domingo, 18 de septiembre de 2016

El Derecho de Defensa y la necesidad de una Defensa Publica en un Estado Social y Democrático de Derecho.

El Derecho de Defensa y la necesidad de una Defensa Publica en un Estado Social y Democrático de Derecho.

Introducción.
En el siguiente articulo nos proponemos analizar de manera principal lo que es el derecho de defensa con sus implicaciones más básicas, esto es orientado hacia la búsqueda de una verdadero Estado Social y Constitucional de Derecho como ha sido configurado en el artículo 7 de nuestra constitución dominicana, en tal sentido veremos que la necesidad de que ese derecho de defensa sea efectivo es un imperativo que se impone desde la misma constitución y desde la misma configuraciones que se le dan a los derechos humanos a través de las cartas y convenciones ratificadas por la República Dominicana. No obstante veremos como esa asistencia letrada proporcionada por el Estado a través de Defensa Publica debe de ser gratuita y no limitada por circunstancias subjetivas de la persona imputada o acusada en un proceso penal.

Derecho de Defensa. Concepto.
Primero tenemos que intentar definir lo que es el derecho de defensa, y como el mismo sería efectivo. A tal efecto entendemos que, en un sentido general, prejuridico y natural el verbo defenderse significa rechazar por si mismo una agresión. La defensa se vincula así a un mecanismo elemental de actividad instrumental necesaria en la lucha por la supervivencia.1
Hay que tener presente que la institución de la defensa ya era conocida en el derecho antiguo. Así por ejemplo, en Grecia, el acusado debía comparecer él mismo aunque era posible la representación por un tercero, y la aportación de dictámenes elaborados por peritos jurídicos especiales. En Roma, por su parte, la defensa se desarrolló en conexión con la institución del patronato. En la época posterior de los emperadores, los defensores se llamaban- avocati- llegando a convertirse en una profesión especial que disfrutaba de determinados privilegios.
Dicho concepto de derecho de defensa extrapolado al ámbito meramente procesal, implicaría que el desarrollo de toda actividad precisa y efectiva para contribuir a eliminar la duda que el ejercicio de la acción penal ha hecho recaer sobre una determinada persona, acusada o imputa de un ilícito, que cuya consecuencia necesaria seria la tutela de su libertad como derecho fundamental, cuando pretende la observancia de las normas que evitan la lesión del propio derecho a la libertad.
Debemos destacar que en las nuevas concepciones que se tienen en el derecho constitucional latino-americano se concibe el derecho de defensa como un derecho fundamental, y en el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concibe como un derecho humano inherente a toda persona.
En el proceso penal, frente a la acusación hecha por el Ministerio Publico, el ordenamiento jurídico ha de reconocer necesariamente un derecho de signo contrario, el derecho del sujeto pasivo del proceso, a obtener una tutela efectiva por medio de una adecuada defensa. 2

Defensa Técnica. Concepto.
El derecho a la defensa técnica implica la asistencia letrada, esta asistencia se la garantiza al imputado tanto desde las primeras diligencias policiales, así como judiciales (art.111 C.P.P.El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto de procedimiento por un abogado de su elección…) esto implica que si no tiene un defensor de su elección, es necesario, la asignación de un defensor público, para que pueda ser tutelado debidamente este derecho de defensa. El derecho a la asistencia técnica letrada regirá en todas las fases del proceso penal, incluyendo naturalmente la etapa de investigación preliminar y las actuaciones que se originen con anterioridad al juicio.

Derechos derivados.
El derecho general a tener una asistencia técnica letrada implica los siguientes derechos como derivaciones: a) Derecho a la elección de abogado defensor, b) Derecho al nombramiento de un abogado defensor, c) Derecho a comunicarse libre y confidencialmente con su abogado, d) derecho a una defensa efectiva o eficaz.

