miércoles, 11 de marzo de 2015

Análisis sobre los tipos penales de los artículos 330 y siguientes del código penal dominicano con la modificación introducida por la ley 24-97 y su comparación con el texto penal anterior.

Análisis sobre los tipos penales de los artículos 330 y siguientes del código penal dominicano con la modificación introducida por la ley 24-97 y su comparación con el texto penal anterior.




Raykeny de Jesús Rodríguez Rosario.














Introducción
Estamos bajos un fenómeno o una situación bastante acuciante y recurrente como son los delitos sexuales los cuales están regulados por nuestro código penal dominicano y otras leyes especiales sobre la materia. Incursionar en el tema de los Delitos Sexuales para nosotros tiene una vital importancia ya que es un mal social que afecta grandemente a nuestra sociedad en sentido especifico, ya que esto afecta a todo el mundo, y que es casi o mas bien muy difícil su erradicación debido al gran pragmatismo que tiene hoy en día en nuestro país.
En este trabajo nos proponemos realizar un análisis de los tipos penales contenidos en el Código Penal en relación a los delitos sexuales, este trabajo de investigación esta compuesto en dos partes; el análisis legal hecho por nosotros y luego un resumen de lo que se ha establecido doctrinalmente sobre los delitos sexuales tanto en el ámbito nacional como internacional, ya que la fenomenológica se suscita en todos los países del mundo y los tipos penales regularmente tienen la misma similitud.
En definitiva debemos decir, que en nuestra legislación encontramos diversos tipos penales en cuanto a los delitos sexuales, unos son más fáciles de controlar y otros tienen una naturaleza de complejidad más amplia lo que imposibilita su tratamiento y erradicación, por parte de las autoridades públicas. No obstante, nuestro objetivo es realizar un análisis de estos delitos más allá de resolverlos.





Tipos penales de los artículos 330 y siguientes del código penal dominicano con la modificación introducida por la ley 24-97 y su comparación con el texto penal anterior.
 Agresiones sexuales.

PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 330.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.

El artículo anterior nos define jurídicamente el tipo penal de agresión sexual y también establece sus elementos constitutivos, en comparación con el texto posterior a la modificación introducida por la ley 24-97 este permaneció intacto no produciéndose alteración alguna en este articulo.
La Ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar, tipifica lo relativo a las agresiones sexuales en el artículo 330, del Código Penal Modificado por la Ley 24-97 sobre violencia intrafamiliar (Art. 8 Ley 24-97), establece que, constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
El artículo 330 define la agresión sexual se la siguiente manera “Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño. El anteproyecto de Código Penal la define de la siguiente manera: Constituye agresión sexual todo atentado sexual cometido con violencia, constreñimiento, amenaza o engaño. Cuando este hecho se comete en el extranjero contra un niño, niña o adolescente, por un dominicano o por un residente en el territorio dominicano, se aplicará la ley dominicana. Resulta importante conocer el significado de agresión, en vista de que existen diferentes modalidades, y así conocer de forma más objetiva a lo que se refiere, es por ello que se define como; El comportamiento cuyo objetivo es la intención de hacer daño u ofender a alguien, ya sea mediante insultos o comentarios hirientes o bien físicamente, a través de golpes, violaciones, lesiones, etc. La agresión hay que diferenciarla de la violencia, con la que está muy relacionada.( definición tomada de: Más adelante en el artículo 331, (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Define la violación sexual de la siguiente forma: Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos milpesos.
Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este articulo tiene una importancia capital en el orden de las comparaciones que pueden ser realizadas acerca de la legislación penal actual y la anterior, y es que en el mismo se contemplan aspectos de derecho prescritos en el código del menor o ley 136-03, si vemos claramente estas estipulaciones no estaban contenidas en el código penal anterior a la modificación hecha por la ley 24-97, pero el objetivo fundamental de este es que vista la debilidad física y mental de los niños y niñas y el vinculo derivado de la relación de consanguinidad y afinidad el legislador a querido brindarle mayor protección jurídica, y creemos que es correcto ya que sin bien hay un principio de igualdad, no menos cierto es que la ley debe brindar mayor protección a las personas mas débiles y desprotegidas. Debemos puntualizar que en el párrafo segundo del articulo comentado se consigna una pena de 10 a15  años de reclusión mayor, pero en el aspecto atinente a las violaciones cometidas contra menores de edad vemos como el legislador ha aumentado las penas prescribiendo penas de 10 a 20 años de reclusión mayor y multas de 100 mil a 200 mil pesos.

