LE CONTREDIT O IMPUGNACIÓN.
Introducción.
En
el siguiente ensayo analizaremos el Recurso de Le contredit establecido en la
ley 834, así como su historia, su naturaleza jurídica y también lo concerniente
al criterio jurisprudencia predominante en la Republica Dominicana.
Le
contredit o impugnación.
Recurso
extraordinario que la ley pone a disposición de toda parte en una instancia, en
todos los casos en que el tribunal apoderado inicialmente estatuya sobre la
competencia, no importando en cual y en que sentido lo haya hecho, pero sin
fallar el fondo del litigio.
La
impugnación o le contredit esta prevista en el código de procedimiento civil de
la Republica Dominicana,
y sus modificaciones contenida en la ley 834, del 15 de julio de 1978, en sus artículos
del 8 al 27.
Por
la naturaleza del contexto o vía en que se ejerce el Le contredit, introducido
en la materia de derecho común solo aplica para ser tramitado e interpuesto
dentro de las normas de procedimiento civil y comercial, no así en otras
materias que rigen su procedimiento por las legislaciones especiales, como en
materia inmobiliaria (Ley 108-05); como la tributaria (ley 11-92, del
16/05/1992), como la ley laboral (16-97 del 29/05/1992), la contenciosa
administrativa (ley 1494 de 1947); la materia procesal penal, regida por el código
de procedimiento penal, y la materia constitucional regida por la ley 136-11
ley orgánica del tribunal constitucional.
HISTORIA:
Este recurso es introducido en Francia mediante la reforma de 1958, y se
señalaba como la única vía de recurso contra las decisiones de un tribunal,
relativas a la competencia. Las posteriores reforma de 1960 y 1972estableciron
la posibilidad de que en unos casos pudiera recurrirse en apelación y otros en
Le contredit. Así quedo consignado en las modificaciones de 1976, que fueron
las que tomaron mediante nuestra reforma de 1978. Hoy día, cuando una jurisdicción
de primer grado se declara competente, su decisión puede ser objeto de un
recurso, ya sea el de Le contredit, ya sea el de apelación.
NATURALEZA:
Le contredit es el recurso especial para atacar las decisiones que solo se
pronuncian sobre la competencia. No es una vía ordinaria, pero tampoco es
extraordinaria (mas bien es una vía ordinaria Suis Generis), pero
definitivamente es una vía de retractación.
Casos
en que procede: Cuando se plantea una excepción y el tribunal falla única y
exclusivamente sobre la competencia, o en ausencia de solicitud, el Juez se
declara incompetente de oficio, procede interponer el recurso de Le contredit.
Hipótesis
que pueden presentarse: Según el Profesor Jean Vincent, se puede presentar las
siguientes hipótesis:
1.- Se plante la excepción
(Artículo 8.- Cuando el
juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio,
su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le
contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual
depende la competencia.) y:
a) El tribunal e declara incompetente.
b) El tribunal se declara competente pero no falla el
fondo.
c)
El tribunal se
declara competente y ordena una medida de instrucción o provisional.
2.- En ausencia de
plantearse la excepción (Artículo
22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una
jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.): Se declara incompetente de oficio.
Plazo:
15 días, es suspensivo y si se interpone, también el recurso es suspensivo.
PUNTO
DE PARTIDA: Es a partir de la fecha del pronunciamiento, de conformidad con el
articulo 10. No obstante la jurisprudencia ha establecido que esto solo ocurre
cuando la decisión que versa sobre la competencia es tomada en la misma
audiencia, o si las partes han sido citadas a oír el pronunciamiento de la
misma, en los demás casos, es a partir de la notificación. (B.J. 887. PAG. 2686
de octubre de 1984).
CASOS EN LOS CUALES NO
PROCEDE: En caso de ordenanzas en referimiento, divorcio, incompetencia de
oficio señalando la competencia de la Jurisdicción administrativa (Artículo 27.- Por derogación de las
reglas de la presente sección, la corte no puede ser apoderada más que por la
vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio
en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción
administrativa.). Tampoco en caso de aplicación del articulo 3 de la
ley 834, es decir declararse competente y estatuir sobre el fondo mediante una misma
sentencia, por disposiciones distintas.
MATERIAS:
Puede ser invocado solamente en materia civil, comercial y laboral.
MOMENTO
EN QUE DEBE PLANTEARSE: Artículo 2 dentro del plazo de 15 días contados a
partir de la decisión sobre la competencia o sobre la decisión.
