martes, 27 de mayo de 2014

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD



CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

Raykeny de Jesús Rodríguez Rosario









Introducción.

En el siguiente ensayo vamos a realizar un análisis detallado acerca de lo que es el sistema dominicano de control de constitucionalidad, a la luz de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional dominicano, en lo referente a la normativa esta prescribe la institución en los artículos 36 hasta el articulo 52, de ante mano podemos decir que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe el sistema mixto de control de constitucionalidad, contrario a otros países donde solo existe el control difuso o el control concentrado de constitucionalidad, y este sistema que existe en nuestro país data aproximadamente desde la primera constitución dominicana del 6 de noviembre de 1844, al contemplar esta lo prescrito actual mente en el articulo 6 de nuestra constitución del 26 de enero del 2010 es decir la supremacía de La Constitución. La metodología que emplearemos en este trabajo será, la inscripción de un artículo de la L.O.T.C. seguido de un comentario o análisis realizado debajo del artículo escrito en letra cursiva para acentuar la diferenciación. Para finalizar con este breviario introductivo debemos decir que este tema es de vital importancia para toda persona que se encuentre relacionada o vinculada al sistema de justicia dominicano.

DEL CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 36.- Objeto del Control Concentrado. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva.

Como lo establece el articulo 6 de la constitución dominicana, la constitución es un texto legal que tiene jerárquicamente supremacía sobre los demás textos normativos de nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de resguardar, proteger y controlar esta supremacía de la constitución se ha organizado lo que establece la ley orgánica del T.C. en el articulo bajo comentario “EL CONTROL CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD” anteriormente a la creación del Tribunal Constitucional esta facultad jurisdiccional la tenia nuestra Suprema Corte de Justicia, esta institución jurídica es sumamente importante ya que va dirigida a la protección tanto preventiva como omisiva de la constitucionalidad de nuestro ordenamiento, de esta manera vemos que cuando una autoridad Pública o los particulares hacen o realizan un acto jurídico el cual viola algún articulado parcial o totalmente de la constitución este se encuentra nulo por imposición del articulo 6 de la Constitución ya que éstos están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Es absolutamente necesario que destaquemos un detalle establecido en el articulo 6 de la constitución el cual reza: “Son nulos de pleno derecho toda ley…” esto es totalmente inexacto ya que no hay ningún acto que sea nulo de pleno derecho, sino mas bien lo que se determina es que son susceptibles de nulidad y aun habiendo precedentes constitucionales de parte del Tribunal Constitucional sobre un determinado aspecto este debe de ser sometido para su control de constitucionalidad, de lo contrario no existiría la acción de inconstitucionalidad porque si son nulos de pleno derecho para que accionar por ante los tribunales jurisdiccionales (en la especie el Tribunal Constitucional), en este tenor es bueno y necesario decir que hasta que el tribunal no estatuya sobre las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva. Estos no se declaran nulos y tienen aplicación inmediata, la declaración de inconstitucionalidad tiene un efecto derogativo sobre el acto, leyes,… y se reputa como si esto no hubieran existido. Esto nos lleva o conduce a una gran pregunta ¿Qué pasa en caso de que el acto, la ley, la resolución, etc. Declarado inconstitucional haya generado, originado o producido derechos y obligaciones? Bien, estas es una pregunta muy complicada ya que si se reputa como si no hubiese existido el precepto, acto o norma jurídica como es entonces que esta generando derechos y obligaciones, en este sentido sostengo entonces una excepción a la inexistencia de la norma, acto, ordenanza, etc., declarado inconstitucional toda ves que guiándonos de la constitución esta reza en su articulo 110: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o  cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.” Haciendo una interpretación por analogía a la cuestión planteada sobre la declaración de inconstitucionalidad decimos entonces que esta declaración no tiene efectos retroactivo sino que solo tiene aplicación para el porvenir, claro está cuando se han generado derechos adquiridos conforme a los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución y en los Tratados Internacionales.

