CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Raykeny de Jesús Rodríguez Rosario
Introducción.
En
el siguiente ensayo vamos a realizar un análisis detallado acerca de lo que es
el sistema dominicano de control de constitucionalidad, a la luz de la ley Orgánica
del Tribunal Constitucional dominicano, en lo referente a la normativa esta
prescribe la institución en los artículos 36 hasta el articulo 52, de ante mano
podemos decir que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe el sistema mixto de
control de constitucionalidad, contrario a otros países donde solo existe el
control difuso o el control concentrado de constitucionalidad, y este sistema
que existe en nuestro país data aproximadamente desde la primera constitución
dominicana del 6 de noviembre de 1844, al contemplar esta lo prescrito actual
mente en el articulo 6 de nuestra constitución del 26 de enero del 2010 es
decir la supremacía de La
Constitución. La metodología que emplearemos en este trabajo
será, la inscripción de un artículo de la L.O.T.C. seguido de un comentario o análisis
realizado debajo del artículo escrito en letra cursiva para acentuar la
diferenciación. Para finalizar con este breviario introductivo debemos decir
que este tema es de vital importancia para toda persona que se encuentre
relacionada o vinculada al sistema de justicia dominicano.
DEL CONTROL CONCENTRADO DE
CONSTITUCIONALIDAD
Artículo
36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad
se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna
norma sustantiva.
Como lo establece el articulo 6 de la constitución
dominicana, la constitución es un texto legal que tiene jerárquicamente
supremacía sobre los demás textos normativos de nuestro ordenamiento jurídico,
con el fin de resguardar, proteger y controlar esta supremacía de la
constitución se ha organizado lo que establece la ley orgánica del T.C. en el articulo
bajo comentario “EL CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD” anteriormente a
la creación del Tribunal Constitucional esta facultad jurisdiccional la tenia
nuestra Suprema Corte de Justicia, esta institución jurídica es sumamente
importante ya que va dirigida a la protección tanto preventiva como omisiva de
la constitucionalidad de nuestro ordenamiento, de esta manera vemos que cuando
una autoridad Pública o los particulares hacen o realizan un acto jurídico el
cual viola algún articulado parcial o totalmente de la constitución este se
encuentra nulo por imposición del articulo 6 de la Constitución ya que
éstos están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Es absolutamente necesario que destaquemos un detalle
establecido en el articulo 6 de la constitución el cual reza: “Son
nulos de pleno derecho toda ley…” esto es totalmente inexacto ya que no hay ningún
acto que sea nulo de pleno derecho, sino mas bien lo que se determina es que
son susceptibles de nulidad y aun habiendo precedentes constitucionales de
parte del Tribunal Constitucional sobre un determinado aspecto este debe de ser
sometido para su control de constitucionalidad, de lo contrario no existiría la
acción de inconstitucionalidad porque si son nulos de pleno derecho para que
accionar por ante los tribunales jurisdiccionales (en la especie el Tribunal
Constitucional), en este tenor es bueno y necesario decir que hasta que el
tribunal no estatuya sobre las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y
ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva. Estos
no se declaran nulos y tienen aplicación inmediata, la declaración de
inconstitucionalidad tiene un efecto derogativo sobre el acto, leyes,… y se
reputa como si esto no hubieran existido. Esto nos lleva o conduce a una gran
pregunta ¿Qué pasa en caso de que el acto, la ley, la resolución, etc.
Declarado inconstitucional haya generado, originado o producido derechos y
obligaciones? Bien, estas es una pregunta muy complicada ya que si se reputa
como si no hubiese existido el precepto, acto o norma jurídica como es entonces
que esta generando derechos y obligaciones, en este sentido sostengo entonces
una excepción a la inexistencia de la norma, acto, ordenanza, etc., declarado
inconstitucional toda ves que guiándonos de la constitución esta reza en su
articulo 110: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La
ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que esté subjúdice o
cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán
afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas
conforme a una legislación anterior.” Haciendo una interpretación por analogía a la
cuestión planteada sobre la declaración de inconstitucionalidad decimos
entonces que esta declaración no tiene efectos retroactivo sino que solo tiene
aplicación para el porvenir, claro está cuando se han generado derechos
adquiridos conforme a los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución y en los
Tratados Internacionales.