Art. 332.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a)Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.

En el artículo 332 bajo comentario se ha hecho una gran innovación ya que vemos relucir como también dentro de una relación matrimonial pueden originarse actos de agresión sexual o violencia sexual, ya que como lo estable ce este articulo cuando la pareja no ha consentido la relación sexual no debe ser obligada en modo alguno por su pareja ha realizar actos sexuales ya que se violaría su voluntad,  no obstante también la pareja podría emplear para constreñir a la otra pareja a realizar una actividad de orden sexual la fuerza, violencia, intimidación o amenaza. El legislador es muy explicito en este articulo y quiere dejar bastante clara que debe operar el consentimiento de la atraparte siempre y en ese sentido dice el literal b)  Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medios, dejando sumamente claro el aspecto que hemos relucido.  Por otra parte puede suscitarse que una de la pareja se vea en la imposibilidad mental o física de comprender el acto sexual que se pretende realizar  aspecto significativo este que constituiría una violación sexual. En otro tenor, podría ser que tanto al hombre como a la mujer se le ocurriera tener relaciones sexuales con terceras personas, indudablemente esto se puede hacer lo que nos se puede es sacar la cama a la calle (como decía Carrara), ahora bien no puede coaccionarse o obligarse a una de las parejas a consentir este tipo de acto ya que el mismo hecho englobaría una clara violación sexual, reunidos claros los elementos constitutivos de la violación, y lo decimos porque si se obliga a una de las parejas a cometer actos con terceros pero no hay penetración naturalmente sería una agresión sexual porque no se ha configurado el tipo penal de violación. 

Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.

Antes de adentrarnos al comentario de este artículo debemos establecer  que es incesto; Incesto es la práctica de relaciones sexuales entre parientes en primer y segundo grado. A lo largo de la historia ha primado la prohibición de relaciones sexuales entre parientes, aunque el grado de relación en el que quedan prohibidas, varía según las culturas y los períodos históricos.
   Este articulo bajo comentario nos presenta una notable innovación de parte del legislador no contemplada en la legislación penal anterior y es que este articulo muy severo y rígido en cuanto a la concepción del  tipo penal, nos dice este articulo que constituye incesto “todo acto de naturaleza sexual” vemos entonces materializada la intención concreta que tiene el legislador en proteger a la persona niño, niña o adolescente que estuviera ligado a un parentesco natural, legitimo, o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado, es bueno resaltar que el articulo 332-1 no exige para la configuración del tipo penal una penetración hacia la victima, sino mas bien una mera realización de cualquier acto sexual hacia las personas descritas anteriormente,  la vulnerabilidad de las personas menores de edad es innegable no solo por su condición física sino también por su condición mental y mas importante aun por su condición de dependiente o sujeción a la persona que puede perpetrar el acto sexual.



Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes.

Este artículo nos muestra la gravedad que podría suscitar el tipo penal de incesto toda vez  que el mismo sanciona a los culpables de tal delito con una pena de el máximo de reclusión, natural mente el legislador esta habado de penas de 20 años, como lo hemos establecido en el comentario del articulo anterior la comisión de este delito es muy grosera y grave lo que exige un castigo riguroso de parte del legislador.  Por otra parte como bien es sabido, las circunstancias atenuantes operan cuando a favor del imputado haya habido un hecho, una circunstancia, etc., que podría otorgarle al agente activo una disminución de la pena conforme a la escala del artículo 463, no obstante, dichas atenuaciones no operan en el tipo penal de incesto ya que el legislador ha suprimido o mas bien no reotorga esta facultad al imputado, por la implicancia contenidas en la realización de esta conducta antijurídica.

Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado.
Como bien lo prescribe el artículo 2 del código penal al establecer “Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.” Debe de entenderse que La tentativa por sí sola no es un tipo, sino que es una norma accesoria a un tipo principal. Es decir, no existe el delito de la tentativa, sino la tentativa de un delito. Sin dejar de observar que el legislador ha elevado a ciertas tentativas a la categoría de tipo independiente.
Si la tentativa es un delito no consumado propiamente, sino que es un delito ¨ inacabado ¨ entonces lo primero es que no es un delito de resultado, puesto que no ha habido ninguno, esto porque la voluntad del autor no se ha visto expresada en el resultado ya que no era su voluntad crear esa situación, sino otra, que no sucedió. Entonces la tentativa como no puede ser un delito de resultado ha de ser un delito de actividad, que se consuma inmediatamente se produce la actividad delictiva, la cual es, poner en flagrante peligro al bien jurídico protegido. Debemos de decir también, aunque no creo que se aplique para este tipo penal, que el artículo 3 del código penal dominicano  prescribe “Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.” Parece que en e art. 332-3 el legislador quiere dejar explicito que la mera tentativa se castigará como el hecho consumado, para que no haya lugar a dudas, aunque indudablemente el incesto es un crimen y por lo tanto vendría a aplicarse directamente el articulo 2 del mismo código.

Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el artículo 332-1.

La concepciones del presente articulo no estaban contenidas en las prescripciones del código penal anterior, el legislador en la actual legislación penal ha establecido claramente la imposibilidad para aquellas personas que hayan cometido incesto de obtener la libertad provisional bajo fianza, como es sabido, la fianza es Seguridad que ha de prestar el demandado de responder a las resultas del juicio, hipotecando u obligando bienes por el importe de lo reclamado por el actor, dando prenda por igual suma o fiador que se obligue a pagar lo que se juzgare y sentenciare. Si del actor se trata, de no afianzar cuando así corresponda, por ser extranjero, el demandado puede oponer la excepción de arraigo, como dilatoria.

Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;
b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.

Debemos decir de entrada que las modificaciones hechas en este articulo se orientan en relación a las penalidades, vemos como entonces el legislador que no estableció las penalidades aplicables para los delitos de agresión sexual contenidos en el articulo 330, y entonces consagra dichas penalidades en el actual articulo 333 prescribiendo a tal efecto la aplicación de las penas de cinco años de prisión y multas de cincuenta mil pesos para toda persona hombre o mujer que haya cometido una agresión sexual. Ahora bien, en vista de que las circunstancias agravantes pueden estar orientadas o relacionadas con la condición de la victima el legislador ha querido otorgar mayores garantías jurisdiccionales a las personas  que se encuentren en lo siguientes estados; a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.


PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES

Art. 333-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones.
El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos.
El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima.

Este articulo nos presenta un aspecto muy interesante e innovado al momento de hablar de agresiones sexuales, porque era inobservado en nuestro ordenamiento tales eventualidades en las relaciones de carácter laboral anterior a la modificaciones introducidas al código penal por al ley 24-97, aunque el código de trabajo ya establecía este hecho como una causa justificada para la dimisión no era considerado como un delito propiamente hablando, sino, como una mera causación que podría original una dimisión, es decir la Manifestación unilateral que voluntariamente hace el trabajador, empleado o funcionario público de poner fin a la relación de empleo, cargo o función que desempeñaba (Schuster). En cierto modo equivale a renuncia, aunque tiene un sentido más restringido, puesto que se limita a la cesación en aquellas actividades, en tanto que la renuncia puede comprender también los derechos, acciones, herencias, prescripciones.
Con respecto al trabajo, la dimisión del trabajador puede hacer que recaigan sobre él ciertas obligaciones con relación al empleador. En lo que se refiere a los empleados públicos, la dimisión exige al dimisionario la permanencia en su puesto hasta que aquélla le sea aceptada dentro de un término predeterminado, so pena de incurrir en responsabilidad (Diccionario jurídico MANUEL OSSORIO).
   Es de vital importancia este articulo, ya que en definitiva muchas personas que tienen autorizad sobre otras quieren realizar actos que podrían catalogarse como acoso sexual, y dada la debilidad del subordinado se vería este en la imposibilidad o la limitación de defenderse de tales acosos.

Art. 334.- (Modificado por la Ley 24-97 del 28 de enero de1 997 G.O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;
2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución;
3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida;
4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello;
5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres;
6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro;
7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado.