Artículo 37.- Calidad para Accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

Este precepto legal cuyo contenido esencial será objeto de análisis esta inserto en lo que es el articulo Artículo 185 numeral 1 de nuestra Constitución, el cual es trascrito en la ley orgánica del Tribunal Constitucional (en lo adelante L.O.T.C.), la acción directa en inconstitucionalidad es un mecanismo procesal que esta dirigido como apuntamos en el comentario anterior a la supremacía y aplicación irrestricta de la constitución como una norma jurídica sustancial y fundamental base jurídica de nuestro ordenamiento jurídico dominicano, se pueden deducir de este articulo tres entidades dos concretas(Presidente de la República y una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados )y una abstracta (cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido)y decimos que es abstracta porque no está explicado en la norma de una manera explicita y concreta, es decir, no señala a alguien en especifico sino mas bien que nos brinda una series de cualidades y características de la persona accionante, pienso que es muy correcto la instauración de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido, porque con esto podemos ver que no solo el Estado debe de inmiscuirse en el sagrado respeto a la norma constitucional, sino que toda persona con un interés legítimamente protegido puede hacerlo. Ahora bien ¿Qué es el interés legítimamente protegido? Cuando a una persona física o moral se le ha lesionado un derecho consagrado en la constitución o en un tratado internacional, por una ley adjetiva, un acto de una autoridad publica, una resolución, un decreto, etc., esta puede entonces accionar en inconstitucionalidad en contra de los actos descritos anteriormente. Debemos decir que esto ha sido muy discutido entre los estudiosos del derecho constitucional dominicano y algunos plantean incluso que esto se trata de una acción popular y no de un verdadero interés legitimo de personas lesionadas por un acto en sentido amplio el cual es contrario parcial o totalmente a la carta magna y al bloque de constitucionalidad. la Suprema Corte de Justicia en su sentencia DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2008, Núm. 12 estableció: “Es criterio de los suscribientes: Ana Rosa Bergés Dreyfous, Eglys Margarita Esmurdoc y Julio Aníbal Suarez, que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte Constitucional no puede abandonar ni restringir el concepto de parte interesada que ha sido consagrado y mantenido a partir de la sentencia que fuera pronunciada el 8 de Agosto de 1998, en la cual se estableció: “que en armonía con el estado de derecho que organiza la Constitución de la República y los principios que le sirvieron de fundamento al constituirse la sociedad dominicana en nación libre e independiente, entre ellos el sistema de control de la constitucionalidad por vía de excepción, hoy ampliado mediante la instauración en 1994, con el derecho a demandar la inconstitucionalidad de la ley por vía directa, debe entenderse por parte interesada, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legitimo, directo o actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria;” enunciado que aparece incluso citado en el primer considerando de esta sentencia, con lo cual se admite que las personas que cumplan con una de esas condiciones tienen la facultad de perseguir la declaratoria de inconstitucionalidad de cualesquiera de los actos de los poderes públicos que no estén acordes con nuestra Carta Sustantiva. Este concepto ampliado de “parte interesada” coincide con lo que los tratadistas han denominado quivis expopulo, el cual “se ha consagrado como una verdadera acción popular que garantiza el derecho constitucional de todo individuo a denunciar la inconstitucionalidad y a proteger así, no sólo un derecho subjetivo violado, sino a garantizar el ordenamiento constitucional, actuando como un verdadero centinela de la Constitución y las leyes; es así como la acción directa en inconstitucionalidad se erige en una verdadera acción popular en la que cualquier individuo puede ejercer la acción en inconstitucionalidad, sin que tenga que alegar en el proceso la vulneración de algún derecho, interés o bien jurídico protegido que se encuentre dentro de su esfera patrimonial. Y es que en Derecho Constitucional el interés, contrario a lo que ocurre en Derecho Civil, no es la medida de la acción, sino la lesión o vulneración de la Constitución. Esta acción popular convierte a la Suprema Corte de Justicia en lo que Peter Haberle, refiriéndose al tribunal constitucional alemán, ha denominado un ‘tribunal ciudadano’” (Jorge Prats: Derecho Constitucional, Tomo I, pág. 341).” Es por ello que lejos de ser restringido el marco de acción de los ciudadanos, éste debe ser ampliado, porque permite al máximo tribunal de justicia del país ejercer su función de guardiana de la Constitución y las leyes. Claro nuestro Tribunal Constitucional tiene un criterio jurisprudencial liberal al respecto permitiendo las acciones de inconstitucionalidad de cualquier persona con interés legítimo.