Artículo
37.- Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser
interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
Este
precepto legal cuyo contenido esencial será objeto de análisis esta inserto en
lo que es el articulo Artículo 185 numeral 1 de nuestra Constitución, el cual
es trascrito en la ley orgánica del Tribunal Constitucional (en lo adelante
L.O.T.C.), la acción directa en inconstitucionalidad es un mecanismo procesal
que esta dirigido como apuntamos en el comentario anterior a la supremacía y
aplicación irrestricta de la constitución como una norma jurídica sustancial y
fundamental base jurídica de nuestro ordenamiento jurídico dominicano, se
pueden deducir de este articulo tres entidades dos concretas(Presidente de la
República y una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados )y una
abstracta (cualquier persona con un interés
legítimo y jurídicamente protegido)y decimos que es abstracta porque no
está explicado en la norma de una manera explicita y concreta, es decir, no señala
a alguien en especifico sino mas bien que nos brinda una series de cualidades y
características de la persona accionante, pienso que es muy correcto la
instauración de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido, porque con esto podemos ver que no solo el Estado debe de
inmiscuirse en el sagrado respeto a la norma constitucional, sino que toda
persona con un interés legítimamente protegido puede hacerlo. Ahora bien ¿Qué
es el interés legítimamente protegido? Cuando a una persona física o moral se
le ha lesionado un derecho consagrado en la constitución o en un tratado
internacional, por una ley adjetiva, un acto de una autoridad publica, una
resolución, un decreto, etc., esta puede entonces accionar en
inconstitucionalidad en contra de los actos descritos anteriormente. Debemos
decir que esto ha sido muy discutido entre los estudiosos del derecho
constitucional dominicano y algunos plantean incluso que esto se trata de una
acción popular y no de un verdadero interés legitimo de personas lesionadas por
un acto en sentido amplio el cual es contrario parcial o totalmente a la carta
magna y al bloque de constitucionalidad. la Suprema Corte de Justicia
en su sentencia DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2008, Núm. 12 estableció: “Es criterio de los suscribientes: Ana Rosa Bergés Dreyfous, Eglys
Margarita Esmurdoc y Julio Aníbal Suarez, que la Suprema Corte de
Justicia, actuando como Corte Constitucional no puede abandonar ni restringir
el concepto de parte interesada que ha sido consagrado y mantenido a partir de
la sentencia que fuera pronunciada el 8 de Agosto de 1998, en la cual se
estableció: “que en armonía con el estado de derecho que organiza la Constitución de la República y los
principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad
dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control
de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la
instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la
ley por vía directa, debe entenderse por parte interesada, aquella que figure
como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter
administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los
poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente
inconstitucional, o que justifique un interés legitimo, directo o actual,
jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la
inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se
requerirá que la denuncia sea grave y seria;” enunciado que aparece incluso
citado en el primer considerando de esta sentencia, con lo cual se admite que
las personas que cumplan con una de esas condiciones tienen la facultad de
perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de cualesquiera de los actos
de los poderes públicos que no estén acordes con nuestra Carta Sustantiva. Este concepto ampliado de “parte interesada” coincide con lo que los
tratadistas han denominado quivis expopulo, el cual “se ha consagrado como una
verdadera acción popular que garantiza el derecho constitucional de todo
individuo a denunciar la inconstitucionalidad y a proteger así, no sólo un
derecho subjetivo violado, sino a garantizar el ordenamiento constitucional,
actuando como un verdadero centinela de la Constitución y las
leyes; es así como la acción directa en inconstitucionalidad se erige en una
verdadera acción popular en la que cualquier individuo puede ejercer la acción
en inconstitucionalidad, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración
de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de
su esfera patrimonial. Y es que en Derecho Constitucional el interés, contrario
a lo que ocurre en Derecho Civil, no es la medida de la acción, sino la lesión
o vulneración de la
Constitución. Esta acción popular convierte a la Suprema Corte de
Justicia en lo que Peter Haberle, refiriéndose al tribunal constitucional
alemán, ha denominado un ‘tribunal ciudadano’” (Jorge Prats: Derecho
Constitucional, Tomo I, pág. 341).” Es por ello que lejos de ser
restringido el marco de acción de los ciudadanos, éste debe ser ampliado,
porque permite al máximo tribunal de justicia del país ejercer su función de
guardiana de la
Constitución y las leyes. Claro nuestro Tribunal
Constitucional tiene un criterio jurisprudencial liberal al respecto
permitiendo las acciones de inconstitucionalidad de cualquier persona con
interés legítimo.
PROCEDIMIENTO PARA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo
38.- Acto Introductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado
ante la Secretaría
del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y
precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se
consideren vulneradas.
Al igual que
en el derecho civil, la acción en inconstitucionalidad se interpone por medio
de una instancia motiva con fundamentos de derecho precisos y explicitos, que
determinen cuales disposiciones del acto cuestionado en inconstitucionalidad
son lo que vulnera nuestra Carta Sustantiva, es un procedimiento sencillo sin
formalismos excesivos y tortuosos, e incluso podemos decir que el procedimiento
en inconstitucionalidad es de naturaleza sumaria debido a las características
de este tipo de procedimientos. Una de las características de nuestro tribunal
Constitucional que hay que resaltar es su eficiencia para la resolución de los
conflictos jurídicos en materia constitucional ya que habían procesos
constitucionales interpuestos por ante la Suprema Corte de
Justicia en atribuciones constitucionales con mas de ¡Diez años! Desde que se
interpuso la acción, contrario al Tribunal Constitucional en el cual estas
acciones tan solo duran de 6 meses a un año como termino máximo.
Artículo
39.- Notificación de la
Acción. Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare
que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito
al Procurador General de la
República y a la autoridad de la que emane la norma o acto
cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten
su opinión.
Párrafo.-
La falta de dictamen del Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya
norma o acto se cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en inconstitucionalidad.
El
legislador ha dispuesto que cuando se lleva acabo una accion en
inconstitucionalidad contra un acto cualquiera, el Presidente del Tribunal
Constitucional debe evaluar la acción y si él la admite procedente entonces se comunicará
al Procurador General de la
Republica o a la autoridad Pública de la cual ha emanado esta
decisión, es menester resaltar que el dictamen del Procurador General no le es
imponible a la decisión del Tribunal Constitucional sino mas bien que es una
clase de consulta que se le hace a este con el fin de que este se refiera con
respecto al acto atacado en inconstitucionalidad. Tal y como sucede cuando se
interpone un Recurso de Casación, este recurso se le es comunicado al
Procurador General de la
República para que éste dictamine al respecto pero en la
mayoría de los casos este deja el asunto a la soberana apreciación de los
Jueces.
Artículo
40.- Publicación. Se dispondrá también que se publique un extracto de la acción
que ha sido incoada en el portal institucional del Tribunal Constitucional y cualquier
otro medio que se estime pertinente.
Bien el artículo
bajo comentario, dispone la publicación de un extracto de las acciones directas
en inconstitucionalidad en la pagina oficial del Tribunal Constitucional, con
el objetivo de que toda persona que se sienta interesada en la cuestión, en el
litigio, o en el proceso pueda enterarse por este medio de el estatus de dicho
proceso, y así lo ha realizado nuestro Tribunal Constitucional estableciendo
también el acto, la ley, la resolución, el reglamento, etc., cuestionado por
inconstitucionalidad y las partes envueltas.
