INTRODUCCIÓN.
Este
trabajo tiene por objeto realizar un análisis a partir de los estudios
científicos y jurídicos realizados por los hermanos Mazeaud en su libro de
derecho civil Parte II Volumen III, evidentemente estamos obligados a hacer
unas simples variaciones, muy mínimas, para tratar de adecuarlo al ordenamiento
jurídico dominicano, tanto en el orden fiscal como jurisprudencial. Por otra
parte, el tema reviste una gran importancia jurídica, por las implicaciones que
se podrían suscitar con un acto aparente o con una contraescritura, se precisará aquí los
efectos, las acciones, las sanciones y las obligaciones resultantes de un
contraescritura y de un acto simulado.
CONTRADOCUMENTO
DEFINICIÓN:
El
contenido de un instrumento público o privado puede ser modificado o dejado sin
efecto por otro documento, también público o privado, otorgado por las mismas
partes simultánea o posteriormente. Este segundo es el llamado contradocumento.
Puede afirmarse que, por regla general, su finalidad es garantizarse una de las
partes contra el contenido ficticio o simulado del instrumento principal. Así,
cuando se declara una deuda inexistentes. el supuesto deudor suele exigir, del
presunto acreedor, el reconocimiento de que la deuda es fingida, cubriéndose así
de cualquier intento de ejecución de la deuda. Lo mismo cuando un supuesto
accionista o partícipe de una sociedad reconoce que las acciones o la
participación no le pertenecen, lo que cierra así el camino de cualquier intento
de participación en los beneficios. Los ejemplos podrían multiplicarse. Resulta
casi innecesario añadir que, en la mayoría de los casos, el contradocumento, y más
todavía el documento, envuelven propósitos poco ajustados a la legalidad, e
incluso una defraudación al fisco. Los efectos del contradocumento afectan a
las partes que lo suscriben.
Si
ha sido otorgado en instrumento privado, carecerá de todo efecto en contra del
instrumento público que trata de desvirtuar, salvo que esté anotado en la
escritura matriz y en la copia por la cual hubiese obrado un tercero. (V.
CONTRATO SIMULADO.)
- SIMULACIÓN
Y CONTRAESCRITURA.
La
simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente
que difiere de la situación jurídica verdadera. Se trata así de ocultar la
verdadera situación jurídica tras la fachada de una situación aparente.
Una
noción tan amplia de la simulación rebasa el marco de los actos jurídicos
patrimoniales: unas personas que viven en concubinato y se crean la posesión de estado de conyugues,
se entregan a una simulación lato sensu. Pero generalmente se reserva el nombre
de simulación para la creación de una apariencia en el ámbito de las
obligaciones. Supóngase dos contratantes que quieren ocultar la convención real
que concluyen; y que, para lograrlo, la disimulan tras una convención puramente
aparente.
Se
dice entonces que existe una contra escritura. La contraescritura designa el
contrato verdadero que disimula el acto ostensible o acto aparente; el
verdadero contrato va “contra la escritura” de la convención aparente.
Pueden
presentarse varias situaciones: el acto aparente será en unos casos un acto
ficticio; en otros, un acto disfrazado; o también, un acto que incluya
interposición de personas.
Acto ficticio.- Las partes no han querido contratar,
sino solamente crear la ilusión de que están unidas por una convención. El acto
aparente es puramente ficticio. Un deudor, para librar a un bien de un embargo
de sus acreedores, lo vende por una acto ostensible a un amigo complaciente,
cuando está convenido (contraescritura) que ese acto es ficticio y que no se ha
transmitido la propiedad del bien. Hay que aclarar que si se transmite la
propiedad ya no es un acto ficticio.
Acto
ocultado.- Las partes han concluido una convención, pero desean que
permanezca ignorada; para lograrlo, la disfrazan bajo la apariencia de otro
contrato. Para lograrlo. La simulación es total cuando recae sobre la
naturaleza misma del acto: Una donación se disfraza de venta. La simulación es
parcial cuando las partes, aún no ocultando en su interés el acto celebrado,
disimulan uno de sus elementos, por ejemplo, el verdadero precio de una
compraventa.
Interposición de
personas. A veces,
para ocultar la verdad las partes utilizan la intervención de un tercero. El
donante deseoso de favorecer a una persona incapaz de recibir, hace una
donación aparente de un tercero, que restituye secretamente el importe de la
liberalidad al verdadero beneficiario.
Hay
que distinguir la interposición de persona propiamente dicha y a la convención
con un prestanombre. La interposición de persona lleva consigo un acto aparente
(donación a una persona que no es sino un comparsa) y un cato real (donación al
verdadero beneficiario); el acto aperote tiene como finalidad ocultarle la
situación real a las apartes, sino a los terceros.
