viernes, 13 de junio de 2014

LE CONTREDIT O IMPUGNACIÓN.



LE CONTREDIT O IMPUGNACIÓN.

Introducción.

En el siguiente ensayo analizaremos el Recurso de Le contredit establecido en la ley 834, así como su historia, su naturaleza jurídica y también lo concerniente al criterio jurisprudencia predominante en la Republica Dominicana.


Le contredit o impugnación.

Recurso extraordinario que la ley pone a disposición de toda parte en una instancia, en todos los casos en que el tribunal apoderado inicialmente estatuya sobre la competencia, no importando en cual y en que sentido lo haya hecho, pero sin fallar el fondo del litigio.

La impugnación o le contredit esta prevista en el código de procedimiento civil de la Republica Dominicana, y sus modificaciones contenida en la ley 834, del 15 de julio de 1978, en sus artículos del 8 al 27.

Por la naturaleza del contexto o vía en que se ejerce el Le contredit, introducido en la materia de derecho común solo aplica para ser tramitado e interpuesto dentro de las normas de procedimiento civil y comercial, no así en otras materias que rigen su procedimiento por las legislaciones especiales, como en materia inmobiliaria (Ley 108-05); como la tributaria (ley 11-92, del 16/05/1992), como la ley laboral (16-97 del 29/05/1992), la contenciosa administrativa (ley 1494 de 1947); la materia procesal penal, regida por el código de procedimiento penal, y la materia constitucional regida por la ley 136-11 ley orgánica del tribunal constitucional.

HISTORIA: Este recurso es introducido en Francia mediante la reforma de 1958, y se señalaba como la única vía de recurso contra las decisiones de un tribunal, relativas a la competencia. Las posteriores reforma de 1960 y 1972estableciron la posibilidad de que en unos casos pudiera recurrirse en apelación y otros en Le contredit. Así quedo consignado en las modificaciones de 1976, que fueron las que tomaron mediante nuestra reforma de 1978. Hoy día, cuando una jurisdicción de primer grado se declara competente, su decisión puede ser objeto de un recurso, ya sea el de Le contredit, ya sea el de apelación.

NATURALEZA: Le contredit es el recurso especial para atacar las decisiones que solo se pronuncian sobre la competencia. No es una vía ordinaria, pero tampoco es extraordinaria (mas bien es una vía ordinaria Suis Generis), pero definitivamente es una vía de retractación.

Casos en que procede: Cuando se plantea una excepción y el tribunal falla única y exclusivamente sobre la competencia, o en ausencia de solicitud, el Juez se declara incompetente de oficio, procede interponer el recurso de Le contredit.

Hipótesis que pueden presentarse: Según el Profesor Jean Vincent, se puede presentar las siguientes hipótesis:

1.- Se plante la excepción (Artículo 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.) y:

a)     El tribunal e declara incompetente.
b)     El tribunal se declara competente pero no falla el fondo.
c)      El tribunal se declara competente y ordena una medida de instrucción o provisional.
2.- En ausencia de plantearse la excepción (Artículo 22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente.): Se declara incompetente de oficio.

Plazo: 15 días, es suspensivo y si se interpone, también el recurso es suspensivo.

PUNTO DE PARTIDA: Es a partir de la fecha del pronunciamiento, de conformidad con el articulo 10. No obstante la jurisprudencia ha establecido que esto solo ocurre cuando la decisión que versa sobre la competencia es tomada en la misma audiencia, o si las partes han sido citadas a oír el pronunciamiento de la misma, en los demás casos, es a partir de la notificación. (B.J. 887. PAG. 2686 de octubre de 1984).

CASOS EN LOS CUALES NO PROCEDE: En caso de ordenanzas en referimiento, divorcio, incompetencia de oficio señalando la competencia de la Jurisdicción administrativa (Artículo 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.). Tampoco en caso de aplicación del articulo 3 de la ley 834, es decir declararse competente y estatuir sobre el fondo mediante una misma sentencia, por disposiciones distintas.

MATERIAS: Puede ser invocado solamente en materia civil, comercial y laboral.

MOMENTO EN QUE DEBE PLANTEARSE: Artículo 2 dentro del plazo de 15 días contados a partir de la decisión sobre la competencia o sobre la decisión.