Derecho a una asistencia letrada eficaz.
El derecho a una asistencia letrada, no es un derecho que debe de tomarse ligeramente, sino más bien como ya ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos3, en varias ocasiones es necesario proteger derechos no teóricos ni ilusorios sino concretos y efectivos. Por lo que un nombramiento de u abogado no asegura por si mismo la efectividad a la asistencia que puede proporcionar al acusado, sino que será necesaria una asistencia efectiva, con este fin el Estado dominicano debe de velar por el cumplimiento de la asistencia letrada teniendo en cuenta de que esta ha de ser concreta y efectiva.
La asistencia letrada deberá ser efectiva independientemente de que estemos ante un abogado de confianza o público, si bien La Defensa Publica deberá intervenir si el defensor publico actúa de manera que manifiestamente indique que no es competente. Es así, como a través de la ley 177-04 se instituye a partir de los artículo 53 y siguientes la existencia de un régimen disciplinario, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio de defensa pública, así como la idoneidad de los funcionarios encargados de brindarlo.

Defensor Publico, conforme la ley 177-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública.

Antes que nada, debemos de establecer los fundamentos constitucionales que le da origen a la defensa Pública en Rep. Dom. En tal sentido podemos precisar que no había sido configurada la institución de defensa pública en ninguna de las constituciones anteriores a la del 2010, no es hasta el 2010 cuando se configura dicha institución con rango constitucional, de tal forma que entendemos que dicha configuración a tal nivel es para resaltar lo que hemos dicho hasta este momento en lo referente al derecho de defensa y la necesidad de la existencia de una Defensa Pública gratuita y sin limitaciones en cuanto a la materia penal se refiere para que pueda tener vigencia un verdadero Estado Social y Constitucional de Derecho. Es así, que se ha conformado la Defensa Publica en los siguientes términos, “Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.”

Defensor Público. Queremos definir a los defensores públicos de forma general, de tal manera que debe de entenderse que cuando se habla de los mismo, también incluimos los abogados de oficio así como los abogados adscritos, en tal sentido como la función esencialmente es la misma y debe como ya hemos dicho en este trabajo, circunscribirse a una asistencia técnica letrada efectiva, debe entonces entenderse por tales, como aquellos abogados técnicos que se encargan de brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas, en las condiciones establecidas en esta ley. (art.34 ley 177-04)

 La Asistencia legal gratuita.
Es notable que el artículo 176 de la constitución al habla de la facultad que tiene la Defensa Pública de prestar asistencia letrada a las personas que no cuentan con la asistencia de abogados, en modo alguno estableciera como requisito la carencia económica del imputado. Si no más bien que se ha prescrito de manera clara que dicho servicio de asistencia legal gratuita por cualquier causa que no estén asistido por un abogado de su elección. No obstante de demos decir que el artículo 5 de la ley 177-04 en un principio previó dicha asistencia a las personas que carecían de recursos económicos para la contratación de un abogado de su elección, en los términos siguientes: “Artículo 5. Gratuidad. El servicio de defensa pública es gratuito para todas aquellas personas que no cuentan con medios suficientes para contratar un abogado. El Consejo Nacional de la Defensa Pública determinará vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a las personas comprobadamente solventes que requieran o que se le haya suministrado el servicio.” Es entonces que consideramos, que dicho artículo bajo comentario no resiste un test de constitucionalidad, porque no se adecua a los postulados del art.176 de la constitución dominicana, bajo el entendido de que no exige dicho artículo la ausencia de recursos económicos para la asignación de un defensor público, sino mas bien que dicha institución (defensa técnica publica) va a operar por cualquier circunstancia que ha generado la imposibilidad de que la persona sea asistida por un abogado de elección. Es entonces que debe de adecuarse dicho texto legal al postulado constitucional, a través de las previsiones y de las acciones constitucionales que se pueden realizar al efecto, entiéndase la acción directa en inconstitucionalidad conforme lo prevé el artículo 185 numeral 1 de nuestra constitución, así como el artículo 36 de la ley 137-11  ley orgánica del Tribunal Constitucional, a tal efecto prevé dicho artículo que “La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva”. Y esto es a raíz de que para que nuestro sistema penal pueda funcionar de forma efectiva deben de proporcionarse como ya hemos dicho los mecanismos idóneos para que todo acusado o imputado este asistido por una defensa técnica letrada de su elección o proporcionada por el estado para respetar el sagrado derecho de defensa previsto en el art.69.4 de la constitución.

