La garantía de
la supremacía de la Constitución y la protección efectiva de los derechos
fundamentales de las personas a luz de los principios rectos de la justicia
constitucional dominicana.
La
supremacía constitucional en RD.
De entrada debemos
precisar, si la Constitución dominicana contiene alguna disposición que
establezca el rango normativa de la Constitución? En tal sentido la respuesta
es afirmativa ya que. Si, el artículo 6 de la Constitución Política dominicana
define el rango normativo de la Constitución Política frente a las demás normas
del ordenamiento jurídico. La norma dispone: “Artículo 6.- Supremacía de
la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del
ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.”[1]
Este artículo
constitucional permite señalar que el sistema jurídico dominicano se rige bajo
el principio de la supremacía constitucional. En virtud de aquél, todo el orden
jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Carta
Fundamental. La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza
normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria
del ordenamiento. Sobre este principio estableció el TC dominicano en la
sentencia TC/0014/12 que: “El juez constitucional al ejercer el control preventivo
deberá necesariamente velar por la supremacía constitucional, pues es la Ley
Fundamental la que le otorga validez interna al tratado, de ahí que esté
llamado a realizar un control profundo y riguroso, sobre la base de un
cuidadoso análisis a la luz de la Constitución y de todo cuanto pudiera brindar
certeza, sobre todo ante las consecuencias que tendría el que lograse ingresar
a nuestro ordenamiento jurídico interno un tratado inconstitucional.”
Esta decisión ya es en el contexto del control preventivo de los tratados
internacionales, ya en otro ámbito y refiriéndose al mismo principio precisó en
la sentencia TC/0037/12 que: “Para garantizar la supremacía el constituyente
adoptó el control de constitucionalidad estableciendo que: “Habrá un Tribunal
Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional la protección de los derechos fundamentales. Sus
decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.”
Este principio de supremacía constitucional tiene varias consecuencias dentro
del ordenamiento jurídico. Primero, existe un deber de sujeción del orden
jurídico restante frente a las disposiciones constitucionales. Segundo, la
Carta Política es la fuente primera del sistema de derecho interno, y por tanto
las formas y procedimientos de producción normativa se hallan regulados en la
propia Constitución. Tercero, las autoridades y los particulares ya no solo se
hallan sometidas al derecho positivo, sino que especialmente hay una sujeción a
la Constitución Política, particularmente en la aplicación directa e inmediata
efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. De este modo, la supremacía
normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la
concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás
derechos consagrados en la Carta Fundamental.
Las consecuencias que
se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una
norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las
actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los
poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan
congruentes con ella.[2]
El
principio de supremacía constitucional y su relación con la protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas.
El Tribunal Constitucional dominicano ha establecido una doctrina
objetiva en cuanto a la protección de los derechos fundamentales se refiere, en
tal sentido precisó en su sentencia TC/0007/12 que: “Tal condición sólo se
encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen
conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal
Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido
de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente
determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía constitucional.” Es en tal sentido que el TC, en
principio ha establecido como requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión
de amparo, la especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que ha
adoptado como jurisprudencia constitucional el criterio objetivo para la
admisibilidad de los mismos. Por otro lado consideramos, que en caso de que se
vean en conflicto mandatos de carácter constitucional vs derechos fundamentales
de manera excepcional pudiese el TC avocarse a tutelar los derechos
fundamentales en detrimento de las directrices constitucionales, esto es pues porque
pudiese darse que los derechos fundamentales estuviesen tutelado por alguna
norma adjetiva que tutelara mejor los mismos es entonces la obligación de
aplicar la norma adjetiva por encima de la propia constitución, este principio
lo tenemos contenido en el art.7.5 de la LOTC cuando reza; “Favorabilidad.
La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y
aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al
titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas
integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más
favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es
más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque
de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de
manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de
la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el
goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.” En este mismo orden ha dicho el TC
dominicano en su sentencia TC/0011/12 que: ““El conflicto surgido (…) debe resolverse
de conformidad con los principios de mayor efectividad de los derechos
fundamentales y de armonización de las normas constitucionales. El intérprete
debe garantizar el mayor radio de acción posible al ejercicio de los derechos
fundamentales y preferir la solución que, en la sopesación de valores o
derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su núcleo esencial,
atendidas la importancia y la función que cada derecho cumple en una sociedad
democrática (…) . [3] No obstante, para demostrar incluso que
puede el tribunal constitucional o el poder judicial que pueden adoptar la
medida de la tutela efectiva de los derechos fundamentales inobservando el
principio de supremacía constitucional, demos observar el criterio adoptado por
el TC dominicano en su sentencia TC/0073/13 en tal sentido precisó que; “No obstante, el tribunal es de criterio que
una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de
favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley
No. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este
Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las
medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en
cada caso en particular”[4]
de lo que se infiere que el TC puede inobservar el principio de igualdad en ciertos
casos, fuera de las excepciones previstas en la propia constitución. Para finalizar,
en base a la función esencial del Estado dominicano (Es función esencial
del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de
su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de
forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar
general y los derechos de todos y todas.)[5]
Válidamente puede el TC y el Poder Judicial optar por la tutela judicial
efectiva de los derechos fundamentales inobservando mandatos de carácter constitucional,
y no con ello se pudiese establecer una infracción a la propia constitución,
esto es haciendo uso de principios como el de razonabilidad y proporcionalidad
ya muy desarrollados por la doctrina constitucional mas autorizada y el TC
colombiano.
[1] Art.6 de
la constitución de República Dominicana.
[2] Sentencia C-1290
de 2001. Corte Constitucional de Colombia
[3] Sentencia TC/0011/12 del Tribunal Constitucional
dominicano.
[4] Sentencia TC/0073/13 del tribunal Constitucional
dominicano.
[5] Art.8 de
la Constitución dominicana.