PROCEDIMIENTO PARA EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 38.- Acto Introductivo. El escrito en que se interponga la acción será presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas.

Al igual que en el derecho civil, la acción en inconstitucionalidad se interpone por medio de una instancia motiva con fundamentos de derecho precisos y explicitos, que determinen cuales disposiciones del acto cuestionado en inconstitucionalidad son lo que vulnera nuestra Carta Sustantiva, es un procedimiento sencillo sin formalismos excesivos y tortuosos, e incluso podemos decir que el procedimiento en inconstitucionalidad es de naturaleza sumaria debido a las características de este tipo de procedimientos. Una de las características de nuestro tribunal Constitucional que hay que resaltar es su eficiencia para la resolución de los conflictos jurídicos en materia constitucional ya que habían procesos constitucionales interpuestos por ante la Suprema Corte de Justicia en atribuciones constitucionales con mas de ¡Diez años! Desde que se interpuso la acción, contrario al Tribunal Constitucional en el cual estas acciones tan solo duran de 6 meses a un año como termino máximo.

Artículo 39.- Notificación de la Acción. Si el Presidente del Tribunal Constitucional considerare que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión.
Párrafo.- La falta de dictamen del Procurador o de las observaciones de la autoridad cuya norma o acto se cuestione no impide la tramitación y fallo de la acción en inconstitucionalidad.
El legislador ha dispuesto que cuando se lleva acabo una accion en inconstitucionalidad contra un acto cualquiera, el Presidente del Tribunal Constitucional debe evaluar la acción y si él la admite procedente entonces se comunicará al Procurador General de la Republica o a la autoridad Pública de la cual ha emanado esta decisión, es menester resaltar que el dictamen del Procurador General no le es imponible a la decisión del Tribunal Constitucional sino mas bien que es una clase de consulta que se le hace a este con el fin de que este se refiera con respecto al acto atacado en inconstitucionalidad. Tal y como sucede cuando se interpone un Recurso de Casación, este recurso se le es comunicado al Procurador General de la República para que éste dictamine al respecto pero en la mayoría de los casos este deja el asunto a la soberana apreciación de los Jueces.

Artículo 40.- Publicación. Se dispondrá también que se publique un extracto de la acción que ha sido incoada en el portal institucional del Tribunal Constitucional y cualquier otro medio que se estime pertinente.
Bien el artículo bajo comentario, dispone la publicación de un extracto de las acciones directas en inconstitucionalidad en la pagina oficial del Tribunal Constitucional, con el objetivo de que toda persona que se sienta interesada en la cuestión, en el litigio, o en el proceso pueda enterarse por este medio de el estatus de dicho proceso, y así lo ha realizado nuestro Tribunal Constitucional estableciendo también el acto, la ley, la resolución, el reglamento, etc., cuestionado por inconstitucionalidad y las partes envueltas.

Artículo 41.- Audiencia. Una vez vencido el plazo, se convocará a una audiencia oral y pública, a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus conclusiones.

Párrafo.- La no comparecencia de las partes no impide el fallo de la acción en inconstitucionalidad.