En
un contrato concluido por un “prestanombre”. éste interviene como si fuera
parte contratante, cuando no es, sino un mandatario que trata en nombre de su
mandante. No existe simulación, porque la simulación es la obra de las dos partes que se ponen de
acuerdo para ocultar el acto que celebran. Salvo fraude la intervención de un
prestanombre no es una causa de nulidad del contrato. Pero el contrato no
produce sus efectos sino con respecto al prestanombre; solo él es acreedor del
deudor; solo él adquiere el derecho cedido. Para transmitir a su mandante el beneficio del contrato que
ha concluido, el prestanombre deberá celebrar con aquel un nuevo acto, lo cual
no carece de inconvenientes, sobre todo por los derechos reales que se pagan
por los inmuebles. Por eso, tan solo se encuentran en materia mobiliaria
algunas compraventas en la que interviene un prestanombre, ya sea por el
comprador ya sea por el vendedor, ya sea incluso por ambas partes.
Además,
el contratante que quiere que se ignore su identidad, sin hacer que intervenga
un prestanombre, puede encargar al mandatario que celebre el contrato, en
carácter de representante, pero con la orden de no revelar el nombre del
mandante sino luego de la conclusión del acto; asi suele suceder cuando el
contrato s concluye por un comisionista (art. 94 de comercio); por lo general,
este indica su carácter, sin revelar la identidad de su comitente. Por el
contrario, el comisionista es un prestanombre cunando no declara que obra por
nombre de otro.
2.
LOS ELEMNTOS CONSTITUTIVOS DE LA CONTRAESCRITURA.
La
simulación supone que las partes han querido crear una situación aparente
contraria a la realidad. En caso de contraescritura, esa apariencia se realiza
por medio de una convención ostensible contraria al contrato real.
El
acto aparente no debe haber sido, pues, en el espíritu de las partes, mas que
un simple biombo destinado a ocultar el verdadero acto. De ello resulta que le
acto real no es una contraescritura mas que si es anterior al acto aparente o
contemporáneo de el. Un acto posterior en el que se encuentran modificados los
requisitos del acto original seria un
nuevo contrato, que pondría fin al primero, y no a una contraescritura.
El
acto aparente no debe anunciar otro acto que las partes indicaran expresamente
no querer revelar. En tal caso, en efecto, las partes no han engañado a los
terceros; por el contrario, aquellas han advertido a estos la existencia del
acto verdadero.
La
contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que las partes
celebran antes o al mismo tiempo que un acto aparente, el cual no corresponde a
su voluntad, y que tiene por única finalidad disimular la realidad.
Tomada
en ese sentido, la palabra “contraescritura”. Se refiere al acto jurídico, al
negotium. Se emplea igualmente en ese término para designar el escrito, el
instrumentum, redactado por las partes, a fin de dejar constancia de su
verdadera convención. Semejante documento no es necesario para la validez del
contrato; sin embargo casi siempre se redactará; es una útil precaución para
aquella de las partes que corre el riesgo de ver que la otra pretenda atenerse
al acto aparente: para probar contra el contenido del acto aparente, le será
necesario un documento.
3.-
LAS FINALIDADES DE LA SIMULACIÓN POR
CONTRAESCRITURA.
Son
múltiples los fines perseguidos por las partes que proceden a una simulación.
Unas
veces se trata de defraudar a al ley. Ya sea la ley fiscal: así, indicando en
un acto aparente de compraventa un precio inferior al precio convenido
realmente o presentando como compraventa lo que, en realidad, no es sino una
donación, a fin de pagar derechos reales menos elevados. Ya sea la ley civil:
así, disimulando tras la apariencia de una compraventa una donación que seria
nula por hecha a una concubina, o que seria reducible por rebasar la parte de
libre disposición; así también, realizando ostensiblemente una liberalidad a
una persona que no es el verdadero beneficiario, para burlar la incapacidad de
recibir que pesa sobre éste.
Otras
veces se trata tan solo de impedir que sea conocido un acto que es valido. Pero
las razones que pueden llevar a ello son muy diferentes. Unas son confesables:
algunos comerciantes pueden tener interés en que sus competidores ignoren los
tratos que celebran; una persona caritativa puede no querer que sean conocidas
sus liberalidades. Las otras no lo son y constituyen verdaderos fraudes contra
terceros: para dejar que ignore un comprador eventual la verdadera duración del
arriendo consentido sobre su inmueble, el propietario concierta con el
arrendatario un arrendamiento aparente; para impedir que sus acreedores le
embarguen un bien, un deudor procede a una venta ficticia.
4.-
LAS SANCIONES DE LA SIMULACIÓN POR
MEDIO DE CONTRAESCRITURA.
La
diversidad de finalidades perseguidas por las partes que proceden a una
simulación de su convención explica las diferentes sanciones que se aplican
contra ellas.
Cuando
han querido, por medio de la contraescritura defraudar a la ley civil o a la
ley fiscal, o también a sus acreedores lo cual es defraudar además a la ley,
que hace del patrimonio del deudor la garantía de sus acreedores, será suficiente
con restablecer la verdadera situación para verificar la nulidad del contrato
concluido, la cuantía de los derechos reales pagaderos, el derecho de embargo
de los acreedores. Toda persona interesada puede demostrar la simulación probar
la existencia de una contraescritura. Para conseguirlo dispone de la acción
declarativa de simulación. Pero no se trata, hablando propiamente, de una sanción
unida al hecho de la simulación; existe una simple aplicación de las reglas
generales que rigen el contrato que se halla querido realmente. Sin embargo, a
veces, el legislador para luchar contra la simulación, siempre peligrosa porque
expone a que no sea descubierta, pero que en ciertas esferas estima
particularmente temible, decide que el acto aparente es el que se impondrá
contra la voluntad de las partes a estos mismos. Ahí existe, entonces, una
verdadera sanción de la simulación.