Artículo
41.- Audiencia. Una vez vencido el plazo, se convocará a una audiencia oral y pública,
a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado
y el Procurador General de la
República, presenten sus conclusiones.
Párrafo.-
La no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción en inconstitucionalidad.
Tal y como
dice el articulo 39 de la LOTC,
la acción le será comunicadas ha la autoridad de la que emane la norma o el
acto cuestionado y al Procurador General de la República, para que se
refieran al aspecto atacado por inconstitucionalidad en un plazo de 30 días,
una vez que se ha cumplido dicho plazo entonces se convoca una audiencia oral y
pública (es decir que no está sujeta a
formalismos, debemos recalcar que estas conclusiones de que habla el artículo
comentado están insertadas en la demanda introductiva y en el escrito de
defensa de esta manera lo que se hace en la audiencia es fundamental dichas
conclusiones oralmente discutir el tema y luego ratificar las conclusiones, en
el aspecto de la publicidad esto nos indica que estas audiencias están abiertas
al público sin ninguna clase de
restricciones para el publico clara al que aclarar que el hecho de que sean
publicas no implica necesariamente que haya un público observando la audiencia), a fin de
que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto
cuestionado y el Procurador General de la República, presenten las conclusiones
respectivamente. Esta audiencia comparezcan las partes o no se reputan
contradictorias y no son susceptibles de recurso alguno ya que han sido
emanadas del tribunal jerárquicamente superior en materia Constitucional.
Artículo
42.- Solicitud de Informes. El Tribunal Constitucional podrá requerir de instituciones
públicas o privadas informes técnicos para una mejor sustanciación de la acción
de inconstitucionalidad.
Este
artículo es de gran utilidad ya que si encontramos una norma o un acto atacado
en inconstitucionalidad quien mejor que la misma institución pública o privada
para explicar el alcance del acto o la norma. Como ya sabemos las normas
jurídicas y los actos jurídicos están sujeto a las reglas de la interpretación
lo que nos obliga a hacer una interpretación Conforme, es decir revisar,
evaluar y analizar el acto o la norma para ver su conformidad y coherencia con la Carta Sustantiva,
y de esta manera los técnicos de la institución de la cual ha emanado el acto o
la norma, pueden referirse al aspecto y de esta manera poder aportar una mejor
sustanciación o no sustanciación de la acción de inconstitucionalidad.
Artículo
43.- Plazo y Moratoria. El Tribunal Constitucional debe resolver la acción de inconstitucionalidad
dentro de un término máximo de cuatro meses, a partir de la fecha en que
concluya la vista.
Una vez
vertidas las conclusiones por las partes y por el Procurador General de la República, en la
audiencia oral y pública el Tribunal Constitucional cuenta con un espacio de
tiempo de cuatro meses para fallar la acción en Inconstitucionalidad, me
cuestiono entonces 1.- ¿Qué sucede si el tribunal excede de los cuatro meses
sin estatuir al respecto? 2.- ¿Qué sucede con los actos realizados de acuerdo
al acto cuestionado en inconstitucionalidad que producen derechos y
obligaciones durante este transcurso de tiempo? 3.- ¿Están obligados los
terceros a restituir derechos y obligaciones una vez que se declara la
inconstitucionalidad? ¿Tiene efecto suspensivo la acción en
inconstitucionalidad? No procederemos a responder estas preguntas por que
escapan a nuestra apreciación, pero de lo que estamos plenamente seguro es que
una vez que el Tribunal vaya madurando y evolucionando en sus decisiones estas
cuestiones serán subsanadas.
Artículo
44.- Denegación de la
Acción. Las decisiones que denieguen la acción, deberán
examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para
fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto
y no producirán cosa juzgada.
Este artículo es sumamente interesante desde el punto
de vista jurídico-procesal, lo primero es que el referido precepto nos indica
que la acción puede ser declarada inadmisible es decir se deniega la acción, en
ese sentido, esta denegación solo tiene un efecto jurídico entre las partes es
decir “accionante y re-accionante”,y no produce el efecto de cosa juzgada, lo
que nos indica lo siguiente cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente
protegido puede introducir una nueva acción en inconstitucionalidad contra el
acto o norma ya atacado y si el tribunal lo estimare podría admitir la acción,
lo que no sucedería y aquí esta lo incesante del artículo 44 es que una vez que
es declarado inconstitucional un acto o norma jurídica, esta decisión adquieres
la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y es oponible a todo el mundo. Inmediatamente
el Tribunal Constitucional estatuye declarando la inconstitucionalidad de la
norma o acto jurídico este pasa a ser nulo de pleno derecho por imposición del
artículo 6 de la Constitución
dominicana que reza: “Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la
Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” Y el artículo
45 de la LOTC el
cual será comentado a continuación.
Artículo
45.- Acogimiento de la
Acción. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y
pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados,
producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa
eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.
El articulo bajo comentario es de vitalísima importancia,
toda vez que nos indica en que momento empiezan a quedar en desuso las normas o
actos declarados inconstitucionales, en vista de las características
constitucionales del tribunal constitucional, al establecer nuestra Carta Magna
en su artículo 184 “sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado” al decir la Constitución
que sus decisiones son definitivas esto al igual que la LOTC nos que las decisiones
del Tribunal Constitucional no están sujetas a recurso alguno se le otorga a
estas sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de ahí el
cuidado que debe de tener el Tribunal Constitucional al resolver o referirse a
un asunto que involucra la
Constitución siendo esta la ley de leyes o la Norma fundamental del
ordenamiento jurídico dominicano. De esta manera y por las características
explicadas anteriormente y tal como se infiere del artículo 45 inmediatamente
es publicada la inconstitucionalidad de una norma, acto, o precepto jurídico
ésta se extirpa del ordenamiento jurídico y deja de tener efectos para el
porvenir ya que los derechos generados y las obligaciones generadas por la
norma o acto inconstitucional sigue teniendo sus efectos hasta ese momento
aunque esto varía dependiendo de las características de las partes envueltas y
la naturaleza de estos derechos, y hacemos esta interpretación por imposición
del articulo 110 del la
Constitución dominicana que dice: “Artículo
110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté
subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley
podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior.”
