desarrollados por la doctrina constitucional mas autorizada y el TC colombiano.





[1] Art.6 de la constitución de República Dominicana.
[2] Sentencia C-1290 de 2001. Corte Constitucional de Colombia
[3] Sentencia TC/0011/12 del Tribunal Constitucional dominicano.
[4] Sentencia TC/0073/13 del tribunal Constitucional dominicano.
[5] Art.8 de la Constitución dominicana.

<head> <script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"

     crossorigin="anonymous"></script> </head>

domingo, 16 de abril de 2017

Estado de cosas inconstitucional, empleado por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0168-13

Estado de cosas inconstitucional, empleado por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0168-13.

Introducción.
En el siguiente trabajo analizaremos el concepto de estado de cosa inconstitucional, empleado en primer termino por el tribunal constitucional federal alemán, al igual que la Corte constitucional de Colombia en diversas sentencias, en tal sentido analizaremos el concepto del termino el alcance dado y los efectos irradiante que se desprenden del mismo respecto a los derecho fundamentales y su función de tutela y garantía. Por ultimo veremos como fue mal empleada dicha doctrina por el TC dominicano en la sentencia 168-13.


Antes de adentrarnos al análisis de la sentencia 168-13 debes de decir que el ensayo bajo análisis tiene una perspectiva en cuanto a la problemática que se plante cuando hay conflicto de derechos fundamentales entra particulares a tal efecto se sostiene que los derechos fundamentales tienen doble dimensión, por un lado los derechos como derechos de defensa y de protección, la admisión consiguiente de deberes de protección y se explica en la eficacia indirecta de los derechos fundamentales en la forma que la expone el Tribunal Constitucional en la sentencia del caso Lüth. Por otra parte, debemos de establecer que es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos fundamentales (art.8 de la constitución R.D.), en tal sentido como bien se puede colegir del ensayo bajo análisis, Cabe señalar que la admisión de la existencia de deberes de protección basados en derechos fundamentales se deriva del carácter jurídico objetivo de las normas que las enuncian25 y que una de las aportaciones significativas de esta tesis radica precisamente en la relación entre deberes de protección y funciones del Estado. A tal efecto ha puntualizado el Tribunal Constitucional Federal Aleman, que; “El deber de protección del Estado es completo. Él prohibe no sólo - evidentemente- inmediatamente intervenciones estatales en la vida en gestación, sino también ordena al Estado situarse de modo protector y promotor ante esta vida, es decir, sobre todo, garantizarla también ante intervenciones antijurídicas de otros [de terceros]. Los sectores individuales del ordenamiento jurídico tienen que ajustarse a este mandato, claro ésta, según su particular posición funcional”. A tal efecto también a establecido Alexis que; “El deber del Estado se configura debido a que las normas que enuncian derechos fundamentales en cuanto principios u "orden objetivo de valores" rigen para todos los ámbitos del derecho de forma tal que "el Estado está obligado a tenerlas en cuenta tanto en la legislación civil como en la jurisprudencia civil".”[1] En definitiva en el ensayo bajo análisis se observa que, por un lado La diferencia de la tesis del deber de protección con la de Schwabe es que éste reconoce sólo la función de defensa de los derechos fundamentales, mientras que aquélla supone que éstos (todos en su conjunto y res-pecto al Estado) no sólo tienen función de defensa (de abstención) sino de protección activa (positiva). Sin embargo, el punto común de ambas posiciones es que se considera que sólo el Estado es "destinatario" de los derechos fundamentales.
En cuanto a la sentencia 168-13, y la solución pretendida por el TC al conflicto planteado debemos precisar varias cosas, en primer término debemos acotar que la presente sentencia resuelve sobre un recurso de revisión de amparo, ya que el recurrente no fue favorecido en primer grado, es entonces de donde se desprende que el efecto de este tipos de sentencia tiene un efecto inter partes y no un efecto sobre todo el mundo, es decir no debe de ser oponible a tercero ya que afecta garantías constitucionales para un debido proceso. No obstante a lo anteriormente expuesto el TC en su sentencia 0027-12; “En principio, la fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, o sea, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una sentencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia constitucional, por cuanto las sentencias que dicta el Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y vinculan a todos los poderes públicos y a todos los órganos del Estado.” Sin embargo es criterio doctrinal que, La jurisdicción cumple su cometido” diciendo “el derecho, es decir señalándolo en lo referente a su existencia ,determinando su alcance y aplicándolo a la solución del litigio con fuerza imperativa. El manejo jurídico, con exclusión de criterios políticos, caracteriza la actividad jurisdiccional a través del iura novit curia que le permite el ejercicio soberano de la elección e interpretación de la norma utilizable. Precisamente, tal ceñimiento limita el alcance del fallo sin posibilidades extensivas que lo vinculen a situaciones ajenas al caso y a sus conexidades, ni que lo hagan obligatorio para regir conductas o criterios de los demás poderes públicos para casos futuros.[2] En el mismo tenor, ha establecido Adolfo A, Rivas, que: “L os jurisdiccionales que recaen en causa concreta que les llega por vía recursiva (amparos, hábeas corpus, acciones populares-de acuerdo a la solución contemplada en cada país-) Se trata de una función jurisdiccional a la que llamo “directa” que básicamente estará referida, en lo constitucional, a la descripción del alcance y características del derecho o garantía invocada por el recurrente o su contrario.” A diferencia de esto la constitución dominicana no hace distinción en cuanto a cuales decisiones del TC constituyen precedentes vinculantes, lo que indica que son todas, ahora bien las sentencias en recurso de revisión de sentencias y amparos, no tienen efectos derogativos de algún acto jurídico de efectos general lo que originaria conflicto e inseguridad jurídica al momento de generalizar los efectos de un tipo de decisión como la de la sentencia 168-13, ya que sus efectos son negativos para la protección e los derechos fundamentales y humanos. Por otra parte esos efectos si podrían ser generalizados y tener un efecto egar omnes si las setencias fuese beneficiosa para los titulares de los derechos fundamentales.

