Análisis sobre los tipos penales de los artículos 330 y
siguientes del código penal dominicano con la modificación introducida por la
ley 24-97 y su comparación con el texto penal anterior.
Raykeny de Jesús
Rodríguez Rosario.
Introducción
Estamos
bajos un fenómeno o una situación bastante acuciante y recurrente como son los
delitos sexuales los cuales están regulados por nuestro código penal dominicano
y otras leyes especiales sobre la materia. Incursionar en el tema de los
Delitos Sexuales para nosotros tiene una vital importancia ya que es un mal
social que afecta grandemente a nuestra sociedad en sentido especifico, ya que
esto afecta a todo el mundo, y que es casi o mas bien muy difícil su
erradicación debido al gran pragmatismo que tiene hoy en día en nuestro país.
En este
trabajo nos proponemos realizar un análisis de los tipos penales contenidos en
el Código Penal en relación a los delitos sexuales, este trabajo de
investigación esta compuesto en dos partes; el análisis legal hecho por
nosotros y luego un resumen de lo que se ha establecido doctrinalmente sobre
los delitos sexuales tanto en el ámbito nacional como internacional, ya que la
fenomenológica se suscita en todos los países del mundo y los tipos penales
regularmente tienen la misma similitud.
En
definitiva debemos decir, que en nuestra legislación encontramos diversos tipos
penales en cuanto a los delitos sexuales, unos son más fáciles de controlar y
otros tienen una naturaleza de complejidad más amplia lo que imposibilita su
tratamiento y erradicación, por parte de las autoridades públicas. No obstante,
nuestro objetivo es realizar un análisis de estos delitos más allá de
resolverlos.
Tipos
penales de los artículos 330 y siguientes del código penal dominicano con la modificación
introducida por la ley 24-97 y su comparación con el texto penal anterior.
Agresiones sexuales.
PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 330.- (Modificado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia,
constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.
El artículo anterior nos define jurídicamente
el tipo penal de agresión sexual y también establece sus elementos
constitutivos, en comparación con el texto posterior a la modificación
introducida por la ley 24-97 este permaneció intacto no produciéndose
alteración alguna en este articulo.
El artículo 330 define la agresión sexual se la siguiente
manera “Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con
violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño. El anteproyecto de
Código Penal la define de la siguiente manera: Constituye agresión sexual todo
atentado sexual cometido con violencia, constreñimiento, amenaza o engaño.
Cuando este hecho se comete en el extranjero contra un niño, niña o
adolescente, por un dominicano o por un residente en el territorio dominicano,
se aplicará la ley dominicana. Resulta importante conocer el significado de
agresión, en vista de que existen diferentes modalidades, y así conocer de
forma más objetiva a lo que se refiere, es por ello que se define como; El
comportamiento cuyo objetivo es la intención de hacer daño u ofender a alguien,
ya sea mediante insultos o comentarios hirientes o bien físicamente, a través
de golpes, violaciones, lesiones, etc. La agresión hay que diferenciarla de la
violencia, con la que está muy relacionada.( definición tomada de: Más adelante
en el artículo 331, (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Define la violación sexual de la siguiente forma:
Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier
naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia,
constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de
diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos
milpesos.
Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de
cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión
mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin embargo, la violación será castigada con reclusión mayor de diez a
veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido
cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su
estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de reclusión mayor de diez a veinte
años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un
niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores
o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima,
sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha
abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello
independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Este articulo tiene una
importancia capital en el orden de las comparaciones que pueden ser realizadas
acerca de la legislación penal actual y la anterior, y es que en el mismo se
contemplan aspectos de derecho prescritos en el código del menor o ley 136-03,
si vemos claramente estas estipulaciones no estaban contenidas en el código
penal anterior a la modificación hecha por la ley 24-97, pero el objetivo
fundamental de este es que vista la debilidad física y mental de los niños y
niñas y el vinculo derivado de la relación de consanguinidad y afinidad el
legislador a querido brindarle mayor protección jurídica, y creemos que es
correcto ya que sin bien hay un principio de igualdad, no menos cierto es que
la ley debe brindar mayor protección a las personas mas débiles y
desprotegidas. Debemos puntualizar que en el párrafo segundo del articulo
comentado se consigna una pena de 10 a15
años de reclusión mayor, pero en el aspecto atinente a las violaciones
cometidas contra menores de edad vemos como el legislador ha aumentado las
penas prescribiendo penas de 10
a 20 años de reclusión mayor y multas de 100 mil a 200
mil pesos.