En este mismo tenor debemos aclarar que decimos esto con relación a
aquellas personas que no han sido parte en este proceso directamente ya que la
parte que ha invocado la inconstitucionalidad puede pedir que se deje sin
efecto un acto anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad. Nos parece
una oscuridad o insuficiencia del artículo 45 al no establecer este conflicto
jurídico suscitado.
Artículo
46.- Anulación de Disposiciones Conexas. La sentencia que declare la inconstitucionalidad
de una norma o disposición general, declarará también la de cualquier precepto
de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte
evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.
El contenido
de este artículo nos resulta puramente explicito al contener la anulación no
solo de de la norma o disposición general sino también la de los preceptos de
la misma y normas accesorias que se ven íntimamente vinculadas con la norma
anulada por vicios de inconstitucionalidad, como es bien sabido la composición
de una norma jurídica es muy variada ya que esta puede versar sobre un asunto
especifico como también puede versar sobre asuntos muy variados por ejemplo
tenemos el código civil dominicano el cual reculas aspectos como los derechos
de familia, las obligaciones, las garantías, las hipotecas, etc. Aspectos estos
muy variados que desde esta perspectiva podemos ver que si por ejemplo el Tribunal
Constitucional conoce sobre la inconstitucionalidad de un precepto (artículo)
del código civil éste tribunal se verá en la obligación de referirse al
precepto o capítulo que rige una institución específica y no necesariamente al
código entero porque éste regula instituciones jurídicas distintas en
naturaleza y objeto.
En
contraposición a lo antes dicho podemos citar la ley 2859-51ley de cheques, que
es una norma especial que regula un asunto específico concerniente a todo lo
referente a los cheques desde su creación hasta el desembolso de los mismos, si
procuráramos la inconstitucionalidad de una norma especial que regula un asunto
especifico pero que la inconstitucionalidad sea tan manifiesta que la norma
incurra en vicios de una manera sustancial entonces es facultad del Tribunal
Constitucional declarar la inconstitucionalidad de esta íntegramente.
Artículo
47.- Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos
que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo
que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la
constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en
el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se
interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.
Párrafo
I.- Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren
expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad
afecte íntegramente a su texto.
Párrafo
II.- Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar
las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como
ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse
previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o
analógica del precepto impugnado.
Párrafo
III.- Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier
otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.
Como ya es sabido el Tribunal Constitucional es el
máximo interprete de la constitución dominicana, determinando éste el alcance y
sentido jurídico que puede tener un precepto constitucional, cuando se acciona
en inconstitucionalidad por ante el Tribunal Constitucional para que este
decida si un precepto legal (debemos entender aquí todo acto
jurídico que compone el ordenamiento jurídico dominicano subordinado a la
constitución) es conforme a la Constitución o si
efectivamente éste es contrario a la misma, este tipo de decisiones (Las sentencias interpretativas) resultan de gran utilidad práctica en
el ejercicio del derecho, ya que por medio de esta institución el Tribunal
Constitucional puede suplir las lagunas, insuficiencia, oscuridad, ambigüedad,
de los preceptos. Sin embargo, algunos juristas son de opinión de que no
debería suscitarse en los tribunales jurisdiccionales ninguna especie de
legislación normativa y esto se extrae de la interpretación que se puede hacer
en lo atinente al articulo 5 del código civil dominicano que reza: “Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y
reglamentaria las causas sujetas a su decisión” como es sabido los procesos
judiciales tienen un carácter relativo entre los actores procesales, de tal
manera que esta decisión termina siendo vinculantes para las partes que han
intervenido en el proceso (de ahí es que se ha creado el recurso de tercería),
pero contrario a lo que sucede en otras materias en la acción directa en
inconstitucionalidad resulta y viene a ser que las decisiones emanadas del T.C.
son de carácter general y se aplican a todo el mundo es decir Erga omnes (“Erga omnes”
Locución latina. Contra todos o respecto de todos. Se emplea jurídicamente para
calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos, y
se diferencian de los que sólo afectan a persona o personas determinadas. Así,
los derechos reales, en general, son erga omnes, mientras
que los derechos personales son relativos, pues se ejercen siempre frente a
deudor o deudores determinados.) de forma
tal que el articulo 5 del código civil dominicano no tiene ninguna aplicación
en lo referente a las acciones directas en inconstitucionalidad, ahora bien el
asunto es mas complicado ya que aunque las sentencias descritas anteriormente
tienen un carácter de aplicación general no es motivo este en modo alguno, para
agregar cierto contenido al precepto legal cuestionado, por el principio de
separación de los poderes contenido en el articulo 4 de la Constitución
dominicana (Artículo
4.- Gobierno de la Nación
y separación de poderes. El gobierno de la Nación
es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes
en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y
no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas
por esta Constitución y las leyes.) No debe ser
facultativo para el T.C. este tipo de prácticas porque podría ser una especie
de extralimitación de las facultades de este organismo. No obstante, como
dijimos al principio es de gran utilidad práctica y resulta más económico para
el Estado dominicano. Debemos de puntualizar que el examen que realiza el T.C.
es sobre el precepto cuestionado no es a la constitución y esto se hace en base
a las reglas de interpretación y los principios constitucionales contenidos en
los artículo 74 y siguientes de la constitución dominicana, en este caso se puede
realizar u ejercicio interpretativo similar a los establecidos en el artículo 47 L.O.T.C el cual es objeto
de nuestro comentario, estos criterios pueden ser por vía de la analogía, de
manera extensiva, por vía exhortativa, puede ser declarado la inconstitucionalidad
relativa de un recepto, etc.