Tal y como dice el articulo 39 de la LOTC, la acción le será comunicadas ha la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y al Procurador General de la República, para que se refieran al aspecto atacado por inconstitucionalidad en un plazo de 30 días, una vez que se ha cumplido dicho plazo entonces se convoca una audiencia oral y pública (es decir que no está sujeta a formalismos, debemos recalcar que estas conclusiones de que habla el artículo comentado están insertadas en la demanda introductiva y en el escrito de defensa de esta manera lo que se hace en la audiencia es fundamental dichas conclusiones oralmente discutir el tema y luego ratificar las conclusiones, en el aspecto de la publicidad esto nos indica que estas audiencias están abiertas al público sin  ninguna clase de restricciones para el publico clara al que aclarar que el hecho de que sean publicas no implica necesariamente que haya un público observando la audiencia), a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República, presenten las conclusiones respectivamente. Esta audiencia comparezcan las partes o no se reputan contradictorias y no son susceptibles de recurso alguno ya que han sido emanadas del tribunal jerárquicamente superior en materia Constitucional.

Artículo 42.- Solicitud de Informes. El Tribunal Constitucional podrá requerir de instituciones públicas o privadas informes técnicos para una mejor sustanciación de la acción de inconstitucionalidad.
Este artículo es de gran utilidad ya que si encontramos una norma o un acto atacado en inconstitucionalidad quien mejor que la misma institución pública o privada para explicar el alcance del acto o la norma. Como ya sabemos las normas jurídicas y los actos jurídicos están sujeto a las reglas de la interpretación lo que nos obliga a hacer una interpretación Conforme, es decir revisar, evaluar y analizar el acto o la norma para ver su conformidad y coherencia con la Carta Sustantiva, y de esta manera los técnicos de la institución de la cual ha emanado el acto o la norma, pueden referirse al aspecto y de esta manera poder aportar una mejor sustanciación o no sustanciación de la acción de inconstitucionalidad.

Artículo 43.- Plazo y Moratoria. El Tribunal Constitucional debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de cuatro meses, a partir de la fecha en que concluya la vista.

Una vez vertidas las conclusiones por las partes y por el Procurador General de la República, en la audiencia oral y pública el Tribunal Constitucional cuenta con un espacio de tiempo de cuatro meses para fallar la acción en Inconstitucionalidad, me cuestiono entonces 1.- ¿Qué sucede si el tribunal excede de los cuatro meses sin estatuir al respecto? 2.- ¿Qué sucede con los actos realizados de acuerdo al acto cuestionado en inconstitucionalidad que producen derechos y obligaciones durante este transcurso de tiempo? 3.- ¿Están obligados los terceros a restituir derechos y obligaciones una vez que se declara la inconstitucionalidad? ¿Tiene efecto suspensivo la acción en inconstitucionalidad? No procederemos a responder estas preguntas por que escapan a nuestra apreciación, pero de lo que estamos plenamente seguro es que una vez que el Tribunal vaya madurando y evolucionando en sus decisiones estas cuestiones serán subsanadas.

Artículo 44.- Denegación de la Acción. Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada.
Este artículo es sumamente interesante desde el punto de vista jurídico-procesal, lo primero es que el referido precepto nos indica que la acción puede ser declarada inadmisible es decir se deniega la acción, en ese sentido, esta denegación solo tiene un efecto jurídico entre las partes es decir “accionante y re-accionante”,y no produce el efecto de cosa juzgada, lo que nos indica lo siguiente cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido puede introducir una nueva acción en inconstitucionalidad contra el acto o norma ya atacado y si el tribunal lo estimare podría admitir la acción, lo que no sucedería y aquí esta lo incesante del artículo 44 es que una vez que es declarado inconstitucional un acto o norma jurídica, esta decisión adquieres la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y es oponible a todo el mundo. Inmediatamente el Tribunal Constitucional estatuye declarando la inconstitucionalidad de la norma o acto jurídico este pasa a ser nulo de pleno derecho por imposición del artículo 6 de la Constitución dominicana que reza: Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.  Y el artículo 45 de la LOTC el cual será comentado a continuación.