Art. 332.- (Modificado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en
una relación de pareja, en cualquiera
de los casos siguientes: a)Mediante el empleo de fuerza, violencia,
intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad
de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad
mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para
comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se
obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar
o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
En el artículo 332 bajo
comentario se ha hecho una gran innovación ya que vemos relucir como también
dentro de una relación matrimonial pueden originarse actos de agresión sexual o
violencia sexual, ya que como lo estable ce este articulo cuando la pareja no
ha consentido la relación sexual no debe ser obligada en modo alguno por su
pareja ha realizar actos sexuales ya que se violaría su voluntad, no obstante también la pareja podría emplear
para constreñir a la otra pareja a realizar una actividad de orden sexual la
fuerza, violencia, intimidación o amenaza. El legislador es muy explicito en
este articulo y quiere dejar bastante clara que debe operar el consentimiento
de la atraparte siempre y en ese sentido dice el literal b) Si se ha anulado sin su consentimiento su
capacidad de resistencia por cualesquier medios, dejando sumamente claro el
aspecto que hemos relucido. Por otra
parte puede suscitarse que una de la pareja se vea en la imposibilidad mental o
física de comprender el acto sexual que se pretende realizar aspecto significativo este que constituiría
una violación sexual. En otro tenor, podría ser que tanto al hombre como a la
mujer se le ocurriera tener relaciones sexuales con terceras personas,
indudablemente esto se puede hacer lo que nos se puede es sacar la cama a la
calle (como decía Carrara), ahora bien no puede coaccionarse o obligarse a una
de las parejas a consentir este tipo de acto ya que el mismo hecho englobaría
una clara violación sexual, reunidos claros los elementos constitutivos de la
violación, y lo decimos porque si se obliga a una de las parejas a cometer
actos con terceros pero no hay penetración naturalmente sería una agresión
sexual porque no se ha configurado el tipo penal de violación.
Art. 332-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño,
violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado
por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.
Antes de adentrarnos al comentario de este
artículo debemos establecer que es
incesto; Incesto es la práctica de relaciones sexuales entre parientes en primer y
segundo grado. A lo largo de la historia ha primado la prohibición de relaciones sexuales entre parientes,
aunque el grado de relación en el que quedan prohibidas, varía según las
culturas y los períodos históricos.
Este articulo bajo comentario
nos presenta una notable innovación de parte del legislador no contemplada en
la legislación penal anterior y es que este articulo muy severo y rígido en
cuanto a la concepción del tipo penal,
nos dice este articulo que constituye incesto “todo acto de naturaleza
sexual” vemos entonces materializada la intención concreta que tiene el
legislador en proteger a la persona niño, niña o adolescente que estuviera
ligado a un parentesco natural, legitimo, o adoptivo hasta el cuarto grado o
por lazos de afinidad hasta el tercer grado, es bueno resaltar que el articulo
332-1 no exige para la configuración del tipo penal una penetración hacia la
victima, sino mas bien una mera realización de cualquier acto sexual hacia las
personas descritas anteriormente, la
vulnerabilidad de las personas menores de edad es innegable no solo por su condición
física sino también por su condición mental y mas importante aun por su
condición de dependiente o sujeción a la persona que puede perpetrar el acto
sexual.
Art. 332-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de
Este artículo nos muestra la
gravedad que podría suscitar el tipo penal de incesto toda vez que el mismo sanciona a los culpables de tal
delito con una pena de el máximo de reclusión, natural mente el legislador esta
habado de penas de 20 años, como lo hemos establecido en el comentario del
articulo anterior la comisión de este delito es muy grosera y grave lo que
exige un castigo riguroso de parte del legislador. Por otra parte como bien es sabido, las
circunstancias atenuantes operan cuando a favor del imputado haya habido un
hecho, una circunstancia, etc., que podría otorgarle al agente activo una
disminución de la pena conforme a la escala del artículo 463, no obstante,
dichas atenuaciones no operan en el tipo penal de incesto ya que el legislador
ha suprimido o mas bien no reotorga esta facultad al imputado, por la
implicancia contenidas en la realización de esta conducta antijurídica.
Art. 332-3.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga
como el hecho consumado.
Como bien lo prescribe el
artículo 2 del código penal al establecer “Art. 2.- Toda tentativa de
crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un
principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto
estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas
independientes de su voluntad; quedando estas circunstancias sujetas a la
apreciación de los jueces.” Debe de entenderse que La tentativa por sí sola no
es un tipo, sino que es una norma accesoria a un tipo principal. Es decir, no
existe el delito de la tentativa, sino la tentativa de un delito. Sin dejar de
observar que el legislador ha elevado a ciertas tentativas a la categoría de
tipo independiente.
Si la tentativa es un delito no
consumado propiamente, sino que es un delito ¨ inacabado ¨ entonces lo primero
es que no es un delito de resultado, puesto que no ha habido ninguno, esto
porque la voluntad del autor no se ha visto expresada en el resultado ya que no
era su voluntad crear esa situación, sino otra, que no sucedió. Entonces la
tentativa como no puede ser un delito de resultado ha de ser un delito de
actividad, que se consuma inmediatamente se produce la actividad delictiva, la
cual es, poner en flagrante peligro al bien jurídico protegido. Debemos de
decir también, aunque no creo que se aplique para este tipo penal, que el
artículo 3 del código penal dominicano
prescribe “Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino
en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.”