Artículo
48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que declara la inconstitucionalidad
de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el
Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo
retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del
caso.
El articulo
bajo comentario estable los efectos que puede producir la declaratoria de
inconstitucionalidad de un precepto legal o de una norma jurídica íntegramente,
aquí se establece que los efectos de este tipo de decisión en principio y como
regla tienen un efecto hacia el porvenir de modo tal que es a partir del
pronunciamiento y luego de su publicación que es cuando real y efectivamente
viene a aplicarse esta decisión, ahora bien el Tribuna Constitucional puede en
los casos que él estime pertinente ordenar la aplicación retroactiva de esta
decisión que declara la inconstitucionalidad de un precepto (debemos entender aquí todo acto jurídico que compone el ordenamiento
jurídico dominicano subordinado a la constitución) y esto se
deja a la soberana apreciación del T.C. y a su sano juicio ¿Es esto
constitucional o Inconstitucional? Absolutamente es conforme a la Constitución ya que
lo que se pretende es la efectiva protección de los derechos fundamentales y
del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo; Supongamos que un
Ayuntamiento Municipal halla impuesto alguna clase se contribución impositiva
que colisione precisamente con alguna ya impuesta por una ley impositiva de
carácter nacional, imaginemos que alguien entiende que la ordenanza del
Ayuntamiento que impone esta carga impositiva a los munícipes es
inconstitucional y se interpone acción directa en inconstitucionalidad, el
tribunal después de la evaluación del caso concluye que es inconstitucional la
norma jurídica emanada del Ayuntamiento, entonces en este caso el tribunal
puede aplicar esta decisión de manera retroactiva a esa institución Estatal y
obligando a dicho Ayuntamiento a devolver toda la tributación realizada de
manera incorrecta desde que empezó a aplicarse dicha Ordenanza.
En el ejemplo anterior vemos que lo
que se busca es conforme a lo prescrito en el artículo 110 de la Constitución, ya que
lo que se intenta proteger son los derechos fundamentales y bajo este sentido
la retroactividad es procedente siempre y cuando sea para salvaguardar derechos
fundamentales. Contrario a esto sería que se ordene la aplicación de una
sentencia en vulneración a derechos adquiridos por las personas, ya que estos
derecho son fundamentales no se podrían ver vulnerados por una decisión de
carácter retroactivo.
Artículo
49.- notificación de la
Decisión. Cualquiera que sea la forma en que se dicte el
fallo, se notificará siempre al Procurador General de la República, al accionante
y a las partes que hubieren intervenido.
Párrafo
I.- La Secretaría
del Tribunal Constitucional lo comunicará por nota a los funcionarios que
conozcan del asunto principal y los de las demás partes, para que lo hagan
constar en los autos y publicará por tres veces consecutivas un aviso por los medios
establecidos en el Artículo 4 de esta ley.
Párrafo
II.- La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al poder o poderes,
órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados inconstitucionales,
así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión.
Párrafo
III.- Los fallos se publicarán íntegramente en el Boletín del Tribunal
Constitucional
y deben consignarse en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían
la norma o normas anuladas.
La L.O.T.C en el
artículo bajo comentario establece todo lo atienente a las notificaciones que
se realizaran posteriormente al fallo realizado por el Tribunal Constitucional
como bien afirma Manuel Ossorio en su diccionario jurídico “Notificación. Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte
interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y
defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice
que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber
a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento. La forma de hacer las notifcaciones
puede variar de unas legislaciones a otras, pero, tomando como ejemplo las
normas procesales argentinas, se puede afirmar que, como principio general, y
salvo los casos en que por disposición legal se tienen que hacer en el
domicilio, las resoluciones judiciales quedan notificadas en la secretaría del
juzgado o tribunal los días de la semana señalados al efecto, para lo cual
tienen que concurrir las partes a darse por notificadas; es lo que se llama
notificación por nota. Sin embargo, determinadas resoluciones, especificadas
por la ley, se tienen que notificar personalmente o por cédula; es decir,
entregando la correspondiente nota, provista de ciertas formalidades, en el
domicilio real o en el legal del notificado, diligencia que debe ser practicada
por el oficial de justicia o por el empleado de la oficina de notificaciones,
dejando constancia del diligenciamiento. En algunos fueros, se admite asimismo
la notificación por telegrama para el cumplimiento de algunos trámites.