Artículo 45.- Acogimiento de la Acción. Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.

El articulo bajo comentario es de vitalísima importancia, toda vez que nos indica en que momento empiezan a quedar en desuso las normas o actos declarados inconstitucionales, en vista de las características constitucionales del tribunal constitucional, al establecer nuestra Carta Magna en su artículo 184 “sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” al decir la Constitución que sus decisiones son definitivas esto al igual que la LOTC nos que las decisiones del Tribunal Constitucional no están sujetas a recurso alguno se le otorga a estas sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de ahí el cuidado que debe de tener el Tribunal Constitucional al resolver o referirse a un asunto que involucra la Constitución siendo esta la ley de leyes o la Norma fundamental del ordenamiento jurídico dominicano. De esta manera y por las características explicadas anteriormente y tal como se infiere del artículo 45 inmediatamente es publicada la inconstitucionalidad de una norma, acto, o precepto jurídico ésta se extirpa del ordenamiento jurídico y deja de tener efectos para el porvenir ya que los derechos generados y las obligaciones generadas por la norma o acto inconstitucional sigue teniendo sus efectos hasta ese momento aunque esto varía dependiendo de las características de las partes envueltas y la naturaleza de estos derechos, y hacemos esta interpretación por imposición del articulo 110 del la Constitución dominicana que dice: “Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.  En este mismo tenor debemos aclarar que decimos esto con relación a aquellas personas que no han sido parte en este proceso directamente ya que la parte que ha invocado la inconstitucionalidad puede pedir que se deje sin efecto un acto anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad. Nos parece una oscuridad o insuficiencia del artículo 45 al no establecer este conflicto jurídico suscitado.   

Artículo 46.- Anulación de Disposiciones Conexas. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma o disposición general, declarará también la de cualquier precepto de la misma o de cualquier otra norma o disposición cuya anulación resulte evidentemente necesaria por conexidad, así como la de los actos de aplicación cuestionados.

El contenido de este artículo nos resulta puramente explicito al contener la anulación no solo de de la norma o disposición general sino también la de los preceptos de la misma y normas accesorias que se ven íntimamente vinculadas con la norma anulada por vicios de inconstitucionalidad, como es bien sabido la composición de una norma jurídica es muy variada ya que esta puede versar sobre un asunto especifico como también puede versar sobre asuntos muy variados por ejemplo tenemos el código civil dominicano el cual reculas aspectos como los derechos de familia, las obligaciones, las garantías, las hipotecas, etc. Aspectos estos muy variados que desde esta perspectiva podemos ver que si por ejemplo el Tribunal Constitucional conoce sobre la inconstitucionalidad de un precepto (artículo) del código civil éste tribunal se verá en la obligación de referirse al precepto o capítulo que rige una institución específica y no necesariamente al código entero porque éste regula instituciones jurídicas distintas en naturaleza y objeto.
En contraposición a lo antes dicho podemos citar la ley 2859-51ley de cheques, que es una norma especial que regula un asunto específico concerniente a todo lo referente a los cheques desde su creación hasta el desembolso de los mismos, si procuráramos la inconstitucionalidad de una norma especial que regula un asunto especifico pero que la inconstitucionalidad sea tan manifiesta que la norma incurra en vicios de una manera sustancial entonces es facultad del Tribunal Constitucional declarar la inconstitucionalidad de esta íntegramente.

Artículo 47.- Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.

Párrafo I.- Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto.

Párrafo II.- Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.