Parece que en e art. 332-3 el legislador quiere dejar explicito que la mera
tentativa se castigará como el hecho consumado, para que no haya lugar a dudas,
aunque indudablemente el incesto es un crimen y por lo tanto vendría a
aplicarse directamente el articulo 2 del mismo código.
Art. 332-4.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Libertad
Provisional bajo Fianza los prevenidos de la
infracción definida en el artículo 332-1.
La concepciones del presente
articulo no estaban contenidas en las prescripciones del código penal anterior,
el legislador en la actual legislación penal ha establecido claramente la
imposibilidad para aquellas personas que hayan cometido incesto de obtener la
libertad provisional bajo fianza, como es sabido, la fianza es Seguridad que ha de prestar el demandado de responder a las resultas del
juicio, hipotecando u obligando bienes por el importe de lo reclamado por el
actor, dando prenda por igual suma o fiador que se obligue a pagar lo que se
juzgare y sentenciare. Si del actor se trata, de no afianzar cuando así
corresponda, por ser extranjero, el demandado puede oponer la excepción de
arraigo, como dilatoria.
Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Toda agresión sexual que no constituye una violación, se
castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga
con reclusión mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida
o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una
enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;
b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o
adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e)
Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la
autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o
lesiones.
Debemos decir de entrada que las
modificaciones hechas en este articulo se orientan en relación a las
penalidades, vemos como entonces el legislador que no estableció las
penalidades aplicables para los delitos de agresión sexual contenidos en el
articulo 330, y entonces consagra dichas penalidades en el actual articulo 333
prescribiendo a tal efecto la aplicación de las penas de cinco años de prisión
y multas de cincuenta mil pesos para toda persona hombre o mujer que haya
cometido una agresión sexual. Ahora bien, en vista de que las circunstancias
agravantes pueden estar orientadas o relacionadas con la condición de la
victima el legislador ha querido otorgar mayores garantías jurisdiccionales a
las personas que se encuentren en lo
siguientes estados; a) Una enfermedad, una
discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez;b) Con amenaza de uso
de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d)
Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o
cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren
sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 333-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u
ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por
una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confieren sus
funciones.
El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a
diez mil pesos.
El acoso sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada
de conformidad con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del Código
de Trabajo, sin perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima.
Este
articulo nos presenta un aspecto muy interesante e innovado al momento de
hablar de agresiones sexuales, porque era inobservado en nuestro ordenamiento
tales eventualidades en las relaciones de carácter laboral anterior a la
modificaciones introducidas al código penal por al ley 24-97, aunque el código
de trabajo ya establecía este hecho como una causa justificada para la dimisión
no era considerado como un delito propiamente hablando, sino, como una mera
causación que podría original una dimisión, es decir la Manifestación
unilateral que voluntariamente hace el trabajador, empleado o funcionario
público de poner fin a la relación de empleo, cargo o función que desempeñaba
(Schuster). En cierto modo equivale a renuncia, aunque tiene un sentido más
restringido, puesto que se limita a la cesación en aquellas actividades, en
tanto que la renuncia puede comprender también los derechos, acciones,
herencias, prescripciones.
Con
respecto al trabajo, la dimisión del trabajador puede hacer que recaigan sobre
él ciertas obligaciones con relación al empleador. En lo que se refiere a los
empleados públicos, la dimisión exige al dimisionario la permanencia en su
puesto hasta que aquélla le sea aceptada dentro de un término predeterminado,
so pena de incurrir en responsabilidad (Diccionario jurídico MANUEL OSSORIO).
Es de vital importancia este articulo, ya
que en definitiva muchas personas que tienen autorizad sobre otras quieren
realizar actos que podrían catalogarse como acoso sexual, y dada la debilidad
del subordinado se vería este en la imposibilidad o la limitación de defenderse
de tales acosos.
Art. 334.- (Modificado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de1 997 G .O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o
mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a
la explotación sexual;
2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la
prostitución;
3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los
recursos correspondientes a su tren de vida;
4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga
beneficios de ello;
5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una
persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, o al
desenfreno y relajación de las costumbres;
6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las
personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento
de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y
el relajamiento de las costumbres de otro;
7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba
la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos
calificados a favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la
prostitución o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se
castigará con la misma pena que el hecho consumado.
Proxenetismo.
Llamado también alcahuetería; o
sea, la acción de un persona que solicita o sonsaca a una mujer para usos
lascivos con un hombre, o encubriendo, concertando o permitiendo en su casa
esta ilícita comunicación.