Tratándose de personas inciertas, o cuyo domicilio es desconocido, la
notificación se ha de hacer por edictos; o sea. publicando la resolución o el
acto a notificar en un diario oficial y en otro privado por un tiempo
determinado, según los casos. A petición de parte, el juez podrá también
ordenar que los edictos se anuncien por radiodifusión. Y, finalmente, se
entiende por notificación tácita la que se tiene por efectuada en cuanto a todo
el contenido del expediente, por el solo hecho de haber sido retirado, por la
parte, de la secretaría correspondiente, en aquellos casos en que la ley lo
autoriza.” En definitiva lo que el Ordenamiento Jurídico busca
con la notificación, es darle aviso a las partes envueltas en el proceso para
que si no están conforme con la decisión jurisdiccional procedan a interponer
el recurso pertinente para atacar dicha decisión, pero, como ya es sabido, las
decisiones de Tribunal Constitucional el articulo 184 de la Constitución
establece cual es el carácter de las decisiones de este organismo
Jurisdiccional al decir que: “Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y
todos los órganos del Estado.” Lo que nos
deja claro que estas sentencias emanada de este Alto Tribunal no son
susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario alguno, en este mismo
sentido lo mas que podría hacerse es que se realice un recurso o acción de la
misma naturaleza y que el Tribunal Constitucional cambien de precedente, esto
es en lo referente al derecho interno dominicano. Ya que la Corte Interamericana
es un Órgano Internacional de Derecho Público que sus decisiones, y precedentes
son vinculantes para el Estado dominicano. Este es un tema muy ampliamente
debatido, ya que se discute acerca de cual de los dos Organismos, tiene
supremacía jerárquicamente, podemos decir en este sentido que efectivamente las
decisiones que se encuentren discrepantes de las del Tribunal Constitucional en
lo concerniente a los derechos fundamentales se imponen a nuestro derecho
Interno, es decir las decisiones de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos prevalecen sobre las del Tribunal Constitucional. Retomando
nuestro tema inicial acerca de las notificaciones, el artículo bajo comentario
establece a quienes es de obligatoriedad que se les notifique las decisiones ,
es decir, se notificará siempre al Procurador General de la República, al accionante
y a las partes que hubieren intervenido. Además, La
declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al poder o poderes,
órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados
inconstitucionales, así como, en su caso, a los competentes para su corrección
o conversión. para finalizar el T.C. publicará las decisiones íntegramente en
el Boletín del Tribunal Constitucional y deben consignarse en las publicaciones
oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas. Practica
esta de vital importancia para el acceso a las decisiones de partes de personas
interesadas en estas decisiones, juristas, abogados, estudiantes y todos los
profesionales del derecho. No obstante, es una forma de que la ciudadanía
conozca el trabajo realizado por el T.C. y el alcance que éste organismo le da
a las Garantías Constitucionales y a los Derechos Fundamentales establecidos en
la Constitución,
los Tratados Internacionales, y las normas jurídicas que por su naturaleza
pasan a ser parte del Bloque de Constitucionalidad.
Artículo
50.- Ejecución de la
Sentencia. El Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos
posteriores, el responsable de ejecutarla y en su caso, resolver las
incidencias de la ejecución conforme las disposiciones del Artículo 87 de la
presente ley.
Efectivamente
una vez que es notificada la decisión y publicada en la forma establecida en el
artículo 49, se procede a su ejecución, es decir que si una decisión del T.C.
establece que un precepto legal es contrario a la constitución una vez
publicada esta decisión dicho precepto lega deja de tener efectos jurídicos
para el porvenir a menos que el T.C. como ya hemos explicado en este trabajo
ordene la aplicación retroactiva de dicha decisión. Ahora bien el articulo bajo
comentario, nos remite directamente al artículo 87 de L.O.T.C que establece
algo relativo al astreinte, figura esta definida como, una condenación
pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio
causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación
principal. Pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de
retardo; conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; accesoria,
al depender de una condenación principal; eventual, ya que si el deudor ejecuta
no se realiza; e independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a
este y aun pronunciada cuando no haya perjuicio. El objetivo de las astreintes
es lograr que un deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad
judicial, tal mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de
hacer. Puede ocurrir que el obligado retarde el cumplimiento del mandato
judicial y para ello el juez aplica las astreintes como castigo compulsivo y
progresivo en el tiempo, aumentando el monto de las astreintes en proporción al
mayor retardo del obligado. Para el caso de la obligación jurídica de dar un
bien, es posible que en el curso del proceso el acreedor pueda invocar una
medida cautelar destinada a lograr el pago mediante el embargo de un bien del
deudor. No obstante en el caso de una obligación jurídica de hacer resulta poco
eficaz para el acreedor de aquélla pedir un embargo contra el deudor, pues se
busca que éste ejecute un acto específico y determinado, no que entregue un
bien. Para lograrlo, diversos ordenamientos legales han previsto las astreintes
como castigo pecuniario para el deudor reacio a cumplir las disposiciones del
juez. Cuando el deudor cumple el mandato judicial, quedan sin efecto las
astreintes. Se explica la necesidad de las astreintes por la importancia de
preservar la libertad personal de los individuos participantes de un litigio,
de modo que en caso de incumplimiento del deudor el juez no necesite ordenar el
encarcelamiento por desobediencia a la autoridad de quien elude el cumplimiento
del mandato, limitándose el juez a ordenar un menoscabo en el patrimonio del
incumplido. Tal medida ejerce una compulsión sobre el deudor sin afectar su libertad
personal dentro de un proceso civil. Diferencia de la astreinte con la Reparación de Daños y
Perjuicios: La Astreinte guarda una notable diferencia con la
condenación en daños y perjuicios, ya que la primera va destinada a que el
condenado cumpla con la condenación impuesta por el juez, y la segunda consiste
en la reparación del daño causado al solicitante. El Astreinte, también puede
ser acordado por en Juez de los referimientos, según lo establece el articulo
170 de la Ley 834
del 1978. Ahora bien, es bueno resaltar que en lo referente a la Acción Directa en
Inconstitucionalidad no podemos hablar de condenación en daños y perjuicios ya
que la naturaleza de este tipo de recurso no permite este tipo de condena,
aunque el incumplimiento de una decisión del Tribunal Constitucional podría
generar daños y perjuicios a una o varias personas la L.O.T.C. no nos dice nada al
respecto.
DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo
51.- Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo
de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la
inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia
y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como
cuestión previa al resto del caso.
Párrafo.-
La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida
conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
Este sistema
de control constitucional resulta connatural a nuestra vida república, por
haber nacido con nuestra constitución de 1844. En efecto, en los artículos 35 y
125 de la constitución de noviembre de 1844 se prohibía al legislador votar
leyes contrarias a la constitución, y el Juez aplicar leyes que fueran
inconstitucionales ni reglamentos contrarios a las leyes.
El control
difuso halla su fundamento en la realidad de que un juez no puede verse
obligado a aplicar una norma que entiende contraria a la Constitución.
El control
difuso está a cargo de todos los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de
Justicia, a la que corresponde ejercer el control concentrado, en tanto ejerce
funciones jurisdiccionales y ha de aplicar e interpretar la Constitución, tanto
cuando actúa excepcionalmente como jurisdicción de juicio para el fondo, como
cuando actúa como tribunal de casación.