Cuando
los contratantes hayan celebrado una convención valida, y no hayan tratado de
defraudar ni al fisco ni a sus acreedores, parece que la simulación no debería
llevar consigo ninguna sanción: ¿Cada cual no es libre para guardar secretas las
operaciones jurídicas regulares a la que se entrega? Razonar así sería olvidar
que las partes no se limitan a no revelar el contrato; hacen algo mas: para
asegurar el secreto del acto crean una apariencia mendaz, celebran un acto
ostensible, que es falso; engañan a todas las personas que tengan conocimiento
de ese acto simulado: el comprador de un inmueble que cree encontrarse frente a
un arrendatario que no dispone sino de un arriendo de corta duración; el
acreedor de un comprador ficticio que ha concedido crepito a su deudor porque
creía que se había convertido en propietario; etc. El legislador los protege: las
personas que hayan creído en la exigencia del acto puramente aparente, y que
tengan interés en alegar esa existencia, están en su derecho de hacerla: pueden
desconocer el verdadero contrato.
Se
advierte así por qué y cómo lucha el legislador contra la simulación.
1.-
Deroga las reglas normales de los efectos y de la imposibilidad de los
contratos: de un lado, al declarar que en ciertos casos, las partes están
obligadas a cumplir no el contrato verdadero que hayan concluido, sino el acto
aparente; por otro lado, al permitirle a todas las personas que hayan sido
engañadas por el acto aparente que aleguen ese acto y que desconozcan el
verdadero contrato cuando tengan interés e ello. En todos esos casos, el acto
aparente prevalece sobre el acto real; las reglas de la contra escritura
constituyen una aplicación de la teoría general de la apariencia.
2.-
permite a toda persona interesada que restablezca la situación verdadera, que
haga verificar la simulación, intentando la acción de declaración de
simulación. En tal supuesto, el acto real es el que prevalece sobre el acto
aparente.
5.-
EFECTO Y OPONIBILIDAD DE LA
CONTRAESCRITURA.
El ARTÍCULO 1,321 DEL CÓDIGO CIVIL.
Los
redactores del código civil francés organizaron la protección de las personas
engañadas con la simulación: “las contraescrituras no pueden surtir efecto sino
entre las partes contratantes; no producen efectos contra terceros” (art.1321).
a consecuencia de un error, por haber considerado la contraescritura como un
instrumentum, los redactores colocaron esta disposición en el capitulo de la
prueba. En realidad, se refiere al efecto del contrato. Un contrato no produce
efectos con respecto a verdaderos terceros, se haya realizado o no se haya
realizado por contraescritura. Pero el contrato, de un lado, es oponible a los
terceros; y, de otro, es susceptible a veces de crear obligaciones, de surtir
efecto con respecto a algunos causahabientes singulares; desde ese doble punto
de vista, la regla establecida por el art. 1321, “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las
partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.” Presenta interés por la derogación
que aporta a las reglas generales.
6.- LAS
PARTES CONTRATANTES.
En
principio, la simulación no entraña, por sí misma, la nulidad de un contrato:
salvo excepción, no está vedado ocultar un contrato válido tras un acto
aparente. El acto secreto –la contraescritura-, cuando reúne lo requisitos
legales, permanece como válida, por lo tanto, como lo hubiera sido de no haber
habido simulación. Esa solución, que es la del derecho francés, debe ser
aprobada: indudablemente, la sanción de la nulidad, adoptada por algunos derechos
extranjeros, es de cierta eficacia; pero es sabido que no toda simulación es
condenable: las partes pueden disimular para no poner a los terceros al
corriente, y no para perjudicarlos. Por añadidura, por ser ajena la
disimulación a las relaciones entre las partes y estar dirigida por completo
contra los terceros, la sanción de la inoponibilidad parece adaptarse mejor a
las necesidades que el derecho debe satisfacer. Así, el acto secreto, la
contraescritura, obliga a las partes; la simulación carece de efectos en las
relaciones entre los contratantes.
7.- CASOS
EXCEPCIONALES EN QUE LA SIMULACIÓN MODIFICA
LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES.
Al
principio según el cual la partes deben cumplir la contraescritura se le ha
inflingido un doble atentado. En dos series de casos, la ley constriñe a las
partes a cumplir no la contraescritura, sino el acto aparente. Se trata, en
ambos supuestos, de una disimulación del verdadero precio.
8.-
DISIMULACIÓN DEL PRECIO PARA DEFRAUDAR AL FISCO.
El código tributario de la República Dominicana
establece: Art. 204.- DELITOS TRIBUTARIOS.
Constituyen
delitos tributarios las siguientes infracciones:
1.- La
defraudación tributaria.
2.- La
elaboración y comercio clandestino de productos sujetos a impuestos.
3.- La
fabricación y falsificación de especies o valores fiscales.
Art. 205.-
FALTAS TRIBUTARIAS.
Constituyen
faltas tributarias sancionadas pecuniariamente las siguientes:
1.- La
evasión tributaria que no constituyen defraudación.