Jurídicamente, el concepto es
distinto, porque constituye delito el hecho precitado aun cuando la víctima no
sea una mujer y porque el hecho delictivo está determinado sea por el ánimo de
lucro del autor, por el propósito de satisfacer deseos ajenos, por el hecho de
hacerse mantener por la persona prostituida o por la facilitación de la entrada
o salida del país de una mujer o de un menor para el ejercicio de la
prostitución.
En nuestro país es muy acuciante
y recurrente la practica de lo que se denomina proxenetismo, lo cual a simple
vista se observa como un fenómeno permitido por el ordenamiento jurídico, y no
es así, ya que como podemos observar el art. 334 prohíbe que personas
intervengan o ayuden con el fin de explotar a otra persona sexualmente, claro
está la persona que interviene debe recibir un pago pecuniario para que se de
lugar al tipo penal de proxeneta. Por otra parte la norma, bajo comentario, es
tan estricta que castiga incluso el o la que consienta a la prostitución de su
pareja y obtenga beneficios de ello. En definitiva, lo que el legislador a
querido prohibir es el hecho de que una persona reciba dineros a cambio de su
intervención entre dos o mas personas en la cual se desarrolla cierta actividad
de carácter sexual.
Art. 334-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G .O. 9945 y modificado
por la Ley 46-99
del 20 de mayo del 1999). La pena será de reclusión mayor
de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1ro. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente
de cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes;
2do. Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía
de hecho, abuso de autoridad o dolo;
3ro. Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u
oculta;
4to. Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente,
padre o madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas
en el artículo 303-4;
5to. Cuando el autor está investido de autoridad pública o cuando, en razón
de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus
funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al
mantenimiento del orden público;
6to. Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias personas;
7mo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a
dedicarse a la prostitución fuera del territorio nacional;
8vo. Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a
dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a
su llegada al extranjero;
9no. Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o
cómplices. Las penas previstas en el artículo 334 y en el presente artículo
serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos
constitutivos de la infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho
consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones
Sexuales podrán acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor
o la agresora.
El presente artículo es una correlación del artículo
precedente, pero aplicado exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes.
Como ya sabemos los menores en sentido general, cuentan con la protección del
Estado para asegurarse desarrollo físico, psíquico, y moral, como lo plantea la
constitución al decir; “Artículo 56.- Protección de las personas menores de
edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del
niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles
para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En
consecuencia: 1. Se declara del más alto interés nacional la erradicación del
trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas
menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado
contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o
violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral,
económica y trabajos riesgosos; 2. Se promoverá la participación activa y
progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria
y social; 3. Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta”. Al
observar esta disposición constitucional, se puede colegir, que la persona del menor de edad, es vulnerable
en su desarrollo como persona por tanto la protección del Estado así estos debe
de ser mas estricta y lo que intenten vulnerar esta protección serán castigados
mas severamente, como lo establece el articulo Art. 334-1. Bajo cometario al
aplicar una pena de e reclusión de dos a diez años y multa de cien mil a un millón
de pesos, entonces vemos aquí el mismo tipo penal pero con una pena mayor y mas
rígida para los proxenetas en casos de que hayan menores involucrados.
No obstante, la
característica fundamental del presente artículo, no es más que darle una
fisonomía al delito de proxenetismo de agravación y para esto el legislador ha
establecido unas series de requisitos o circunstancias que se suscitan al
momento de llevarse a cabo el Tipo Penal.
PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
Art. 336.- (Modificado por la
Ley No. 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas
físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus
costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o
supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada.
Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre
las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de
familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones
políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia
verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión
determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.
El articulo anterior es una estipulación
objetiva del derecho fundamental contenido en nuestro articulo 39 del al constitución atinente a la igualda y no discriminación, El Estado
dominicano debe garantizar la no existencia de privilegios y situaciones de
ventajas que promuevan la desigualdad entre los hombres y las mujeres.
Asimismo, debe desarrollar todas las condiciones para que no se genere
situaciones de privilegios que signifiquen desventajas discriminatorias
producto de la arbitrariedad y la ilegalidad.
Por esto el Estado dominicano no
puede conceder títulos de nobleza ni reconocer distinciones hereditarias. Los
títulos de nobleza y distinciones hereditarias tienen un origen histórico,
donde hoy en día su naturaleza es honorífica y simbólica. Nunca han sido
tradición de nuestro país.
El Estado dominicano tiene la obligación positiva de promover todas las
condiciones para que los ciudadanos en su territorio gocen a plenitud del
derecho de igualdad real y efectiva. En caso contrario, deberá disponer las
medidas necesarias para combatir todas las situaciones que promuevan la
desigualdad, no solamente para aquellos que se encuentren en estado de
vulnerabilidad económica, física o mental sino también para los grupos
marginados o discriminados. La discriminación constituye una transgresión al
derecho de la igualdad, cuando se crean políticas de diferenciación prohibidas.