Proxenetismo.

Llamado también alcahuetería; o sea, la acción de un persona que solicita o sonsaca a una mujer para usos lascivos con un hombre, o encubriendo, concertando o permitiendo en su casa esta ilícita comunicación.
Jurídicamente, el concepto es distinto, porque constituye delito el hecho precitado aun cuando la víctima no sea una mujer y porque el hecho delictivo está determinado sea por el ánimo de lucro del autor, por el propósito de satisfacer deseos ajenos, por el hecho de hacerse mantener por la persona prostituida o por la facilitación de la entrada o salida del país de una mujer o de un menor para el ejercicio de la prostitución.

En nuestro país es muy acuciante y recurrente la practica de lo que se denomina proxenetismo, lo cual a simple vista se observa como un fenómeno permitido por el ordenamiento jurídico, y no es así, ya que como podemos observar el art. 334 prohíbe que personas intervengan o ayuden con el fin de explotar a otra persona sexualmente, claro está la persona que interviene debe recibir un pago pecuniario para que se de lugar al tipo penal de proxeneta. Por otra parte la norma, bajo comentario, es tan estricta que castiga incluso el o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello. En definitiva, lo que el legislador a querido prohibir es el hecho de que una persona reciba dineros a cambio de su intervención entre dos o mas personas en la cual se desarrolla cierta actividad de carácter sexual.

Art. 334-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena será de reclusión mayor de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de autoridad o dolo;
3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u oculta;
4to. Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el artículo 303-4;
5to. Cuando el autor está investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden público;
6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas;
7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional;
8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada al extranjero;
9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices. Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones
Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora.

El presente artículo es una correlación del artículo precedente, pero aplicado exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes. Como ya sabemos los menores en sentido general, cuentan con la protección del Estado para asegurarse desarrollo físico, psíquico, y moral, como lo plantea la constitución al decir; “Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1. Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos; 2. Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; 3. Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta”. Al observar esta disposición constitucional, se puede colegir, que  la persona del menor de edad, es vulnerable en su desarrollo como persona por tanto la protección del Estado así estos debe de ser mas estricta y lo que intenten vulnerar esta protección serán castigados mas severamente, como lo establece el articulo Art. 334-1. Bajo cometario al aplicar una pena de e reclusión de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos, entonces vemos aquí el mismo tipo penal pero con una pena mayor y mas rígida para los proxenetas en casos de que hayan menores involucrados.
No obstante, la característica fundamental del presente artículo, no es más que darle una fisonomía al delito de proxenetismo de agravación y para esto el legislador ha establecido unas series de requisitos o circunstancias que se suscitan al momento de llevarse a cabo el Tipo Penal.


PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

Art. 336.- (Modificado por la Ley No. 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada.

Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.

El articulo anterior es una estipulación objetiva del derecho fundamental contenido en nuestro articulo 39  del al constitución atinente a la  igualda y no discriminación, El Estado dominicano debe garantizar la no existencia de privilegios y situaciones de ventajas que promuevan la desigualdad entre los hombres y las mujeres. Asimismo, debe desarrollar todas las condiciones para que no se genere situaciones de privilegios que signifiquen desventajas discriminatorias producto de la arbitrariedad y la ilegalidad.
Por esto el Estado dominicano no puede conceder títulos de nobleza ni reconocer distinciones hereditarias. Los títulos de nobleza y distinciones hereditarias tienen un origen histórico, donde hoy en día su naturaleza es honorífica y simbólica. Nunca han sido tradición de nuestro país.
   El Estado dominicano tiene la obligación positiva de promover todas las condiciones para que los ciudadanos en su territorio gocen a plenitud del derecho de igualdad real y efectiva. En caso contrario, deberá disponer las medidas necesarias para combatir todas las situaciones que promuevan la desigualdad, no solamente para aquellos que se encuentren en estado de vulnerabilidad económica, física o mental sino también para los grupos marginados o discriminados. La discriminación constituye una transgresión al derecho de la igualdad, cuando se crean políticas de diferenciación prohibidas. Para contrarrestar la discriminación directa o deliberada, la marginalidad y la exclusión, surge el derecho antidiscriminatorio el cual va en auxilio de aquellos grupos de personas que por su condición particular son socialmente diferenciados, auxiliando a los mismos para que puedan gozar y disfrutar sus derechos en condiciones de igualdad.
En definitiva vemos entonces como la ley 24-97 ha introducido una seria de innovaciones tratando de adoptar o enlazar, o vincular de una manera efectiva nuestro orden jurídico a las convenciones interamericanas de derechos humanos, ratificadas por el Estado dominicano.