2.- La
mora.
3.- El
incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y
terceros.
4. El
incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios y empleados de la Administración
Tributaria.
5.- El
incumplimiento de los deberes formales de los funcionarios públicos, ajenos a la Administración
Tributaria.
Podemos ver
claramente como en estos dos artículos existen tipos penales que pueden
originarse a través de un acto simulado tendente a la evasión impositiva de
parte de los contratantes, tanto en la simulación del precio (con el objeto de
pagar una taza menor de impuestos) como por el objeto del contrato mismo (una
donación disfrazada de un acto de venta). El mismo código establece lo atinente
a la sanciones al prescribir:
Art. 219.-
Corresponde a los tribunales penales ordinarios, la instrucción, juzgamiento y
aplicación de las penas en los delitos tributarios.
Art. 221.-
Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias son:
1.-
Privación de libertad. 2.- Recargos, intereses y otras sanciones pecuniarias. 3.-
Comiso de los bienes materiales objeto de la infracción o utilizados para
cometerla. 4.- Clausura de establecimiento. 5.- Suspensión y destitución de
cargo público. 6.- Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones. 7.-
Pérdida de concesiones, privilegios, franquicias e incentivos. 8.- Cancelación
de licencias, permisos e inscripción en registros públicos.
Fuera de esos casos excepcionales, la
contraescritura produce sus plenos efectos entre las partes; el acto aparente
es inexistente a su respecto.
9.- LOS CAUSAHABIENTES UNIVERSALES.
A las
partes contratantes hay que asimilar sus causahabientes universales y a titulo
universal; porque continúan la persona de las partes y las representan.
A
consecuencia de una confusión, el heredero legitimario ha sido considerado como
un tercero que puede “protestar contra el acto ostensible”. El heredero que
defiende su legitima no se queja nunca del acto aparente; por el contrario,
intenta probar la existencia de una contraescritura que perjudique a sus derechos;
sostiene, por ejemplo, que una compraventa oculta una donación, cuya reducción
demanda. Así pues, lo que quiere establecer desde luego es la contraescritura.
10.- LOS
TERCEROS.
El art.
1321 del código civil dispone: “Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre
las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.” ¿Cuáles son los terceros protegidos
por esa disposición? La dificultad provine del sentido impreciso de la palabra
-tercero- en el lenguaje jurídico. Fuera de las partes y de sus causahabientes
universales o a titulo universal, hay tres categorías de personas susceptibles
de estar interesadas, en grados diversos, por un contrato: los causahabientes
singulares, los acreedores quirografarios de las partes, los penitus extranei.
¿Comprende el art. 1321 del código civil esas tres categorías entre los
terceros?
10.1.- LOS CAUSAHABIENTES SINGULARES.
No resulta
dudoso que los causahabientes singulares son terceros en el sentido del
artículo 1321 del código civil. Todo el mundo está de acuerdo en reconocer que
los redactores del código civil usaron la palabra “tercero” en el art. 1321
como lo hicieron en el 1328, relativo a la fecha cierta para designar a los
causa habientes singulares.
Los
causahabientes singulares deben ser protegidos por un doble titulo. Por una
parte, en algunos casos excepcionales, están obligados por el acto concluido
por su causante; por ejemplo, el adquiriente de un inmueble está sujeto a
cumplir las obligaciones resultante de los arrendamientos celebrado por su
vendedor; por lo tanto, debe estar prevenido por el fraude consistente en
modificar los alquileres o la duración del arriendo con un acto aparente. El
art. 1321 niega, pues, todo efecto a la contraescritura frente a los
causahabientes singulares.
Por otra
parte, los contratos celebrados por su causante, aun cuando no obliguen a sus
causahabientes singulares, les son oponibles. Es preciso, pues, que un
causahabiente singular, un adquiriente por ejemplo, no pueda ser engañado a
cerca de la existencia de tales contratos.
La venta de
una cosa o la constitución de un usufructo sobre esa cosa podrían disimularse
tras un acto aparente de arriendo; al adquiriente, creyendo en un simple
arrendamiento, tropezaría con el comprador precedente o con el usufructuario.
También aquí era preciso asegurar la protección del causahabiente singular. Se
observará tan solo que el interés de esa
protección no es considerable en la practica, porque el causahabiente singular se
beneficia ya del juego de las reglas de la publicidad inmobiliaria; estas hacen
inoponibles los actos relativos a un inmueble cuando no hayan sido publicados;
si el adquirido ha sido un mueble, podrá conservarlo gracias al art. 2.279 del
código civil “Art. 2279.- En materia de
muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le
haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados
desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre,
salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo”. Cuando haya
tomado del mismo posesión de buena fe.
En todo
caso, la protección concedida por el artículo 1321 a los causahabientes
singulares está perfectamente justificada. Han pactado y fijado las condiciones
de su acuerdo teniendo en cuenta la situación aparente. No deben tener que
sufrir las consecuencias de un acto que se les ha disimulado, incluso si la
finalidad de la simulación no fuera fraudulenta a su respecto. Las partes que
hayan creado la apariencia deben ser las únicas que sufran por una situación de
la que son responsables.
10.2.-
LOS ACREEDORES QUIROGRAFARIOS.