 Origen de la Defensa Pública en República Dominicana.(corresponde a la bibliografía No.4, en su totalidad)
Desde el punto de vista formal, el origen del derecho de defensa se remonta hacia el año 1776, al consignarse en la sección VIII de la Declaración de Derechos del Estado de Virginia, que, "en toda acusación criminal, el hombre tiene derecho a conocer la causa y naturaleza de la acusación; a confrontar con los acusadores y testigos; a producir prueba en su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable".
Posteriormente, este derecho quedó plasmado en la Constitución de los Estados Unidos, al confirmar lo preceptuado en la Declaración de Virginia, utilizando para tales fines, las enmiendas V, VI y XIV, las cuales expresan: "Que ninguna persona ... será privada de su vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal; que el acusado gozará del derecho... a ser informado de la naturaleza y la causa de la acusación, a confrontar con los testigos contrarios; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos a descargo; a la asistencia de abogados para su defensa; y que ningún Estado privará a persona alguna de la vida, libertad o propiedad, sin el debido procedimiento legal".
Sin embargo, es en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (aprobada por la Convención Nacional Francesa, el 26 de agosto del 1789), que el mismo adquiere mayor relieve, hasta el extremo de que algunos autores han llegado a reconocer que su verdadero origen se enmarca con posterioridad a este suceso. El cual otorga a los ciudadanos derechos que pueden hacer valer frente al Estado, al consagrar el principio de que nadie puede ser acusado, arrestado o detenido, sino en los casos expresamente determinados por la ley y con las garantías debidas.
Por otro lado, la Declaración Francesa del 24 de junio de 1793 expresaba, en su artículo 14, que "Nadie puede ser juzgado y castigado sino después de haber sido oído o legalmente llamado". Fórmula que también fue contemplada en la Constitución Francesa de 1795.
En el Derecho Post-Revolucionario, el derecho de defensa sólo era reconocido durante la etapa de juicio; logrando extenderse al proceso de instrucción en el siglo XIX, aunque con ciertas limitaciones, ya que en esta fase el proceso era prácticamente cerrado y, hasta cierto punto oculto, incluso para las mismas partes, lo cual creaba irregularidades y violaciones a derechos fundamentales, entre ellos el derecho de defensa.
Al inicio de la década de los años 90's, fruto de las tantas irregularidades y violaciones, se dan voces de alarma y comienzan a producir reformas en ese sentido, auspiciadas en su gran mayoría, por organismos internacionales, entre ellos el ILANUD[1], USAID[2], INECIP[3], entre otros.
Del reconocimiento del derecho a la defensa, plasmado tanto en las Constituciones de casi todos los países, así como en los convenios internacionales sobre derechos humanos, se desprende que para ejercer este derecho, no es suficiente que el procesado conozca la imputación, que pueda aportar pruebas, o confrontar a los testigos, sino que pueda elegir los servicios de un abogado de su confianza y de no contar con este o con los medios económicos para costearlo, le sea asignado un(a) defensor(a) pagado por el Estado como garantía de acceso a la justicia.
En la República Dominicana antes de todas las iniciativas relativas a la Defensa Pública sólo existía de manera institucionalizada la figura del(de la) abogado(a) de oficio, quien era un profesional del derecho, nombrado por el Poder Judicial, que se encontraba adscrito a un determinado tribunal.
Este era asignado a toda persona que lo solicitara, pero en la fase de juicio. Además, como dependía del tribunal muchas veces asumía la defensa de los imputados con muy poco tiempo o ninguno para la preparación del caso en cuestión. También existían los consultorios populares de las escuelas de derecho de las universidades, algunas ONG's dedicadas a la defensa legal gratuita y los estudiantes de derecho que realizaban su práctica jurídica.
Desde el 12 de mayo del 1993, cuando firmaron un acuerdo de cooperación la Suprema Corte de Justicia, la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) y el Instituto Latinoamericano de las Naciones para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), se comenzó un proyecto piloto para establecer un sistema de asistencia legal gratuita. Pero este proyecto fue bastante corto pues duró hasta agosto del 1997, con algunas interrupciones por falta de financiamiento. Este proyecto estuvo apoyado en sus diferentes fases por el Programa de Iniciativas Democráticas (PID), la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) y la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). En 1998 el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia asume este programa hasta que por razones presupuestarias y de voluntad política fue cerrado.