En el voto disidente de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, la misma estableció que. “La Corte Constitucional colombiana mediante el auto 244 del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) justifica la aplicación del efecto inter comunis en la existencia de un estado de cosas inconstitucional, el cual se ha definido a través de los siguientes criterios: “La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas. (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias autoridades y la adopción de un conjunto complejo y coordinado de medidas; (v) la congestión judicial que genera y generaría que todas las personas afectadas acudieran a la acción de tutela para la protección de sus derechos por idéntica causa.”
Ahora bien, en el presente caso no procedía otorgar efecto inter comunis a la sentencia, puesto que tal como claramente se expone, el objetivo de esta figura es proteger en debida forma los derechos fundamentales, garantizando la integridad y supremacía de la Constitución, situación que tal como hemos abordado en el desarrollo del presente voto disidente no se configura en la especie, en razón de que las medidas tomadas por este consenso no tutelan efectivamente los derechos fundamentales de la recurrente, al dejarla desprovista de la nacionalidad dominicana, deviniendo en apátrida. Por tanto, no existe justificación ni legitimación que permita alterar la regla según la cual las sentencias de amparo tienen un efecto inter partes, ya que en este caso no existe razón alguna para que los efectos del fallo sean inter comunis, pues este se limita a ordenar medidas de carácter provisional que no benefician a la accionante ni a otros en situación similar a la de esta, en la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

Así mismo estableció la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia 025-15 que: Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. Sin embargo, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes).

Bibliografías:
-          Constitución dominicana.
-          Ley 137-11 organica del Tribunal Constitucional.
-          Sentencia 025-15 corte constitucional Colombia.
-          Sentencia 168-13 TC dominicano.
-          Horizontes contemporáneos del Derecho Procesal Constitucional (Tomo I), Primera Edición mayo 2011, Tribunal Constitucional del Perú.
-          La eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, Mijail Mendoza Escalante.





[1] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Trad. de Ernesto Garzón
Valdés. Madrid: CEPC, 2002.
[2] En Colombia, el sistema concentrado no impide que la justicia ordinaria evalúe el alcance de los derechos fundamentales constitucionales en la acción de tutela o en algunas acciones populares. El sistema mixto en Perú hace convivir el control difuso con el concentrado, si bien en esferas y niveles diversos ; en España la justicia ordinaria tiene vedado el control abstracto de constitucionalidad de leyes, pero puede ejercerlo con respecto a oras normas generales infralegales y lo lleva a cabo con carácter previo si no admite llevar al Tribunal Constitucional la “cuestión de constitucionalidad” que hubiesen planteado las partes. En Argentina, en pleno control difuso, es común que los tribunales superiores o supremas cortes de justicia provinciales concentren en sus manos la resolución de las acciones declarativas de inconstitucionalidad.

<head> <script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"

     crossorigin="anonymous"></script> </head>

jueves, 13 de abril de 2017

La presunción de constitucionalidad.