Párrafo III.- Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.
Como ya es sabido el Tribunal Constitucional es el máximo interprete de la constitución dominicana, determinando éste el alcance y sentido jurídico que puede tener un precepto constitucional, cuando se acciona en inconstitucionalidad por ante el Tribunal Constitucional para que este decida si un precepto legal (debemos entender aquí todo acto jurídico que compone el ordenamiento jurídico dominicano subordinado a la constitución) es conforme a la Constitución o si efectivamente éste es contrario a la misma, este tipo de decisiones (Las sentencias interpretativas) resultan de gran utilidad práctica en el ejercicio del derecho, ya que por medio de esta institución el Tribunal Constitucional puede suplir las lagunas, insuficiencia, oscuridad, ambigüedad, de los preceptos. Sin embargo, algunos juristas son de opinión de que no debería suscitarse en los tribunales jurisdiccionales ninguna especie de legislación normativa y esto se extrae de la interpretación que se puede hacer en lo atinente al articulo 5 del código civil dominicano que reza: “Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión” como es sabido los procesos judiciales tienen un carácter relativo entre los actores procesales, de tal manera que esta decisión termina siendo vinculantes para las partes que han intervenido en el proceso (de ahí es que se ha creado el recurso de tercería), pero contrario a lo que sucede en otras materias en la acción directa en inconstitucionalidad resulta y viene a ser que las decisiones emanadas del T.C. son de carácter general y se aplican a todo el mundo es decir Erga omnes (“Erga omnes” Locución latina. Contra todos o respecto de todos. Se emplea jurídicamente para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos, y se diferencian de los que sólo afectan a persona o personas determinadas. Así, los derechos reales, en general, son erga omnes, mientras que los derechos personales son relativos, pues se ejercen siempre frente a deudor o deudores determinados.) de forma tal que el articulo 5 del código civil dominicano no tiene ninguna aplicación en lo referente a las acciones directas en inconstitucionalidad, ahora bien el asunto es mas complicado ya que aunque las sentencias descritas anteriormente tienen un carácter de aplicación general no es motivo este en modo alguno, para agregar cierto contenido al precepto legal cuestionado, por el principio de separación de los poderes contenido en el articulo 4 de la Constitución dominicana (Artículo 4.- Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.) No debe ser facultativo para el T.C. este tipo de prácticas porque podría ser una especie de extralimitación de las facultades de este organismo. No obstante, como dijimos al principio es de gran utilidad práctica y resulta más económico para el Estado dominicano. Debemos de puntualizar que el examen que realiza el T.C. es sobre el precepto cuestionado no es a la constitución y esto se hace en base a las reglas de interpretación y los principios constitucionales contenidos en los artículo 74 y siguientes de la constitución dominicana, en este caso se puede realizar u ejercicio interpretativo similar a los establecidos en el artículo 47 L.O.T.C el cual es objeto de nuestro comentario, estos criterios pueden ser por vía de la analogía, de manera extensiva, por vía exhortativa, puede ser declarado la inconstitucionalidad relativa de un recepto, etc.

Artículo 48.- Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso.
El articulo bajo comentario estable los efectos que puede producir la declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legal o de una norma jurídica íntegramente, aquí se establece que los efectos de este tipo de decisión en principio y como regla tienen un efecto hacia el porvenir de modo tal que es a partir del pronunciamiento y luego de su publicación que es cuando real y efectivamente viene a aplicarse esta decisión, ahora bien el Tribuna Constitucional puede en los casos que él estime pertinente ordenar la aplicación retroactiva de esta decisión que declara la inconstitucionalidad de un precepto (debemos entender aquí todo acto jurídico que compone el ordenamiento jurídico dominicano subordinado a la constitución) y esto se deja a la soberana apreciación del T.C. y a su sano juicio ¿Es esto constitucional o Inconstitucional? Absolutamente es conforme a la Constitución ya que lo que se pretende es la efectiva protección de los derechos fundamentales y del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo; Supongamos que un Ayuntamiento Municipal halla impuesto alguna clase se contribución impositiva que colisione precisamente con alguna ya impuesta por una ley impositiva de carácter nacional, imaginemos que alguien entiende que la ordenanza del Ayuntamiento que impone esta carga impositiva a los munícipes es inconstitucional y se interpone acción directa en inconstitucionalidad, el tribunal después de la evaluación del caso concluye que es inconstitucional la norma jurídica emanada del Ayuntamiento, entonces en este caso el tribunal puede aplicar esta decisión de manera retroactiva a esa institución Estatal y obligando a dicho Ayuntamiento a devolver toda la tributación realizada de manera incorrecta desde que empezó a aplicarse dicha Ordenanza.
            En el ejemplo anterior vemos que lo que se busca es conforme a lo prescrito en el artículo 110 de la Constitución, ya que lo que se intenta proteger son los derechos fundamentales y bajo este sentido la retroactividad es procedente siempre y cuando sea para salvaguardar derechos fundamentales. Contrario a esto sería que se ordene la aplicación de una sentencia en vulneración a derechos adquiridos por las personas, ya que estos derecho son fundamentales no se podrían ver vulnerados por una decisión de carácter retroactivo.   