ETAPAS DEL PROCEDIMEINTO:

Ante el tribunal de 1er. Grado: La excepción de incompetencia debe de ser motivada y con indicación de la jurisdicción competente. Una vez dictada la sentencia que versa sobre la competencia, o una vez ésta notificada, comienza el plazo de 15 días para interponer Le contredit. Si no se ejerce dentro del plazo, el recurso en caduco y puede ser pronunciada dicha caducidad, aun de oficio.  El recurso consiste en una instancia dirigida al Secretario del tribunal de 1er. Grado, y debe reunir tres condiciones indispensables a) Hacerlo dentro del plazo de 15 días a) motivarlo; c) consignar las costas (avanzarlas al secretario). Entonces el secretario procede a notificar, mediante correo certificado con acuse de recibo, a la contraparte y sus abogados (Artículo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere.). El texto señala “sin plazos”, que es una errónea traducción de  san delais (sin demora). Luego el Secretario del tribunal  de 1er. Grado transmite el expediente a la Secretaría de la Corte con una copia de la sentencia, así como las sumas referentes a los gastos ante la Corte.
Ante el Tribunal de 2do. Grado: En el más breve plazo el presidente de la Corte fija la fecha de la audiencia. Las partes son informadas mediante cartas certificadas con acuse de recibo enviadas por el Secretario de la Corte (Artículo 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más breve plazo.) las partes depositaran sus escritos de argumentaciones que deberá visar el presidente (Artículo 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas las observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en el expediente.), pero en la praxis es el Secretario. La Corte reenvía el asunto ante el tribunal que estime competente (Artículo14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.). La decisión es notificada por el secretario mediante cartas certificadas con acuse de recibo. A partir de esa notificación se inicia el plazo para la casación (Artículo 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta notificación.). Se prevén sanciones contra el litigante temerario (Artículo 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (le contredit) puede; además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran serle reclamados.) y se establece la facultad de avocación (Artículo 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario.). en caso de que se interponga le contredit cuando lo que procedía era la apelación, la Corte no deja de estar apoderada y el asunto se conoce conforme las reglas de la apelación (Artículo 19. - Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada.).
Ante el tribunal de reenvío: (Artículo14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío.) La decisión de la Corte se impone tanto a las apartes como al tribunal de reenvío. Esto choca con el principio de independencia de la independencia del tribunal, por lo que el tribunal de reenvío podrá declararse incompetente y las partes podrán recurrir nueva vez en le contredit.  Pero si el tribunal se acoge a lo establecido por la Corte, conocerá en primer grado sobre el asunto y las partes no podrán proponer nuevamente la incompetencia, pero si otras excepciones, inadmisibilidades y defensas.

FACULTAD DE AVOCACIÓN: (Artículo 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario.) Es diferente a la facultad de avocación de derecho comun, ya que aquí, solo se exige que la Jurisdicción de apelación sea competente respecto de la jurisdicción que ella estime competente, y que “estime de buna justicia” proceder a dar una solución definitiva al caso.

Jurisprudencia

Si bien el Artículo 10 de la Ley No. 834 de 1978 establece un plazo de 15 días a partir del pronunciamiento de la sentencia para recurrir en impugnación contra ella, esto es así cuando ha sido dictada en la misma audiencia en que se conoció del incidente de competencia o cuando las partes han sido citadas para oír su pronunciamiento o cuando se encuentran presentes o representadas. En los demás casos el punto de partida del plazo es la fecha de la notificación de la sentencia.[1]

El plazo de 15 días para interponer el recurso de impugnación comienza a partir del día en que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia. Si no estuvo presente cuando ésta se dictó, ni fue citado al pronunciamiento ni se le notificó, es necesario admitir que obtuvo conocimiento el día de la interposición del recurso.[2] [3]

La falta de notificación del recurso no acarrea lesión al derecho de defensa del recurrido si se entera del mismo y comparece a la audiencia.[4]

La aceptación por el Secretario del recurso es un acto administrativo, no un requisito de admisión. La única consecuencia de la aceptación del recurso sin los gastos es que la responsabilidad solidaria del secretario queda comprometida.[5] [6]