Visto el
origen de este sistema, vinculado íntimamente a la creación de la República como expresión
de la forma republicana del gobierno de la nación dominicana, merece una
precisión con mayores detalles.
El control
difuso de la constitucionalidad se manifiesta a través de todos los jueces
cualquiera que sea su rango o jerarquía y tiene sus principios enraizados en el
constitucionalismo norteamericano que se extendió, especialmente durante el
siglo pasado, a la generalidad de los países latinoamericanos, incluyendo al
nuestro. Fundamentado a su vez en la supremacía de las normas constitucionales
sobre todas las demás reglas y normas emanadas de la autoridad pública tuvo su
precedente más trascendente, en la célebre sentencia del Juez Marshall; caso
Marbury Vs. Madison en 1803.
En el
artículo 35 de la
Constitución del 6 de noviembre de 1844 el legislador constituyente
consagró expresamente: “No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni
al espíritu de la
Constitución; en caso de duda, el texto de la Constitución debe
siempre prevalecer”. Esta disposición es precisada en cuando a la labor de
control judicial de la constitucionalidad por el artículo 125, al disponer que
“Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional”.
Es bueno
resaltar que el juez tiene una tarea trascendente y es velar por el respeto y
las garantías de los derechos fundamentales y el respeto a las garantías
constitucionales del debido proceso (art. 69), bajo esta premisa es que se le
otorga la potestad de realizar un control de constitucionalidad a todo juez del
ordenamiento jurídico desde los jueces de paz hasta los jueces de la Suprema Corte de
Justicia.
Cuando
hablamos de que el Juez es un garante de el cumplimiento de la
constitucionalidad esto conlleva que si se origina un acto este puede aplicar o
no aplicar dependiendo de la valoración que este haga acerca de la
constitucionalidad del acto o no. De lo anterior podemos decir entonces que los
actos son nulos y anulables.
La nulidad
de los actos inconstitucionales del Estado es la garantía de la Constitución que
sobre esta óptica conduce al sistema difuso, mientras que la anulabilidad de
los actos estatales inconstitucionales conduce, en principio, al sistema de
control concentrado de constitucionalidad de las normas.
Se trata de
adoptar una postura ante la ley inválida como de que ésta nunca ha existido
para el Juez que decide inaplicarla, fundado en el contravalor positivo de la
norma constitucional, cuya integridad y supremacía así reafirma y protege, pero
que se entiende que ha de quedar así declarado por la sentencia para el caso
que se juzga, como efecto de la sentencia misma. Lo cual pueden hacer de
oficio; aún en ausencia de todo pedimento de parte.
El control difuso como incidente.
Nuestra constitucion en su articulo 188 dice: “Artículo
188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.” Para que
el control difuso se ponga en marcha es necesario que halla un proceso judicial
que se esté ventilando en uno de los tribunales de La República, de forma tal
forma que la constitución misma lo denomina EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD y
tiene un carácter como lo hemos dicho en este trabajo tal fundamental que el
juez puede prescindir del cumplimiento del acto cuestionado y devenir entonces
la inadmisibilidad de la acción en justicia. En consecuencia, jamás se podrá
entender que el valor constitucional de la norma o ley sea el objeto mismo del
proceso, ni el asunto principal del mismo, que lo será, un caso civil,
comercial, penal o administrativo, etc. Pondremos un breve ejemplo con el
objeto de reflejar de una forma mas explicita lo antes dicho: Supongamos que el
código civil le confiera al marido mas derechos y prerrogativas con respecto a
los bienes de la comunidad matrimonial, se produce un conflicto jurídico y el
marido acciona judicialmente, entonces una vez en el tribunal la parte que
defiende las pretensiones del de la mujer presenta un excepción de inconstitucionalidad
en virtud de que la constitución establece el derecho a la igualdad en su
articulo 39 (Derecho a la
igualdad. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones,
autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad,
discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión
política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo
privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y
los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que
resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder
títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la
marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier
acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de
mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la
erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5)
El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres
en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de
dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en
los organismos de control del Estado.) bajo esta tesitura el tribunal se verá
en la obligación de acoger la excepción de inconstitucionalidad, ya que las
retensiones del marido se fundan en una norma jurídica adjetiva contraria a la
constitución, la excepción en este caso tiene un efecto extintivo de la acción
y efectivamente el juez fallaría a favor de la mujer, esta decisión que versa
sobre el aspecto de la constitucionalidad de actos o normas jurídicas durante
el transcurso de un proceso judicial no son susceptibles de recursos por ante
el tribunal constitucional, sino que el proceso debe seguir su curso hasta
tanto halla una sentencia definitiva, la cual puede ser recurrida en apelación,
luego en casación y finalmente al parte de la sentencia que este vinculada con
las constitucionalidad o no del asunto puede ser recurrida por ante el Tribunal
Constitucional por medio de un recurso de revisión, ahora bien quizás algunos
se pregunten ¿Pero por qué no recurrir inmediatamente después de que el juez de
primer grado estatuya sobre la constitucionalidad o no del asunto? Bueno la respuesta es muy sencilla y es para
evitar incidentes que obstruyan la buena administración de la justicia, y
precisamente ahí es que está la naturaleza misma del Control Difuso de
Constitucionalidad en la celeridad, eficiencia, e inmediatez del proceso porque
si se tomara otra postura y se permitiera que se recurriera la excepción de
inconstitucionalidad entonces la acción en justicia seria eterna y los actores
procesales no encontrarían una respuesta efectiva en el sistema de justicia.
Artículo
52.- Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse
por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas
a su conocimiento.
Como hemos
sostenido en el comentario del artículo anterior la tarea de todo juez del
ordenamiento jurídico dominicano es la salvaguarda, la protección y la
aplicación de los Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales, bajo
este postulado es entonces donde nace el control de constitucionalidad por la
vía difusa que es como le ha denominado la doctrina mas aceptada sobre lo
referente al Derecho Constitucional.