ETAPAS DEL PROCEDIMEINTO:
Ante el tribunal de 1er. Grado:
La excepción de incompetencia debe de ser motivada y con indicación de la jurisdicción
competente. Una vez dictada la sentencia que versa sobre la competencia, o una
vez ésta notificada, comienza el plazo de 15 días para interponer Le contredit.
Si no se ejerce dentro del plazo, el recurso en caduco y puede ser pronunciada
dicha caducidad, aun de oficio. El recurso
consiste en una instancia dirigida al Secretario del tribunal de 1er. Grado, y
debe reunir tres condiciones indispensables a) Hacerlo dentro del plazo de 15 días
a) motivarlo; c) consignar las costas (avanzarlas al secretario). Entonces el
secretario procede a notificar, mediante correo certificado con acuse de
recibo, a la contraparte y sus abogados (Artículo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la
decisión notificará sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación
(le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará
igualmente a su representante si lo hubiere.). El texto señala “sin
plazos”, que es una errónea traducción de san delais (sin demora). Luego el Secretario
del tribunal de 1er. Grado transmite el
expediente a la Secretaría
de la Corte con
una copia de la sentencia, así como las sumas referentes a los gastos ante la Corte.
Ante el Tribunal de 2do. Grado:
En el más breve plazo el presidente de la Corte fija la fecha de la audiencia. Las partes
son informadas mediante cartas certificadas con acuse de recibo enviadas por el
Secretario de la Corte
(Artículo 12.- El
presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más
breve plazo.) las partes depositaran sus
escritos de argumentaciones que deberá visar el presidente (Artículo 13.- Las partes podrán en
apoyo de su argumentación, depositar todas las observaciones escritas que
estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en
el expediente.), pero en la praxis es el
Secretario. La Corte
reenvía el asunto ante el tribunal que estime competente (Artículo14.- La corte reenviará el
asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las
partes y al juez de reenvío.). La decisión
es notificada por el secretario mediante cartas certificadas con acuse de
recibo. A partir de esa notificación se inicia el plazo para la casación (Artículo 15.- El secretario de la
corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada
con acuse de recibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta notificación.). Se prevén sanciones contra el litigante temerario
(Artículo 16.- Los
gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de la parte
que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la
impugnación (le contredit) puede; además, ser condenado a una multa civil de
RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran
serle reclamados.) y se establece la facultad de avocación (Artículo 17.- Cuando la corte es
jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima
competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una
solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de
instrucción, en caso necesario.). en caso de que se interponga
le contredit cuando lo que procedía era la apelación, la Corte no deja de estar
apoderada y el asunto se conoce conforme las reglas de la apelación (Artículo 19. - Cuando la corte
estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le
contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada.).
Ante el tribunal de reenvío:
(Artículo14.- La corte
reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se
impone a las partes y al juez de reenvío.)
La decisión de la Corte
se impone tanto a las apartes como al tribunal de reenvío. Esto choca con el
principio de independencia de la independencia del tribunal, por lo que el
tribunal de reenvío podrá declararse incompetente y las partes podrán recurrir
nueva vez en le contredit. Pero si el
tribunal se acoge a lo establecido por la Corte, conocerá en primer grado sobre el asunto y
las partes no podrán proponer nuevamente la incompetencia, pero si otras
excepciones, inadmisibilidades y defensas.
FACULTAD DE AVOCACIÓN: (Artículo 17.- Cuando la corte es
jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima
competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una
solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de
instrucción, en caso necesario.) Es diferente a la facultad de avocación
de derecho comun, ya que aquí, solo se exige que la Jurisdicción de apelación
sea competente respecto de la jurisdicción que ella estime competente, y que “estime
de buna justicia” proceder a dar una solución definitiva al caso.