Los
acreedores quirografarios no están obligados jamás por los contratos concluidos
por su deudor; pero esos contratos, le son oponibles; y esa oponibilidad tiene
para ellos graves consecuencias, puesto que los actos de su deudor se reflejan
sobre su patrimonio, que constituye su única garantía: los acreedores se
benefician o se perjudican indirectamente por los contratos celebrados por su
deudor, según que tales contratos aumente el activo o el pasivo de su
patrimonio.
No
se considera aquí el supuesto en que los acreedores tengan interés en alegar la
verdadera situación; por ejemplo, cuando el deudor, para librar del embargo a
uno de sus bienes, a hecho él mismo una venta ficticia. Se supone que los
acreedores tienen interés en alegar el acto aparente. ¿Pueden hacerlo?; ¿Son
terceros en el sentido del artículo 1321del código Civil?
Está
permitido dudar. Por tener un derecho sobre el conjunto del patrimonio de su
deudor, son en cierta medida, causahabientes universales, y esa situación le
permite representar al deudor cuando utilizan la acción oblicua. Por esa razón,
la Cote de
Casación Francesa, al definir los terceros del articulo 1.328 del código civil,
que pueden alegar una falta de fecha cierta en un documento, niega a los
acreedores quirografarios ese carácter. Por otra parte, por ser oponible a los
acreedores quirografarios todos los actos de su deudor, ¿No es indiferente que
tales actos sean ocultos u ostensibles?
Sin
embargo, la Corte
de Casación francesa comprende a los acreedores quirografarios entre los
terceros del artículo 1321; la contraescritura no le es oponible. Esa
jurisprudencia debe ser probada. Cuando el acto el acto del deudor sea fraudulento
el acreedor quirografario dispone de una acción la acción pauliana en la que no
representa al deudor: demanda por su propia cuenta, a fin de que el acto no le
sea oponible. Ahora bien, en materia de simulación, la situación es muy
parecida; en cierto modo, el fraude se presume; si el deudor ha disimulado su
acto, desearía que sus acreedores lo ignoraran, tal vez justamente para evitar
que ejercitaran la acción pauliana; por otro lado, los acreedores ha podido ser
llevados a tratar con el deudor, o a no exigir garantía, o también a diferir el
cumplimiento, porque la simulación lo ha incitado a imaginar una solvencia que
no existía en el deudor.
Por
consiguiente, la palabra tercero está tomada en dos sentidos diferentes por el artículo
1321 y por el articulo 1328 del código civil. Esa diferencia se explica por la
presunción de fraude que alcanza el acto secreto.
10.2 LOS “PENITUS
EXTRANEI”.
En el
artículo 1321 del código civil no presenta gran interés práctico para los
verdaderos terceros o penitus extranei; porque son ajenos al contrato como a
los contratantes. Sin embargo, los penitus extranei deben estar protegidos en
las raras hipótesis en que le sea oponible el contrato. Entonces figuran en el
rango de los terceros del artículo 1321 del código civil.
11.-
REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LOS TERCEROS DEL ARTICULO 1321 DEL CÓDIGO CIVIL.
Los
terceros no tienen que justificar un perjuicio. Pueden invocar el acto
aparente, incluso cuando la simulación no les haya causado ningún perjuicio; es
suficiente con que tengan interés en invocar el acto ostensible.
Pero, para
ser tercero del artículo 1321 del código civil, es necesario haber sido
engañado por el acto ostensible. Si tenía conocimiento de la contraescritura el
litigante que pretenda desconocerla, no hay ya apariencia, y no existe ya razón
para protegerlo. Desde luego no es necesario requisito exigido, por el
contrario, para intentar la acción pauliana que el engaño haya sido dirigido
contra aquel que lo alega; incluso si el acto aparente no ha sido dispuesto
para engañar al demandante, este tiene derecho
a atenerse al acto aparente.
La existencia de un acto aparente lleva a
presumir que el tercero ignoraba la convención verdadera; pero esa presunción,
se destruye cuando las partes demuestran que el tercero tenía conocimiento de
la contraescritura. la simulación es, pues, relativa para cada uno de los que
la invoca; no existe de una amanera absoluta por el solo hecho de que se haya
fraguado un acto aparente; el mismo acto será contraescritura contra una
persona y no lo será para otra distinta. Así mismo, en materia de posesión, el
vicio de clandestinidad es relativo.
¿Resulta suficiente el hecho de que se haya
registrado una contraescritura para impedirle a un tercero que alegue el acto
aparente? La inscripción en el registro le da fecha cierta al documento, pero
no le confiere ninguna publicidad al acto; el acto registrado se mantiene
secreto; por eso, el registro de la contraescritura no es suficiente para
destruirla presunción que resulta a favor de los terceros sobre la existencia
de un acto aparente. Sería de otro modo por la publicación del acto en los
registros del Conservador de Hipotecas; en efecto, incumbiria a los terceros
consultar los libros del registro.
12.- OPCIÓN
DADA A LOS TERCEROS.