La impugnación (le contredit) es un recurso especial contra sentencias que deciden sobre la competencia sin tocar el fondo. Cuando el tribunal de primer grado resuelve sobre la competencia y sobre el fondo, el recurso procedente es el de apelación.[7]

La impugnación (le contredit) es el recurso para atacar la decisión en que el Juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo. La Corte de Ap. apoderada de este recurso puede resolver el fondo sólo cuando la competencia depende de lo principal o si la Corte entiende de buena justicia dar al asunto una solución definitiva.[8]

La Corte de Ap. apoderada de una impugnación tiene facultad de resolver el fondo del asunto sólo cuando la competencia depende de la decisión sobre lo principal o si la Corte, que es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, entiende de buena justicia dar al asunto una solución definitiva. No. 16, Pr., 29 Oct. 1997, B.J. 1043.

 La vía de la impugnación (le contredit), prevista por el art. 8 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978,  no es aplicable en materia de referimiento. Cuando el juez de los referimientos se pronuncia sobre una excepción de incompetencia, sin decidir sobre el asunto que le ha sido sometido, dicha decisión sólo es susceptible de ser impugnada mediante la apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley citada. No. 5, Pr., Mayo 2001, B. J. 1086.
Las formalidades dispuestas en los artículos 11 y 12 de la Ley 834 de 1978 tienen por objeto garantizar el derecho de defensa de la parte contra quien se dirige la impugnación (le contredit). En caso de que el Secretario no dé cumplimiento a las formalidades puestas a su cargo, nada impide que las mismas sean cubiertas por el recurrente en impugnación.No. 5, Pr., Sept 2003, B.J.1114
El recurso de impugnación no está concebido para la materia laboral. El Tribunal no puede considerarlo como recurso de apelación, sino que debe declararlo inadmisible. No. 3, Ter, Nov. 2009, B.J. 1188.

Cuando en lugar de la impugnación se interpone apelación contra una sentencia en que el tribunal apoderado se declara incompetente sin estatuir sobre el fondo, la apelación debe ser declarada inadmisible. No. 37, Pr., Jul. 2009, B. J. 1184.

El Tribunal de Tierras como jurisdicción excepcional sólo tiene competencia para conocer del recurso de impugnación (le contredit). No. 8, Ter., Abr. 2011, B.J. 1205.


Indivisibilidad del Recurso

Es una demanda en rendición de cuentas y ejecución de seguros contra Proteínas Nacionales y varias compañías de seguros, el demandante recurrió en impugnación solamente contra Proteínas Nacionales. Siendo indivisible el objeto del testigo, el recurrente debe emplazar a todas las partes. Su recurso contra una sola parte es inadmisible.[9]
Doctrina

    MORETA C., Américo. Le contredit: Recurso ordinario. En: Coloquios Jurídicos, 1(1): 13-25. Santo Domingo: julio-diciembre de 1986.

    RAMOS M. Reynaldo. La avocación en contredit: Diferencias con la avocación en apelación. En: Revista de Ciencias Jurídicas, 1(8): 1-9. Santo Domingo: octubre de 1992.

Referencia

    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 887. Año 2686º
    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 888. Año 3095º
    ↑ Discurso, Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 890. Año 11º
    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 888. Año 3095º
    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 888. Año 3095º
    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 906. Año 624º
    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 898. Año 2201º
    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 1043. Año 128º
    ↑ Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. Boletín Judicial No. 924. Año 2050º

Bibliográfica

    HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano: Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia durante el período 1970-1998 e índice de la legislación vigente en la República Dominicana. 2 ed. Santo Domingo: Editora Taller, 2000. 503p

    MOYA P., Frank; FLORÉN R., Marisol. Bibliografía del Derecho Dominicano 1844-1998. Santo Domingo: Amigo del Hogar, 1999. 327p.


NAPOLEON R. ESTEVEZ LAVANDIER, LEY NO. 834 DE 1978 COMENTADA Y ANOTADA EN EL ORDEN DE SUS ARTICULOS. SEGUNDA EDICION SANTO DOMINGO REP. DOM. 2008.

--Escuela Nacional de la Judicatura/Aneudy Berliza 14:01 21 ago 2009 (MST)
--Escuela Nacional de la Judicatura/Carmen R. Roa Gerónimo 10:00 7 Sept 2012

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