1) ¿Cuál es el origen y significado de la presunción legal de constitucionalidad? ¿Es una presunción absoluta? 
En cuanto al origen de la presunción de constitucionalidad la misma tuvo lugar en la apología del judicial review por Hamilton, quien ha señalado como función de los tribunales declarar nulos todos los actos contrarios al sentido de la constitución. Por otra parte, la presunción de constitucionalidad se ha convertido en uno de los más relevantes de la creación jurisprudencial de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad. Es entonces, que se hace necesario el agotamiento de la posibilidad de que se permita mantener la disposición impugnada con toda su vigencia, esto implica que, se referirá a aquella decisión que manteniéndose dentro de los límites constitucionales, permita preservar la labor legislativa en lugar de aquella que declare su inconstitucionalidad, y como consecuencia su invalidez. De esta forma se puede combinar el control de constitucionalidad y la supremacía de la constitución que lo justifica con la majestad democrática de la ley.[1] En otras palabras, se armoniza principio de interpretación de la ley conforme con la constitución con el principio de conservación del derecho.
 A partir de la presunción de constitucionalidad, la jurisprudencia estadounidense ha elaborado todo una dogmatica[2] integrada en buena parte por las doctrinas de la duda constitucional, consistente en suponer que el legislador previó sus límites constitucionales y no tiene intención de transgredirlos.
2) ¿La presunción legal de constitucionalidad funciona igual en el Estado legal y en el Estado constitucional de derecho y, en EE. UU., Italia, Francia y República Dominicana?
Consideramos que no, ya que en el Estado legal de derecho no hay jerarquía normativa de manera que una norma contraria a otra no la invalida y como consecuencia mantiene su validez y vigencia, en ese tipo de estados es entonces que la jurisdicción tiene que apelar a mecanismos de ponderación al momento de aplicar una determinada norma. En USA existe el principio de supremacía constitucional de manera que cualquier acto contrario a la constitución puede ser declarado inconstitucional y como consecuencia su nulidad y exclusión del orden jurídico, en Francia no hay controles especiales de constitucionalidad pero en las últimas décadas se ha optado por adoptar términos interpretativos que establezca  que una norma es conforme a la constitución tal y como se puede ver entonces en la constitución francesa del 4 de octubre de 1958 no existe el principio de supremacía constitucional. En Italia por otra parte, la Corte garantiza el respeto a la Constitución por parte del legislador estatal y regional: tal control es desarrollado de forma abstracta –es decir, independientemente de la aplicación de la ley impugnada– en caso de recurso directo por el Estado o las Regiones (art. 127) [3], y de forma concreta en el caso de remisión de la cuestión de legitimidad constitucional por parte de un juez en el curso de un proceso (llamado juicio de legitimidad constitucional en vía incidental). Por otro lado, la Corte debe asegurar el respeto de la Constitución en las relaciones interinstitucionales, desarrollando funciones de tipo arbitral y gestionando – en caso de acusación – situaciones políticas particularmente delicadas. De lo que se deduce que existe una presunción de constitucionalidad implícita. Por último, en nuestro país, tenemos uno de los sistemas más modernos en cuanto al derecho constitucional se refiere, nuestra constitución prevé el principio de supremacía constitucional en su art.6.[4] Por lo que se puede inferir que existe una presunción de constitucionalidad, ya que no es un requisito el control preventivo de constitucionalidad de las leyes, contrario a como pasa con los tratados internacionales previo a su ratificación por la RD.

3) ¿Cómo influye el principio de constitucionalidad en la carga de la prueba y de la carga de la argumentación, los criterios de Perelman y Robert Alexy?
 La presunción de constitucionalidad impone al actor constitucional la carga de la argumentación, es decir el deber procesal de exponer las razones, y motivos por los cuales estima inconstitucional el acto que reclama, actividad que debe de ser suministrada en la jurisdicción constitucional, por otra parte la carga de la prueba se apoyará en los actos que tiendan a comprobar los hechos en los que se apoyan los argumentos del actor. Por otro lado considera Alexis que, la argumentación jurídica puede tener un valor decisivo no solo para la interpretación de una norma jurídica, sino también para la corroboración de validez de una norma,  esto vale también por cuanto hace a las comprobaciones de situaciones de hecho, de esta forma la interpretación de una regla sobre la prueba puede depender de lo que como hecho se encuentra en la fundamentación.




[1] Canosa Usera, Raul. Interpretación constitucional  y voluntad democrática. En Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, derecho procesal penal, t. III, Mexico, Porrúa, 2002, p. 2603.
[2] Ronald D. y Nowak, Jhon E. Treatise on Constituvional Law. Substance and procedure, 3ra. Ed. 1999, Vol.5, pp. 245-249
[3] Constitución italiana del 21 de diciembre de 1947.Art. 127 Cuando el Gobierno estime que una ley regional excede de la competencia de la Región, podrá plantear la cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a su publicación. Cuando una Región estime que una ley o un acto con fuerza de ley del Estado o de otra región lesiona su ámbito de competencia, podrá entablar cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la ley o del acto con fuerza de ley.”
[4] Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

<head> <script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"

     crossorigin="anonymous"></script> </head>

La participación política como instrumento para elevar la democracia en República Dominicana.

Resumen. El presente ensayo recoge un análisis minucioso de los derechos políticos electorales, en el marco del sistema constitucional dom...