Para contrarrestar la discriminación directa o deliberada, la marginalidad y la
exclusión, surge el derecho antidiscriminatorio el cual va en auxilio de
aquellos grupos de personas que por su condición particular son socialmente
diferenciados, auxiliando a los mismos para que puedan gozar y disfrutar sus
derechos en condiciones de igualdad.
En definitiva vemos entonces como
la ley 24-97 ha
introducido una seria de innovaciones tratando de adoptar o enlazar, o vincular
de una manera efectiva nuestro orden jurídico a las convenciones
interamericanas de derechos humanos, ratificadas por el Estado dominicano.
Art. 336-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G .O. 9945). La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o
moral se castiga con prisión de dos
años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servicio;
2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a una condición fundada
sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;
5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los
elementos previstos en el artículo anterior.
Este artículo bajo comentario,
simplemente rescribe las enunciaciones contenidas en el tipo penal del artículo
336-1, estableciendo en consecuencia las penas de prisión de dos años y
cincuenta mil pesos de multa, creemos
que es un poco excesivo hablar de penas de dos años para este tipo penal,
entendemos que es un factor importantísimo en un Estado Democrático y de Derecho
la protección jurídica para aquellas personas que han sido objeto de
discriminación o objeto de tras degradantes y desigualitarios, este tipo penal
debe de contener penas correccionales pura y simplemente, y ha medida que pase
el tiempo y con políticas complementarias para erradicar la discriminación es
entendible la superación de tales flaquezas.
Art. 337.- (Modificado por la
Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos
el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las
personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
1. Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras
pronunciadas de manera privada o confidencial;
2. Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una
persona que se encuentra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados
con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su
consentimiento se presume.
Este articulo modificado por la
ley 24-97 es de una gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico, por las
razones siguientes; en vista de las prescripciones del art. 49 de la
constitución en lo referente a la libertad de expresión e información, muchas
personas ven este derecho fundamental como un derecho absoluto y en verdad no
es así ya que este derecho no puede abusar de otros derecho fundamentales como
son, el derecho a la intimidad y el
honor personal (art.44 constitución), el derecho a la dignidad humana (art. 38
de la constitución) y el derecho a la integridad personal (art. 42
constitución), naturalmente este articulo 337 juega un rol preponderante en el
estado actual de nuestro derecho constitucional y procesal constitucional dada
las concepciones contenidas en el mismos, debemos decir aquí algo muy
importante y es que el derecho penal no crea bienes jurídicos se limita a
protegerlo (derecho objetivo) los bienes jurídicos nacen en las normas sustantivas
(derecho subjetivo). Por otra parte, el artículo bajo comentario solo se limita
a proteger la intimidad e integridad de las personas en un entorno privado. Ya
que las informaciones que se originan con algún interés publico o social son
claramente susceptibles de ser divulgado.
Tanto la intimidad como el honor son términos
intangibles que varían dependiendo de los valores, normas e ideas sociales
dentro de una determinada comunidad. El derecho a la intimidad establece
límites para la protección a la vida privada de la persona. La intimidad está
constituida por un conjunto de comportamientos, datos y situaciones que
pertenecen a una persona y que deben estar sustraídos al conocimiento de
extraños. Sólo podrán ser de conocimiento a terceros en el caso de que la
persona consienta a ese conocimiento. El derecho a la intimidad es aquella
facultad que tienen las personas a tener un espacio propio personal, una esfera
privada de su vida, inaccesible al público salvo expreso consentimiento del
interesado
Los derechos de inviolabilidad de
domicilio y de los documentos privados de las comunicaciones existen para
proteger la intimidad. De igual manera, el derecho a la intimidad no sólo se
vincula con la persona sino que se extiende a la vida de otras personas con las
que guarda estrecha relación o vínculo familiar por lo que protege el entorno
familiar de la persona, por lo que cada uno de sus miembros podría exigir no
sólo el respeto por ser parte integrante de ésta sino también el respeto a la
familia en general. El derecho a la intimidad constituye un límite a la
intervención de otras personas o poderes públicos en la vida privada de las
personas.
El honor es un valor intrínseco
de las personas. Puede caracterizarse en dos direcciones: interna o subjetivo y
externa u objetiva. La interna o subjetiva es aquella que se presenta como la
estimación que cada persona tiene de sí misma, independientemente de la
voluntad ajena.
Tanto la inviolabilidad de
domicilio, el derecho a la intimidad, el derecho al honor, la inviolabilidad de
las comunicaciones integran lo que se conoce como derechos inherentes a la
autonomía privada de las personas.