Art. 336-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servicio;
2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;
5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior.

Este artículo bajo comentario, simplemente rescribe las enunciaciones contenidas en el tipo penal del artículo 336-1, estableciendo en consecuencia las penas de prisión de dos años y cincuenta mil pesos  de multa, creemos que es un poco excesivo hablar de penas de dos años para este tipo penal, entendemos que es un factor importantísimo en un Estado Democrático y de Derecho la protección jurídica para aquellas personas que han sido objeto de discriminación o objeto de tras degradantes y desigualitarios, este tipo penal debe de contener penas correccionales pura y simplemente, y ha medida que pase el tiempo y con políticas complementarias para erradicar la discriminación es entendible la superación de tales flaquezas. 

Art. 337.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
1. Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial;
2. Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.

Este articulo modificado por la ley 24-97 es de una gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico, por las razones siguientes; en vista de las prescripciones del art. 49 de la constitución en lo referente a la libertad de expresión e información, muchas personas ven este derecho fundamental como un derecho absoluto y en verdad no es así ya que este derecho no puede abusar de otros derecho fundamentales como son,  el derecho a la intimidad y el honor personal (art.44 constitución), el derecho a la dignidad humana (art. 38 de la constitución) y el derecho a la integridad personal (art. 42 constitución), naturalmente este articulo 337 juega un rol preponderante en el estado actual de nuestro derecho constitucional y procesal constitucional dada las concepciones contenidas en el mismos, debemos decir aquí algo muy importante y es que el derecho penal no crea bienes jurídicos se limita a protegerlo (derecho objetivo) los bienes jurídicos nacen en las normas sustantivas (derecho subjetivo). Por otra parte, el artículo bajo comentario solo se limita a proteger la intimidad e integridad de las personas en un entorno privado. Ya que las informaciones que se originan con algún interés publico o social son claramente susceptibles de ser divulgado.
 Tanto la intimidad como el honor son términos intangibles que varían dependiendo de los valores, normas e ideas sociales dentro de una determinada comunidad. El derecho a la intimidad establece límites para la protección a la vida privada de la persona. La intimidad está constituida por un conjunto de comportamientos, datos y situaciones que pertenecen a una persona y que deben estar sustraídos al conocimiento de extraños. Sólo podrán ser de conocimiento a terceros en el caso de que la persona consienta a ese conocimiento. El derecho a la intimidad es aquella facultad que tienen las personas a tener un espacio propio personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expreso consentimiento del interesado
Los derechos de inviolabilidad de domicilio y de los documentos privados de las comunicaciones existen para proteger la intimidad. De igual manera, el derecho a la intimidad no sólo se vincula con la persona sino que se extiende a la vida de otras personas con las que guarda estrecha relación o vínculo familiar por lo que protege el entorno familiar de la persona, por lo que cada uno de sus miembros podría exigir no sólo el respeto por ser parte integrante de ésta sino también el respeto a la familia en general. El derecho a la intimidad constituye un límite a la intervención de otras personas o poderes públicos en la vida privada de las personas.
El honor es un valor intrínseco de las personas. Puede caracterizarse en dos direcciones: interna o subjetivo y externa u objetiva. La interna o subjetiva es aquella que se presenta como la estimación que cada persona tiene de sí misma, independientemente de la voluntad ajena.
Tanto la inviolabilidad de domicilio, el derecho a la intimidad, el derecho al honor, la inviolabilidad de las comunicaciones integran lo que se conoce como derechos inherentes a la autonomía privada de las personas.
Los supuestos en que el hogar, el domicilio y cualquier recinto privado de la persona puede ser intervenidos son los siguientes: a.) cuando se produzca con el consentimiento de su titular; b.) cuando exista una orden judicial de autoridad competente; y c.) bajo los supuestos de flagrante delito. Bajo estos supuestos se limita cualquier violación al ejercicio de éste derecho por un particular o por la autoridad estatal.
Para fines de intervención del domicilio, el ejercicio de la autoridad tiene que estar sustentada de una orden escrita de autoridad judicial competente. Esta orden no sólo tiene que ser expedida de una autoridad judicial competente sino que tiene que justificar la causa de la  intromisión al domicilio y a la intimidad de la persona.
Art. 337-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo presente.

Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinación de las personas responsables.

El artículo bajo comentario establece una penalidad igual al autor principal para aquellas personas que conserven, lleven, o dejen llevar al conocimiento del público o de un tercero, o utilizar de cualquier forma grabaciones  o documentos obtenidos con ayuda de los actos previsto en el art. 337. La libertad de expresión es la facultad otorgada a todas las personas de manifestar a otras personas de manera privada y públicamente su pensamiento según su experiencia y práctica de vida. La libertad de expresión y difusión del pensamiento son indivisibles y están íntimamente ligadas al derecho a la información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, sin que pueda establecerse censura previa. Toda persona tiene derecho a informar y a ser informado, es decir, tiene derecho a la información activa que es el derecho a comunicar la información, y a la información pasiva, el derecho a recibir la información. El límite al goce y ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información es que este ejercicio no afecte los derechos jurídicamente protegidos por la norma constitucional, la ley y los tratados internacionales. No obstante, Toda persona que se sienta lesionada de sus derechos fundamentales en virtud de una información indebida puede ejercer el derecho a la réplica y a la rectificación. Este derecho constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales debido a un perjuicio ocasionado en virtud de una información inexacta o agraviante. Garantiza la protección a la honra y reputación de la persona frente al perjuicio ocasionado fruto de informaciones falsas. Este derecho tiene el propósito de dar un equilibrio entre los medios, la formación de la opinión y los mecanismos efectivos de defensa que tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales.
Para concluir, es necesario resaltar que el goce y disfrute de todos los derechos contenidos en el presente artículo se ejercerán siempre y cuando se respete el derecho al honor, a la intimidad, a la dignidad y la moral de las personas. Recibirán tratamiento especial por parte del Estado, para el goce y disfrute de sus libertades y derechos, la juventud y la infancia.

Art. 338.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello.
Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la determinación de las personas responsables.
El artículo objeto de análisis, establece unas penalidades como son dos años de prisión y multas de 50 mil a 100 mil pesos para aquellas personas que publiquen, por cualquier vía, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulte evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello. Naturalmente vemos en este articulo modificado por la ley 24-97 como el legislador protege y garantiza el respecto irrestricto al derecho al honor y la integridad psíquica y moral de las personas.

Así, el derecho al honor restringe la libertad de expresión, cuando ésta se practica con improperios o con imputaciones de hechos deshonrosos que, sin pertenecer a la privacidad, sean falsos. La Ley No. 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento de fecha 19 de diciembre de 1962, establece el régimen sancionador de las violaciones al precepto constitucional que nos ocupa, con todos sus efectos y consecuencias, determinando los casos concretos en que es factible la responsabilidad jurídica de las personas físicas o morales.

Art. 338-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia.

Naturalmente los atentados hacia la integridad psíquica y moral y del derecho al honor pueden suscitarse por todas las vías de difusión del pensamiento, de tal manera el legislador ha considerado la regulación o la protección del derecho a la integridad psíquica moral y al honor a través de medios telefónicos estableciendo a tal efecto penas de seis meses a un año y multas de diez mil a veinte mil pesos, el delito prescrito en el articulo bajo análisis por ejemplo debe configurar algunos de estos elementos; el que por teléfono, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia. El contenido innovador introducido por la ley 24-97 en este aspecto revela la gran importancia otorgada por el legislador hacia la protección de la intimidad, el honor, y el respeto a la integridad psíquica, física y moral de las personas y de los miembros de la familia si es el caso.