Jurisprudencia
Si
bien el Artículo 10 de la Ley
No. 834 de 1978 establece un plazo de 15 días a partir del
pronunciamiento de la sentencia para recurrir en impugnación contra ella, esto
es así cuando ha sido dictada en la misma audiencia en que se conoció del
incidente de competencia o cuando las partes han sido citadas para oír su
pronunciamiento o cuando se encuentran presentes o representadas. En los demás
casos el punto de partida del plazo es la fecha de la notificación de la
sentencia.[1]
El
plazo de 15 días para interponer el recurso de impugnación comienza a partir
del día en que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de la
sentencia. Si no estuvo presente cuando ésta se dictó, ni fue citado al
pronunciamiento ni se le notificó, es necesario admitir que obtuvo conocimiento
el día de la interposición del recurso.[2] [3]
La
falta de notificación del recurso no acarrea lesión al derecho de defensa del
recurrido si se entera del mismo y comparece a la audiencia.[4]
La
aceptación por el Secretario del recurso es un acto administrativo, no un
requisito de admisión. La única consecuencia de la aceptación del recurso sin
los gastos es que la responsabilidad solidaria del secretario queda
comprometida.[5] [6]
La
impugnación (le contredit) es un recurso especial contra sentencias que deciden
sobre la competencia sin tocar el fondo. Cuando el tribunal de primer grado
resuelve sobre la competencia y sobre el fondo, el recurso procedente es el de
apelación.[7]
La
impugnación (le contredit) es el recurso para atacar la decisión en que el Juez
se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo. La Corte de Ap. apoderada de
este recurso puede resolver el fondo sólo cuando la competencia depende de lo
principal o si la Corte
entiende de buena justicia dar al asunto una solución definitiva.[8]
La Corte de Ap. apoderada de una impugnación tiene facultad
de resolver el fondo del asunto sólo cuando la competencia depende de la
decisión sobre lo principal o si la
Corte, que es jurisdicción de apelación respecto de la
jurisdicción que ella estima competente, entiende de buena justicia dar al
asunto una solución definitiva. No. 16, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043.
La vía de la impugnación (le contredit),
prevista por el art. 8 de la
Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, no es aplicable en materia de referimiento.
Cuando el juez de los referimientos se pronuncia sobre una excepción de
incompetencia, sin decidir sobre el asunto que le ha sido sometido, dicha
decisión sólo es susceptible de ser impugnada mediante la apelación, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley citada. No. 5, Pr., Mayo 2001, B.
J. 1086.
Las
formalidades dispuestas en los artículos 11 y 12 de la Ley 834 de 1978 tienen por
objeto garantizar el derecho de defensa de la parte contra quien se dirige la
impugnación (le contredit). En caso de que el Secretario no dé cumplimiento a
las formalidades puestas a su cargo, nada impide que las mismas sean cubiertas
por el recurrente en impugnación.No. 5, Pr., Sept 2003, B.J.1114
El
recurso de impugnación no está concebido para la materia laboral. El Tribunal
no puede considerarlo como recurso de apelación, sino que debe declararlo
inadmisible. No. 3, Ter, Nov. 2009, B.J. 1188.
Cuando
en lugar de la impugnación se interpone apelación contra una sentencia en que
el tribunal apoderado se declara incompetente sin estatuir sobre el fondo, la
apelación debe ser declarada inadmisible. No. 37, Pr., Jul. 2009, B. J. 1184.
El
Tribunal de Tierras como jurisdicción excepcional sólo tiene competencia para
conocer del recurso de impugnación (le contredit). No. 8, Ter., Abr. 2011, B.J.
1205.
Indivisibilidad
del Recurso
Es
una demanda en rendición de cuentas y ejecución de seguros contra Proteínas
Nacionales y varias compañías de seguros, el demandante recurrió en impugnación
solamente contra Proteínas Nacionales. Siendo indivisible el objeto del
testigo, el recurrente debe emplazar a todas las partes. Su recurso contra una
sola parte es inadmisible.[9]
Doctrina
MORETA C., Américo. Le contredit: Recurso
ordinario. En: Coloquios Jurídicos, 1(1): 13-25. Santo Domingo: julio-diciembre
de 1986.
RAMOS M. Reynaldo. La avocación en
contredit: Diferencias con la avocación en apelación. En: Revista de Ciencias
Jurídicas, 1(8): 1-9. Santo Domingo: octubre de 1992.
Referencia
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 887. Año 2686º
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 888. Año 3095º
↑ Discurso, Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 890. Año 11º
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 888. Año 3095º
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 888. Año 3095º
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 906. Año 624º
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 898. Año 2201º
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 1043. Año 128º
↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
Boletín Judicial No. 924. Año 2050º
Bibliográfica
HEADRICK, William C. Compendio Jurídico
Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período
1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana.
2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p
MOYA P., Frank; FLORÉN R., Marisol.
Bibliografía del Derecho Dominicano 1844-1998. Santo Domingo: Amigo del Hogar,
1999. 327p.
NAPOLEON
R. ESTEVEZ LAVANDIER, LEY NO. 834 DE 1978 COMENTADA Y ANOTADA EN EL ORDEN DE
SUS ARTICULOS. SEGUNDA EDICION SANTO DOMINGO REP. DOM. 2008.
--Escuela
Nacional de la Judicatura/Aneudy
Berliza 14:01 21 ago 2009 (MST)
--Escuela
Nacional de la Judicatura/Carmen
R. Roa Gerónimo 10:00 7 Sept 2012