Creación de la Oficina Nacional de Defensa Judicial (corresponde a la bibliografía No.4, en su totalidad)
El Poder Judicial entendiendo que la defensa, más que constituir un principio en sí misma, es a través de la cual se garantizan los demás principios básicos que estructuran el propio sistema procesal penal y en vista de la carencia de un servicio de defensa institucionalizado crea un sistema de asistencia legal gratuita. Es entonces, cuando el pleno de la Suprema Corte de Justicia haciendo uso de la facultad establecida en el Art. 77 de la Ley núm. 327, de Carrera Judicial de 1998, sobre disponer todo lo necesario para organizar un sistema de asistencia legal gratuita; así como fundamentado en la Constitución de la República, aprobó mediante Resolución núm. 512, de fecha 19 de abril del 2002, la creación de la Oficina Nacional de Defensa Judicial, a fin de organizar, dirigir y garantizar la prestación de servicio de defensa técnica, prestada de manera eficaz, oportuna, gratuita y permanente, a personas de escasos recursos económicos. Esta oficina fue creada dentro del órgano judicial, con dependencia administrativa, pero independencia técnica y funcional.

Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública(corresponde a la bibliografía No.4, en su totalidad):
La institucionalidad de la Defensa Pública estaba en gran medida asociada a la aprobación del Anteproyecto de Ley de Defensa Pública, lo que se logró el 12 de agosto del 2004 con la aprobación de la Ley num. 277, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública. En dicha ley se plantea la autonomía funcional, administrativa y financiera de la institución dentro del Poder Judicial, permaneciendo dentro de este durante los primeros cinco años y al término del mencionado plazo adquiere independencia total.
La entrada en vigencia de la Ley núm. 277-04 no sólo cambió el nombre de Oficina Nacional de Defensa Judicial a Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP), sino que creó una carrera para el(la) defensor(a) público(a). Estableciendo claramente el rol del (de la) defensor(a) público(a), quien no se constituye en auxiliar de la justicia, sino que ejerce su función en atención a lograr la solución más favorable al imputado.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, en fecha 12 de agosto del 2004, dicha ley en su artículo 35 estableció también como una forma de ingreso el someterse a concurso público de méritos y oposición y posteriormente aprobar el programa de formación inicial para aspirantes a defensores públicos. Se eligió tener una forma transparente y única de ingreso a la defensa pública como forma de que los participantes se ganaran a mérito propio su posición dentro de la defensa y no fueran fruto de nombramiento por amistad o compromiso de ningún tipo.
Hoy, luego de 9 años de arduo trabajo podemos afirmar que contamos con un Sistema de Defensoría Pública en el país, al que todos tienen acceso sin restricción alguna. El servicio que brindamos a través de la Oficina Nacional de Defensa Pública (ONDP) está destinado a tutelar los derechos fundamentales que le son inherentes a las personas en conflicto con la ley. Se trata de cumplir con una obligación del Estado para preservar tanto los derechos humanos como las garantías procesales.
Por lo que, la negativa a prestarles oportuna asistencia jurídica, resulta contraria a la Constitución de la República como a los tratados internacionales de los que es signatario el Estado Dominicano.

Bibliografía.
1.       GUTIERREZ-ALVIZ Y CONTRADI, F., Aspectoctos del derecho de defensa en el proceso penal, Revista de Derecho Procesal Iberoamericano, 1973,  pag.760
2.       MORENO CATEA, V./ CORTES DOMINGUEZ,  Derecho Procesal penal, 2da ed,  edi. Tirant Lo Blanch, Valencia 2005, pag.143.
3.       STEDH, Airey, vs Irlanda, 9 de octubre de 1979, párr. 24, y Artico vs Italia, 13 de mayo, párr., 33.
-          Constitución  dominicana.
-          Código Procesal penal dominicano.
-          Ley 177-04,  que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública. G. O. 10290
-          Ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.

-          Vocabulario Jurídico Henri Capitant

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