Art. 339.- (Derogado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
 El articulo 10 de la ley 24-97 derogó en su totalidad las prescripciones del articulo 339 del código penal el cual establecía lo atinente al Adulterio el cual es definido como “Adulterio Ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno o ambos casados. | Delito que comete la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con ella sabiendo que es casada. Estas definiciones, dadas por el Diccionario de la Academia, contienen, igual que otras muchas, errores jurídicos evidentes, porque olvidan que en varias legislaciones, la argentina entre ellas, el adulterio configura un delito, en el que también incurren el marido cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal y la manceba del marido. Fácilmente se advierte que, aun en las legislaciones que admiten el delito de adulterio, se establece una diferencia entre el adulterio cometido por la mujer y el cometido por el hombre. La primera incurriría en la sanción penal por haber yacido, aunque sea una sola vez, con un hombre que no sea su marido, mientras que éste sólo comete adulterio punible si mantiene manceba dentro o fuera de la casa. Y como semánticamente manceba quiere decir concubina, o sea “mujer con quien uno tiene comercio ilícito continuado”, resulta evidente que para el hombre casado yacer no ya esporádica o excepcionalmente con una mujer que no sea su esposa, o hacerlo frecuentemente y sin continuidad con varias mujeres, carece de importancia jurídica penal. Lo que para la mujer es delito, para el hombre no pasa de la categoría de “aventurillas” socialmente admisibles.
Desde el punto de vista del quebrantamiento de la fe conyugal, no cabe duda de que, en el terreno moral, tan reprobable resulta el yacimiento aislado de una mujer con un hombre que no sea su marido como el de un hombre con mujer que no sea su esposa. Sin embargo, desde un punto de vista legal, pudiera tener explicación la referida diferencia de trato, pues el adulterio de la mujer, aun cometido una sola vez, puede llevar a algo tan grave, moral, social y humanamente, como es producir la confusión de la prole. Atribuyendo al marido una paternidad que no le corresponde y de la que no puede librarse por existir una presunción iuris et de iure acerca de la legitimidad del hijo; en tanto que el adulterio del marido en ningún caso puede llevar a una confusión de prole, salvo que sea casada su amante. Esa diferencia pudiera, ya que no justificar, por lo menos explicar las razones por las cuales, en ciertas épocas de la historia, el adulterio del marido se haya considerado impune, mientras que el de la mujer se haya castigado con las mayores penas, inclusive la muerte por lapidación.
El adulterio como delito tiende a desaparecer en las modernas doctrinas y legislaciones, manteniendo su interés dentro del Derecho Civil, por cuanto constituye causa de divorcio vincular, donde está admitido, o de separación de los esposos, donde el vínculo se considera indisoluble. Y ya en ese terreno civilístico no suele establecerse distinción ninguna entre el adulterio femenino y el masculino. Prácticamente, la eliminación del delito de adulterio es más frecuente en los países que admiten el divorcio vincular, ya que en ellos el viejo concepto del honor queda a salvo mediante la ruptura total del matrimonio, aun cuando en el adulterio de la mujer siempre se mantendrá subsistente el problema de la confusión de la prole, a menos de haber superado la edad de gestación posible, circunstancia que no se admite, en los ordenamientos punitivos del adulterio, como eximente ni siquiera atenuante.(diccionario jurídico Manuel Ossorio)” podemos decir al respecto que el adulterio ha sido abolido por casi la totalidad de las legislaciones penales de América latina y de Europa, solamente se tiene este hecho como delito en países con un sistema jurídico musulmán, y otros ordenamientos jurídicos pero de escasa existencia.

Art. 340.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, será castigado con la pena de reclusión menor. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.