El artículo
1321 del código civil da a los terceros una facultad que les permite, si lo
prefieren, evitar los efectos o la oponibilidad del contrato verdadero
celebrado por las partes. Pero aquellos no están obligados a usar de ese
derecho. Las contraescrituras, según los términos del articulo 1321 del código
civil, “no producen efectos contra terceros”; la regla está dictada únicamente
a su favor; y, si estiman oportuno excluirla, pueden situarse bajo el imperio
del derecho común y reclamar frente a la contraescritura; así pues, gozan de
una opción.
Suele
suceder que los terceros invoquen la contraescritura; asi, el adquirente de un
inmueble que se entera que su vendedor ha consentido un arrendamiento por un
precio superior al precio aparente establecido en el acto. Deben demostrar
entonces, cuando sea negada la simulación por las partes, que el acto que se
les opone disimula un acto real. Disponen, para tal finalidad, de la acción
declarativa de simulación.
13.-
CONFLICTOS ENTRE TERCEROS.
Algunos terceros
pueden tener interés en invocar la contra escritura; otros, el acto aparente.
Un tercero compra un inmueble alquilado, cuyo precio de arrendamiento ha sido
aumentado por un acto aparente; el adquiriente tiene interés en invocar el acto
aparente; los acreedores del inquilino la contraescritura.
El tercero
que invoque el acto aparente debe prevalecer sobre aquel que alegue la
contraescritura. en efecto, si cada uno tiene la posibilidad de renunciar al
beneficio del articulo 1321 del código civil, nadie puede ser compelido a esa
renuncia, se encuentra así consagrada claramente la teoría de la apariencia: la
situación aparente se prefiere a la situación real.
14.- LA DECLARACIÓN DE
SIMULACIÓN.
14.1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.
En los más de los casos que acaban de
ser examinados, son las partes la que alegan la contraescritura: invocan el
acto verdadero que han celebrado, a fin de que ese acto produzca efecto o sea
oponible a los terceros que pretendan atenerse al acto aparente. En tales
supuestos, la prueba de la simulación está hecha.
Sin embargo, se han encontrado algunas
situaciones en las que las partes niegan la simulación afirman que no existe
contraescritura, sostienen que el acto ostensible contiene su voluntad real.
Así, cuando han disimulado una fracción del precio en la cesión de un oficio
ministerial o para defraudar al fisco. Así también, cuando un tercero tiene
interes en alegar la contraescritura y en rechazar el acto aparente. Entonces
se plantea la cuestión de la prueba de la simulación.
Se plantea igualmente siempre que una
persona que tenga interes en ello quiera demostrar que el acto aparente ha sido
fraguado para para disimular la nulidad parcial o total del acto real. Y en tal
caso se verá no sólo a un tercero, sino a una de las partes alegar la
simulación.
En todos esos casos, se trata de
probar, contra las partes contratantes o contra una de ellas, la existencia de
una contraescritura. se impugna un acto por simulación; se quiere conseguir que
se declare la simulación.
La ley lo permite. Junto con la
derogación introducida en el efecto y en la oponibilidad del contrato, es otro
medio de luchar contra la simulación impedir a las partes que logren la
finalidad que esperaban alcanzar procediendo con la contraescritura.
14.2.-
LA ACCIÓN DECLARATIVA
DE SIMULACIÓN.
La acción por la cual trata un
litigante de restablecer la verdad, de hacer que desaparezca la
contraescritura, es la acción declarativa de simulación.
Toda persona que encuentre un interés
en ello puede ejercitar la acción: la parte deseosa de probar la existencia de
una contraescritura. Por ejemplo, un donante cuya liberalidad ha sido disfrazada tras una compraventa, y
que quiera revocar la donación por causa de ingratitud: los herederos
legitimarios de las partes, a fin de hacer que se pronuncie la nulidad de la
liberalidad o para obtener la reducción; los terceros, en la hipótesis en que
quieran invocar los términos de la contraescritura.
14.3.- CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN.
La sanción
de la simulación no es, en principio, la nulidad del contrato. Sin embargo,
existen en derecho civil algunas excepciones a ese principio: así, las
donaciones entre conyugues, disfrazadas o hechas a través de personas
interpuestas, son nulas por aplicación del articulo 1099 del código civil que
estipula: “Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es
permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación simulada o hecha a
personas interpuestas, es nula.”
La acción declarativa de simulación no
conduce, pues, salvo excepción, a que se pronuncie la nulidad del contrato;
sino tan sólo a probar su realidad. Con mucha frecuencia, en verdad, a la
acción declarativa de simulación va unida una acción de nulidad: el heredero
que demostrara que el de cujus ha disfrazado, tras una compraventa, una donación
a una concubina, demandaría la nulidad de esa donación.
14.4.- PRUEBA DE LA SIMULACIÓN.
¿Por qué procedimiento se prueba la
simulación? Interesa distinguir entre las partes del acto y las personas que no
han intervenido en el mismo.
Cuando una
de las partes quiera demostrar la existencia de una contraescritura, intenta
probar “contra el contenido o más allá del mismo” del acto aparente. Se
aplicarán, pues, las reglas restrictivas del artículo 1341 del código civil: (Art.