Los supuestos en que el hogar, el
domicilio y cualquier recinto privado de la persona puede ser intervenidos son
los siguientes: a.) cuando se produzca con el consentimiento de su titular; b.)
cuando exista una orden judicial de autoridad competente; y c.) bajo los
supuestos de flagrante delito. Bajo estos supuestos se limita cualquier
violación al ejercicio de éste derecho por un particular o por la autoridad
estatal.
Para fines de intervención del
domicilio, el ejercicio de la autoridad tiene que estar sustentada de una orden
escrita de autoridad judicial competente. Esta orden no sólo tiene que ser
expedida de una autoridad judicial competente sino que tiene que justificar la
causa de la intromisión al domicilio y a
la intimidad de la persona.
Art. 337-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del
público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo presente.
Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía
de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares
de la Ley No.
6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto
concierne la determinación de las personas responsables.
El artículo bajo comentario
establece una penalidad igual al autor principal para aquellas personas que
conserven, lleven, o dejen llevar al conocimiento del público o de un tercero,
o utilizar de cualquier forma grabaciones
o documentos obtenidos con ayuda de los actos previsto en el art. 337.
La libertad de expresión es la facultad otorgada a todas las personas de
manifestar a otras personas de manera privada y públicamente su pensamiento
según su experiencia y práctica de vida. La libertad de expresión y difusión
del pensamiento son indivisibles y están íntimamente ligadas al derecho a la
información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,
ideas y opiniones, sin que pueda establecerse censura previa. Toda persona
tiene derecho a informar y a ser informado, es decir, tiene derecho a la
información activa que es el derecho a comunicar la información, y a la
información pasiva, el derecho a recibir la información. El límite al goce y
ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información es que este
ejercicio no afecte los derechos jurídicamente protegidos por la norma
constitucional, la ley y los tratados internacionales. No obstante, Toda
persona que se sienta lesionada de sus derechos fundamentales en virtud de una
información indebida puede ejercer el derecho a la réplica y a la
rectificación. Este derecho constituye un mecanismo de protección de los
derechos fundamentales debido a un perjuicio ocasionado en virtud de una
información inexacta o agraviante. Garantiza la protección a la honra y
reputación de la persona frente al perjuicio ocasionado fruto de informaciones
falsas. Este derecho tiene el propósito de dar un equilibrio entre los medios,
la formación de la opinión y los mecanismos efectivos de defensa que tiene el
particular para la protección de sus derechos fundamentales.
Para concluir, es necesario
resaltar que el goce y disfrute de todos los derechos contenidos en el presente
artículo se ejercerán siempre y cuando se respete el derecho al honor, a la
intimidad, a la dignidad y la moral de las personas. Recibirán tratamiento
especial por parte del Estado, para el goce y disfrute de sus libertades y
derechos, la juventud y la infancia.
Art. 338.- (Modificado por la
Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G .O. 9945). Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho
de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la
imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no
se hace mención expresa de ello.
Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la
prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la
determinación de las personas responsables.
El artículo objeto de análisis,
establece unas penalidades como son dos años de prisión y multas de 50 mil a 100
mil pesos para aquellas personas que publiquen, por cualquier vía, el montaje
realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si
no resulte evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa
de ello. Naturalmente vemos en este articulo modificado por la ley 24-97 como
el legislador protege y garantiza el respecto irrestricto al derecho al honor y
la integridad psíquica y moral de las personas.
Así, el derecho al honor
restringe la libertad de expresión, cuando ésta se practica con improperios o
con imputaciones de hechos deshonrosos que, sin pertenecer a la privacidad,
sean falsos. La Ley No.
6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento de fecha 19 de diciembre de 1962,
establece el régimen sancionador de las violaciones al precepto constitucional
que nos ocupa, con todos sus efectos y consecuencias, determinando los casos
concretos en que es factible la responsabilidad jurídica de las personas
físicas o morales.
Art. 338-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997
G .O. 9945). Se castiga con prisión de seis
meses a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por
teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas,
intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el
receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia.
Naturalmente los atentados hacia
la integridad psíquica y moral y del derecho al honor pueden suscitarse por
todas las vías de difusión del pensamiento, de tal manera el legislador ha
considerado la regulación o la protección del derecho a la integridad psíquica
moral y al honor a través de medios telefónicos estableciendo a tal efecto
penas de seis meses a un año y multas de diez mil a veinte mil pesos, el delito
prescrito en el articulo bajo análisis por ejemplo debe configurar algunos de
estos elementos; el que por teléfono, perturbe la paz de las personas con
amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra
el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia. El contenido
innovador introducido por la ley 24-97 en este aspecto revela la gran
importancia otorgada por el legislador hacia la protección de la intimidad, el
honor, y el respeto a la integridad psíquica, física y moral de las personas y
de los miembros de la familia si es el caso.
Art. 339.- (Derogado por la
Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G .O. 9945).