Es
importante resaltar que en el sistema de control difuso, previsto en el Art. 46
de la Constitución
de la República
Dominicana, queda a cargo del juez decidir sobre la
inconstitucionalidad de la normas. Esta atribución de competencia al Juez, en
principio generó conflictos en Estados Unidos, pues existían partidarios que entendían
que el juez carecía de legitimidad para imponer límites a las decisiones que
emanaban de funcionarios elegidos, como el Presidente y los legisladores, sin
embargo en respuesta a este argumento, autores como Charles L. Black, en su
ensayo “The people and the Court-Judicial review in a demacracy”. ed. The Macmillan
Company, New York, 1960, sostenía que “El control judicial cumple una función
vital en un gobierno de poderes limitados, consistente en mantener el
sentimiento público de que el gobierno ha cumplido con las normas de su propia
Constitución y por ello la función ‘legítimante’ de las normas por parte de la Corte Suprema- lo
cual implica constatar su constitucionalidades de inmensa, por no decir vital
importancia para el país, agregando que no veía cómo un gobierno de poderes
limitados podría vivir sin la existencia de algún órgano que desempeñe esa función”.
Es decir, un órgano que sirviera de control, en este caso, los tribunales.
Black agregaba que “Así como un ser humano sano controla sus fuerzas, el
control judicial de la constitucionalidad es el medio que el pueblo ha elegido
como auto restricción del derecho, sosteniendo que tener voto es una excusa
insuficiente para violar la
Constitución. En ese mismo tenor se pronunciaba Laurence H. Tribe,
citado por Fernando N. Barrancos Iberia, en su obra Legitimidad del Control
Judicial de la
Constitucionalidad, cuando señalaba “Que si los jueces están
en situación de ejercer un poder antimayoritario, ello es así porque un
congreso mayoritario los ha puesto allí”. “Es de recordar aquí que
los redactores del texto constitucional de los Estados Unidos
no quisieron colocar un poder ilimitado en las manos de una
mayoría aritmética desde que sabían que ello podría
conducir a la tiranía de la mayoría, sino que al contrario
buscaban el gobierno de la mayoría con el consentimiento de
la minoría, o sea, querían mayorías razonables, cuyo poder estuviera
frenado por intereses opuestos”. Ciertamente este control por parte de los
jueces no ha generado ni ha dado lugar mucho menos a lo que pudiera denominarse
un gobierno de jueces, pues en esta función los mismos no se han excedido
más allá de los límites que la ley les confiere y se han
cuidado de no invadir los espacio del legislador, aunque como veremos en
el sistema de Control Concentrado, cuyo precursor es el
jurista austríaco Enmanuel Kant, en donde el control de la
constitucionalidad es ejercido de manera monopolizada por un
tribunal constitucional, a sus integrantes se les designa como
legisladores negativos, en el sentido de que tenían la potestad de
denegar el carácter de ley a aquellas que fueran contrarias a la Constitución.
En nuestro país, el problema de la legitimidad del Juez para
decidir inconstitucionalidad de la ley no ha sido asunto de discusión; la misma
constitución establece que los tribunales son la única instancia competente
para conocer de los litigios entre las partes, atendiendo a su competencia. Una
de las características fundamentales del Sistema de Control Difuso previsto en
el Art. 46 es que el Juez conoce de la constitucionalidad o no de una ley de
manera accesoria en ocasión de un litigio que se somete a su consideración, es
obvio que éste habrá de decidir como cuestión previa al fondo del litigio la
inconstitucionalidad de la norma que se invoca. En la República Dominicana,
el Sistema de Control Difuso ha sido el que ha estado regulando la
constitucionalidad de las normas durante la mayor parte del tiempo de nuestra
vida institucional y hoy día coexiste con el sistema de control concentrado, el
cual fue introducido por primera vez en nuestro país vez por la Constitución de 1924
y derogado en 1927, siendo reintroducido en la Reforma Constitucional
de 1994, cuyo Art. 67 dispone que: corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer
(…) y de la constitucionalidad de las leyes a instancia del
Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso
Nacional o de partes interesadas”. Esta situación ha dado lugar a que disfrutemos
de un modelo múltiple de control de la constitucionalidad ante la existencia de
dos modelos que se yuxtaponen el uno al otro, conservando sus características.
(Juan Hiroito Reyes Cruz La Constitución
de la República
Dominicana Comentada por los Jueces del Poder Judicial ).
Conclusión.
Para finalizar debemos
decir que nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto es muy
efectivo, en la praxis ya que le permite a todo juez del Poder Judicial ser un
garante y velar por el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales, las
garantías constitucionales, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso
además del cumplimiento de los tratados internacionales referente a los
derechos humanos que pasan a ser parte del bloque de constitucionalidad.
Antiguamente se hablaba de dos corrientes del derecho la positivista y la
naturalista las cuales se encontraban constantemente en disputa los seguidores
de una u otra de estas escuelas decían que las de ellos era la mas idónea para
regular a una determinada sociedad efectivamente ambas escuelas entraron en
desuso ya que hoy en día se contempla lo
que es el Constitucionalismo que ha venido a como un baluarte a ser la parte
suprema de todo ordenamiento jurídico, de tal forma que el Constitucionalismo
ha aplazado absolutamente al positivismo jurídico, de aquí entonces no vemos en
la tarea de tratar de que la
Constitución mantenga la Supremacía y su
carácter de norma subordinante de toda norma jurídica del ordenamiento jurídico
dominicano, que de dicha supremacía se desprende entonces el control de
constitucionalidad que se encuentra en nuestro país de manera mixta lo que nos
brinda una mayor amplitud al momento de ejercer este control de
constitucionalidad.