1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo
firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos,
aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en
contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse
dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor
menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las
leyes relativas al comercio.),
el demandante deberá probar la contraescritura por un documento o por un medio
de prueba perfecto; lo cual le resultará, casi siempre, imposible, porque el
contratante que tenga interesen conservar secreto el acto verdadero no
consiente apenas en dejar una prueba escrita a la otra parte. Sin embargo, la
jurisprudencia francesa admite que la prueba es libre cuando la finalidad de la
simulación ha sido defraudar la ley. En efecto, el fraude se prueba por todos
los medios.
La
situación de los causahabientes universales es idéntica a las de las partes.
Cuando la simulación ha tenido por objeto frustrar los derechos de los
herederos forzosos infligiendo atentado contra la legítima, la prueba es libre;
puesto que, para los herederos, se trata de probar un fraude a la ley.
La prueba
que han de hacer los terceros, para los que el contrato no es sino un hecho, y
que, en todo caso, se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba
escrita articulo 1348 primera partes (Art. 1348.-
Tienen también excepción, siempre que no haya
sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que
se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las
obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos.), no está sometida a ninguna restricción:
“la simulación, cuando es invocada por todos los medios de prueba y
especialmente por simples presunciones”. Entre los terceros hay que colocar al
fisco.
Existen
incluso algunas presunciones legales de simulación, sobre todo en materia
fiscal. En derecho civil, cuando se efectúa una liberalidad al padre o a la
madre, a los hijos u otros descendientes o al cónyuge de una persona incapaz de
recibir, se presume la interposición de personas, y esa presunción es
irrefragable (Art. 911.- Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y
descendientes, y el cónyuge del incapacitado.)
15.-
LA CONTRAESCRITURA
EN LA
JURISPRUDENCIA DOMINICANA.
La
simulación es de la apreciación soberana de los Jueces de fondo. Es una
cuestión de hecho, que escapa a la censura de la casación. La acción para
declarar la simulación prescribe a los 20 años.[1] [2] [3] [4]
Si
el Juez estima válido el contraescrito, no es necesario que examine los motivos
que las partes pueden haber tenido para simular.[5]
La
prueba de la simulación entre las partes, por testigos o presunciones, es
admisible solamente cuando existe un principio de prueba por escrito. En caso
de fraude, la simulación puede ser probada por todos los medios, aun entre las
partes o sus herederos. Asimismo, los terceros pueden hacer la prueba de la
simulación por todos los medios.[6] [7]
El
derecho que el artículo 1421 del Código Civil acuerda al marido como
administrador de la comunidad supone que la venta que otorga de los bienes
comunes sea de buena fe y a título oneroso. Pero cuando la venta se hace a
favor de un pariente seis días antes de la instrumentación del acto de
divorcio, existe un elemento para dejar sentada la simulación para causar
perjuicio a la mujer. La simulación es común y corriente en las personas
casadas que ya tienen el deliberado propósito de divorciarse y pretenden
retener en su exclusivo provecho algún bien de la comunidad.[8]
Los
herederos reservatarios intentaron probar con fotocopias de un contraescrito la
simulación de un acto de venta hecho por su causante. Por rechazar la acción en
simulación únicamente sobre el fundamento de que las fotocopias no podían
servir como prueba por escrito, cuando la simulación puede probarse por todos
los medios, la sentencia debe ser casada.[9]
El
vendedor de un inmueble apoderó la Cámara Civil, alegando que su contrato de
venta era en realidad un préstamo y solicitando que se le declare como
verdadero propietario. Este asunto es de la competencia del Tribunal Superior
Tierras, porque se discute sobre la propiedad de un terreno registrado.[10]
La
simulación es una cuestión de hecho que los Jueces de fondo aprecian
soberanamente. Se probó la simulación de la venta de un inmueble por un padre a
sus hijos por el hecho de que 3 meses después de la venta el padre arrendó el
inmueble y de que en un juicio posterior los hijos afirmaron que no estaban
enterados de que su padre había arrendado la parcela. El hecho de que las
firmas fueran legalizadas por notario público no constituye un obstáculo para
la impugnación de la venta.[11]
Cuando
se presenta un acto de venta con toda la apariencia de un acto válido, es a la
parte que lo impugna a quien corresponde probar la condición de acto ficticio o
de acto disfrazado.[12]
Aunque
los Jueces del fondo gozan de un poder soberano para interpretar las
convenciones, incurren en desnaturalización cuando modifican las disposiciones
claras y precisas de un acto, para declarar, bajo pretexto de interpretación,
que un contrato de venta de un inmueble a favor del hijo, no es tal, sino un
acto de donación y reducir en un 50% la porción transferida.[13]
La
hipotética simulación no bastaría para declarar la nulidad del contrato si no
se comprueba la existencia de un fraude.[14] [15]
El
poder soberano de los Jueces del fondo para determinar la simulación queda
fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, a menos que lo decidido se
haya realizado con desconocimiento de actos jurídicos que hubieran conducido a
una situación diferente, o con desnaturalización de los mismos.[16]
En
la simulación se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
otro, o con cláusulas que no son sinceras, o cuando se transfieren derechos a
personas interpuestas.[17]
Forma
El
hecho de que un documento sea perfecto en su forma no significa que no sea
simulado.[18]
El
contraescrito, destinado como lo está a permanecer secreto, no está sujeto a la