El articulo 10 de la ley 24-97 derogó en su
totalidad las prescripciones del articulo 339 del código penal el cual
establecía lo atinente al Adulterio el cual es definido como “Adulterio Ayuntamiento carnal ilegítimo de
hombre con mujer, siendo uno o ambos casados. | Delito que comete la
mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace con
ella sabiendo que es casada. Estas definiciones, dadas por el Diccionario
de la Academia ,
contienen, igual que otras muchas, errores jurídicos evidentes, porque
olvidan que en varias legislaciones, la argentina entre ellas, el
adulterio configura un delito, en el que también incurren el
marido cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal y la
manceba del marido. Fácilmente se advierte que, aun en las legislaciones que
admiten el delito de adulterio, se establece una diferencia entre
el adulterio cometido por la mujer y el cometido por el hombre.
La primera incurriría en la sanción penal por haber yacido, aunque sea
una sola vez, con un hombre que no sea su marido, mientras que éste sólo comete
adulterio punible si mantiene manceba dentro o fuera de la
casa. Y como semánticamente manceba quiere decir concubina, o
sea “mujer con quien uno tiene comercio ilícito continuado”, resulta evidente
que para el hombre casado yacer no ya esporádica o excepcionalmente con
una mujer que no sea su esposa, o hacerlo frecuentemente y sin
continuidad con varias mujeres, carece de importancia jurídica penal. Lo que
para la mujer es delito, para el hombre no pasa de la categoría de
“aventurillas” socialmente admisibles.
Desde el punto de vista del
quebrantamiento de la fe conyugal, no cabe duda de que, en el terreno moral,
tan reprobable resulta el yacimiento aislado de una mujer con un hombre que no
sea su marido como el de un hombre con mujer que no sea su esposa. Sin embargo,
desde un punto de vista legal, pudiera tener explicación la referida diferencia
de trato, pues el adulterio de la mujer, aun cometido una sola vez,
puede llevar a algo tan grave, moral, social y humanamente, como es producir la
confusión de la prole. Atribuyendo al marido una paternidad que no le
corresponde y de la que no puede librarse por existir una presunción iuris
et de iure acerca de la legitimidad del hijo; en tanto que el adulterio
del marido en ningún caso puede llevar a una confusión de prole, salvo que sea
casada su amante. Esa diferencia pudiera, ya que no justificar, por lo menos
explicar las razones por las cuales, en ciertas épocas de la historia, el adulterio
del marido se haya considerado impune, mientras que el de la mujer se haya
castigado con las mayores penas, inclusive la muerte por lapidación.
El adulterio como delito
tiende a desaparecer en las modernas doctrinas y legislaciones, manteniendo su
interés dentro del Derecho Civil, por cuanto constituye causa de divorcio
vincular, donde está admitido, o de separación de los esposos, donde el vínculo
se considera indisoluble. Y ya en ese terreno civilístico no suele establecerse
distinción ninguna entre el adulterio femenino y el masculino.
Prácticamente, la eliminación del delito de adulterio es más frecuente
en los países que admiten el divorcio vincular, ya que en ellos el viejo
concepto del honor queda a salvo mediante la ruptura total del
matrimonio, aun cuando en el adulterio de la mujer siempre se mantendrá
subsistente el problema de la confusión de la prole, a menos de haber superado
la edad de gestación posible, circunstancia que no se admite, en los
ordenamientos punitivos del adulterio, como eximente ni siquiera
atenuante.(diccionario jurídico Manuel Ossorio)” podemos decir al
respecto que el adulterio ha sido abolido por casi la totalidad de las
legislaciones penales de América latina y de Europa, solamente se tiene este
hecho como delito en países con un sistema jurídico musulmán, y otros
ordenamientos jurídicos pero de escasa existencia.
Art. 340.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99
del 20 de mayo del 1999). El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el
anterior, será castigado con la pena de reclusión menor. El Oficial del Estado Civil que, a sabiendas, prestare su ministerio
para la celebración de dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se
imponga al culpable.
Este articulo modificado por la
ley 24-97 estable la pena de reclusión menor es decir penas de hasta 5 años de
prisión inclusive, naturalmente vemos en este precepto como el legislador ha
querido proteger la institución matrimonial aplicando la potestad punitiva del
Estado, es indudable el carácter de orden publico que tiene el matrimonio ya
que el mismo es considerado etimológicamente como “Matrimonio Del lat. mater (madre),
formado a partir de patrimonium (patrimonio), cuyo sufijo –monium
es de origen oscuro. Oficio de la madre, aunque con más propiedad se
debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de
producirse, el peso mayor antes del parto, en el parto y después del
parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es, o era, el
sostenimiento económico de la familia.