Este articulo modificado por la ley 24-97 estable la pena de reclusión menor es decir penas de hasta 5 años de prisión inclusive, naturalmente vemos en este precepto como el legislador ha querido proteger la institución matrimonial aplicando la potestad punitiva del Estado, es indudable el carácter de orden publico que tiene el matrimonio ya que el mismo es considerado etimológicamente como “Matrimonio Del lat. mater (madre), formado a partir de patrimonium (patrimonio), cuyo sufijo –monium es de origen oscuro. Oficio de la madre, aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse, el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es, o era, el sostenimiento económico de la familia.
El Diccionario de la Academia define el matrimonio como unión de hombre y mujer concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales. Esto es en cuanto al matrimonio civil (v.). | En lo que se refiere al matrimonio canónico (v.), el mismo Diccionario expresa que se trata de un sacramento propio de legos por el cual hombre y mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la Iglesia.
Como se advierte, ambas definiciones contienen, entre otros, el elemento común de la perpetuidad o carácter vitalicio del contrato (o sacramento) matrimonial, concepto válido incluso para aquellos países cuyas legislaciones admiten el divorcio vincular, porque la duración ilimitada del enlace está referida al propósito que anima a los contrayentes, y que es también exigencia legal, en el momento de la celebración; lo que no impide admitir la posibilidad de que la unión conyugal quede rota posteriormente. con disolución del vínculo o sin ella, por circunstancias imprevistas de naturaleza grave. Al establecerse como principio básico de la institución la idea de la permanencia, lo que se quiere señalar es la inadmisibilidad de matrimonios que se contraigan por un plazo o término preestablecido. Ello es así, dejando aparte el aspecto religioso del tema examinado, porque hasta ahora se ha entendido que el matrimonio no es un simple contrato que afecta sólo a las partes contratantes, sino que se trata de una institución que determina luego relaciones paternofiliales con repercusión en la subsistencia de una organización que, como es la familia, constituye el fundamento de un orden social determinado.
Cuál sea la finalidad del matrimonio constituye tema cuyas soluciones no son coincidentes, pues mientras para algunos es sólo la procreación de los hijos, para otros es la ayuda mutua, moral y material, de los cónyuges, y para otros la satisfacción sexual. Posiblemente sean los tres aspectos mencionados los que encierran el verdadero objetivo de la institución. Ahora bien, como esas tres finalidades, especialmente la primera (procreación) y la tercera (satisfacción sexual) pueden también lograrse fuera del matrimonio, forzoso será concluir que el matrimonio tiene un fin social que consiste en servir de fundamento al grupo familiar que es, a su vez, la base de un determinado concepto de organización de la comunidad y que por eso no es aplicable a pueblos cuy sistema de vida difiere de la llamada civilización occidental. Esto parece importante porque, tanto por su sentido como por su esencia, ha de entenderse por matrimonio la unión monogámica de hombre y mujer.
Teóricamente, la edad para poder contraer matrimonio debería ser aquella en que los concontrayentes hubiesen alcanzado la pubertad; o sea, la capacidad para procrear; pero, como esa situación es diferente para cada individuo, las legislaciones han tenido que acudir a la ficción legal de que la aptitud sexual para celebrar nupcias se produce automáticamente en la mujer a una determinada edad y en el hombre a otra, siendo la pubertad en aquélla más temprana que en éste.(diccionario juridico Manuel Ossorio).


Conclusión.
Al finalizar este trabajo hemos realizado una exhaustiva complicación analítica de los articulo 330 y siguientes del código penal dominicano anterior y posteriormente a la modificaciones introducidas al mismo por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945, en el cual pudimos observar de una manera analítica y sintética la expresión del legislador al introducir las innovaciones hechas en esos tipos penales, por otra parte debemos decir que las modificaciones hechas por la ley 24-97 van muy en coherencia con los postulados normativos constitucionales y también protegen y garantizan los derechos fundamentales estipulados en las convenciones internacionales de derechos humanos cuestión que para nosotros es muy importante ya que de nada sirve la prescripción explicita de derecho fundamentales o de bienes jurídicos si no están debidamente tutelados por nuestro Estado Social Democrático y de Derecho. Para finalizar entendemos que las modificaciones hechas por la ley era menester realizarla para una mayor protección garantía y tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales contenidos en la misma.



Bibliografía:
-Código penal de la Republica Dominicana modificado por la ley 24-97.
- Código penal de la Republica Dominicana anterior a la modificación hecha por la ley 24-97.
- CHARLES DUNLOP, Víctor Máximo. Curso de Derecho Penal Especial. Librería La Filantrópica, Santo Domingo, 1994.
- DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires.
- PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Código Penal Dominicano Anotado. Santo Domingo, 1996.
- La Constitución de la República Dominicana Comentada por los Jueces del Poder Judicial Impreso en, Editora Corripio, C. por A., Octubre 2006. Primera edición.

-La Constitución Comentada por la FINJUS, Impresión: Santo Domingo, República Dominicana. Noviembre 2011

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