formalidad del Artículo 189 Ley Registro Título No es traslativo, sino
declarativo de la nulidad de la transmisión aparente.[19]
La
contraescritura de una venta simulada de un inmueble registrado debe ser
legalizada para producir efectos (Artículo 189 Ley Registro Título). No puede
servir de principio de prueba por escrito que permitiría el uso de testigos y
presunciones, porque se trata de una litis sobre terreno registrado, no de un
saneamiento.[20]
La
venta de un inmueble registrado que real y efectivamente es una donación es
eficaz, aún cuando no revista la forma auténtica que la ley exige para las
donaciones.[21]
Al
no estar destinado el contraescrito a recibir publicidad, no se requiere que
las firmas de las partes sean legalizadas (interpretación del Artículo 189 c)
Ley Registro Título).[22] [23]
Prueba
Los
siguientes elementos pueden formar la convicción de que un hombre que pensaba
divorciarse estaba defraudando a su mujer: retención en sus manos del acto de
venta y su posterior depósito en el Tribunal de Tierras para reclamar el
terreno y existencia de un contraescrito.[24]
Para
probar que la venta hecha por el padre a uno de sus hijos fue obtenida mediante
captación y en fraude de los derechos de la comunidad, es admisible la prueba
testimonial y la prueba por presunciones. No se trata de una simulación entre
partes en que es necesario, para probarla, que el vendedor exhiba un
contraescrito.[25]
La
prueba de la existencia de un contraescrito debe ser hecha con la presentación
del mismo contraescrito.[26] [27]
La
simulación de la venta de un solar de la comunidad a un amigo, hecha después de
interpuesta la demanda de divorcio, se demuestra con presunciones graves,
precisas y concordantes.[28]
Cuando
el particular reconoce por varios escritos, uno de los cuales tiene su firma
legalizada, que compró un terreno a nombre de la compañía y usó para pagarlo
fondos aportados por ella, puede la compañía obtener el registro del terreno a
su nombre.[29] [30]
Para
establecer su convicción de que el contrato de venta era en realidad un
préstamo simulado, el Tribunal Superior Tierras tomó en cuenta los siguientes
factores: (a) la falta de registro del contrato prevista por los Artículos 189
y 197 de la Leys Registro Título, (b) la conducta de la alegada vendedora que
evidenciaba trastornos mentales, (c) la frecuencia con que los prestamistas
emplean este método, para cubrir intereses ilegales y garantizar la recuperación
de la suma prestada.[31]
Si
bien la prueba de la simulación debe hacerse mediante un contraescrito, es
posible que un acto de venta que cumpla con los requisitos de ley se declare
simulado y hecho en fraude de la persona impugnante, si así se deduce de los
hechos y circunstancias de la causa.[32]
Ejemplo
de lo anterior es la apreciación del Tribunal a quo respecto a la venta
convenida entre padre e hijo presumiendo una donación, a falta del hijo
demostrar solvencia económica para justificar dicha adquisición, situación en
la cual todos los medios de prueba son admisibles.[33]
Terceros
Cuando
el padre pone determinados bienes a nombre de su hijo, la esposa del hijo no
puede reclamar estos bienes como pertenecientes a la comunidad.[34]
El
hecho de que la primera venta sea simulada no afecta al subcomprador, si al
comprar a su vez el subcomprador ignoraba la simulación y actuaba de buena fe,
pagando un precio. La Ley Registro Título, al hacer posible la anulación de
ventas fraudulentas, exige actuación fraudulenta del subcomprador.[35]
La
acción en declaratoria de simulación es distinta a las acciones paulina y
oblicua, pudiendo ser ejercida por cualquier persona; no está reservada a los
terceros o extraños al acto impugnado.[36]
Doctrina
READ
ORTIZ,Alexis,ARIAS ARZENO,Samuel.La Jurisdicción de los Referimientos.Santo
Domingo: Escuela Nacional de la Judicatura. 2004. 515 P.
Referencia
↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 716.
Año 1600º,1606º
↑
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Año 310º
↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No.
1058. Año 521º
↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No.
1060. Año 1153º
↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 737.
Año 842º
↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 930.
Año 713º
↑
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Año 682º
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↑
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↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No.
1050. Año 420º
↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No.
1052. Año 795º
↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No.
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↑
Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No.
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Año 2413º
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Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No.
1063. Año 872º
Bibliográfica
HEADRICK,
William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la
República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p
CONCLUSIÓN.
Para
concluir debemos de precisar, que los
contraescrituras unas veces se ven imbuidas de cierta validez jurídica
por el objeto de la misma y las causas que la han originado, pero en la gran
mayoría de los casos por lo menos en la Republica Dominicana
se vislumbra el mal uso con que en ciertos casos son destinados los actos
aparentes regularmente son actos como se ha afirmado en todo el trayecto de
este trabajo que van orientado a la defraudación del fisco o de terceros
propiamente dicho, de manera, que este tema poco abordado por la doctrina en
nuestro país reviste una gran importancia práctica para saber como afrontar un
conflicto jurídico suscitado bajo los actos aparente y la contraescritura.
BIBLIOGRAFIAS.
-
MAZEAUD,
derecho civil Parte II Volumen III.
-
Planiol
et Ripert, tratado de derecho civil.
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