El Diccionario de la Academia define el matrimonio
como unión de hombre y mujer concertada de por vida mediante determinados
ritos o formalidades legales. Esto es en cuanto al matrimonio civil (v.). | En
lo que se refiere al matrimonio canónico (v.), el mismo Diccionario
expresa que se trata de un sacramento propio de legos por el cual hombre y
mujer se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la Iglesia.
Como se advierte, ambas
definiciones contienen, entre otros, el elemento común de la perpetuidad o
carácter vitalicio del contrato (o sacramento) matrimonial, concepto válido
incluso para aquellos países cuyas legislaciones admiten el divorcio vincular,
porque la duración ilimitada del enlace está referida al propósito que anima a
los contrayentes, y que es también exigencia legal, en el momento de la
celebración; lo que no impide admitir la posibilidad de que la unión conyugal
quede rota posteriormente. con disolución del vínculo o sin ella, por
circunstancias imprevistas de naturaleza grave. Al establecerse como principio
básico de la institución la idea de la permanencia, lo que se quiere señalar es
la inadmisibilidad de matrimonios que se contraigan por un plazo o
término preestablecido. Ello es así, dejando aparte el aspecto religioso del
tema examinado, porque hasta ahora se ha entendido que el matrimonio
no es un simple contrato que afecta sólo a las partes contratantes, sino
que se trata de una institución que determina luego relaciones
paternofiliales con repercusión en la subsistencia de una organización que,
como es la familia, constituye el fundamento de un orden social determinado.
Cuál sea la finalidad del matrimonio
constituye tema cuyas soluciones no son coincidentes, pues mientras para
algunos es sólo la procreación de los hijos, para otros es la ayuda mutua,
moral y material, de los cónyuges, y para otros la satisfacción sexual.
Posiblemente sean los tres aspectos mencionados los que encierran el verdadero
objetivo de la institución. Ahora bien, como esas tres finalidades,
especialmente la primera (procreación) y la tercera (satisfacción sexual)
pueden también lograrse fuera del matrimonio, forzoso será concluir que el matrimonio
tiene un fin social que consiste en servir de fundamento al grupo familiar que
es, a su vez, la base de un determinado concepto de organización de la
comunidad y que por eso no es aplicable a pueblos cuy sistema de vida difiere
de la llamada civilización occidental. Esto parece importante porque,
tanto por su sentido como por su esencia, ha de entenderse por matrimonio
la unión monogámica de hombre y mujer.
Teóricamente, la edad para poder
contraer matrimonio debería ser aquella en que los concontrayentes
hubiesen alcanzado la pubertad; o sea, la capacidad para procrear; pero, como
esa situación es diferente para cada individuo, las legislaciones han tenido
que acudir a la ficción legal de que la aptitud sexual para celebrar nupcias se
produce automáticamente en la mujer a una determinada edad y en el hombre a
otra, siendo la pubertad en aquélla más temprana que en éste.(diccionario
juridico Manuel Ossorio)”.
Conclusión.
Al finalizar este trabajo hemos realizado una exhaustiva
complicación analítica de los articulo 330 y siguientes del código penal
dominicano anterior y posteriormente a la modificaciones introducidas al mismo
por la Ley 24-97
de fecha 28 de enero de 1997
G .O. 9945, en el cual pudimos observar de una manera
analítica y sintética la expresión del legislador al introducir las
innovaciones hechas en esos tipos penales, por otra parte debemos decir que las
modificaciones hechas por la ley 24-97 van muy en coherencia con los postulados
normativos constitucionales y también protegen y garantizan los derechos
fundamentales estipulados en las convenciones internacionales de derechos
humanos cuestión que para nosotros es muy importante ya que de nada sirve la
prescripción explicita de derecho fundamentales o de bienes jurídicos si no
están debidamente tutelados por nuestro Estado Social Democrático y de Derecho.
Para finalizar entendemos que las modificaciones hechas por la ley era menester
realizarla para una mayor protección garantía y tutela judicial efectiva de los
derechos fundamentales contenidos en la misma.
Bibliografía:
-Código penal de la Republica Dominicana
modificado por la ley 24-97.
- Código penal de la Republica Dominicana
anterior a la modificación hecha por la ley 24-97.
- CHARLES DUNLOP, Víctor Máximo. Curso de Derecho Penal
Especial. Librería La
Filantrópica , Santo Domingo, 1994.
- DONNA, Edgardo Alberto. Derecho Penal. Rubinzal-Culzoni
Editores, Buenos Aires.
- PÉREZ MÉNDEZ, Artagnan. Código Penal Dominicano Anotado. Santo Domingo,
1996.
- La Constitución de la República Dominicana
Comentada por los Jueces del Poder Judicial Impreso en, Editora Corripio, C. por A., Octubre 2006. Primera edición.
-La Constitución Comentada
por la FINJUS ,
Impresión: Santo Domingo, República Dominicana. Noviembre 2011
No hay comentarios.:
Publicar un comentario