Artículo 49.- notificación de la Decisión. Cualquiera que sea la forma en que se dicte el fallo, se notificará siempre al Procurador General de la República, al accionante y a las partes que hubieren intervenido.

Párrafo I.- La Secretaría del Tribunal Constitucional lo comunicará por nota a los funcionarios que conozcan del asunto principal y los de las demás partes, para que lo hagan constar en los autos y publicará por tres veces consecutivas un aviso por los medios establecidos en el Artículo 4 de esta ley.

Párrafo II.- La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al poder o poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados inconstitucionales, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión.

Párrafo III.- Los fallos se publicarán íntegramente en el Boletín del Tribunal
Constitucional y deben consignarse en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas.
La L.O.T.C en el artículo bajo comentario establece todo lo atienente a las notificaciones que se realizaran posteriormente al fallo realizado por el Tribunal Constitucional como bien afirma Manuel Ossorio en su diccionario jurídico “Notificación. Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento. La forma de hacer las notifcaciones puede variar de unas legislaciones a otras, pero, tomando como ejemplo las normas procesales argentinas, se puede afirmar que, como principio general, y salvo los casos en que por disposición legal se tienen que hacer en el domicilio, las resoluciones judiciales quedan notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal los días de la semana señalados al efecto, para lo cual tienen que concurrir las partes a darse por notificadas; es lo que se llama notificación por nota. Sin embargo, determinadas resoluciones, especificadas por la ley, se tienen que notificar personalmente o por cédula; es decir, entregando la correspondiente nota, provista de ciertas formalidades, en el domicilio real o en el legal del notificado, diligencia que debe ser practicada por el oficial de justicia o por el empleado de la oficina de notificaciones, dejando constancia del diligenciamiento. En algunos fueros, se admite asimismo la notificación por telegrama para el cumplimiento de algunos trámites. Tratándose de personas inciertas, o cuyo domicilio es desconocido, la notificación se ha de hacer por edictos; o sea. publicando la resolución o el acto a notificar en un diario oficial y en otro privado por un tiempo determinado, según los casos. A petición de parte, el juez podrá también ordenar que los edictos se anuncien por radiodifusión. Y, finalmente, se entiende por notificación tácita la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el solo hecho de haber sido retirado, por la parte, de la secretaría correspondiente, en aquellos casos en que la ley lo autoriza.” En definitiva lo que el Ordenamiento Jurídico busca con la notificación, es darle aviso a las partes envueltas en el proceso para que si no están conforme con la decisión jurisdiccional procedan a interponer el recurso pertinente para atacar dicha decisión, pero, como ya es sabido, las decisiones de Tribunal Constitucional el articulo 184 de la Constitución establece cual es el carácter de las decisiones de este organismo Jurisdiccional al decir que: Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Lo que nos deja claro que estas sentencias emanada de este Alto Tribunal no son susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario alguno, en este mismo sentido lo mas que podría hacerse es que se realice un recurso o acción de la misma naturaleza y que el Tribunal Constitucional cambien de precedente, esto es en lo referente al derecho interno dominicano. Ya que la Corte Interamericana es un Órgano Internacional de Derecho Público que sus decisiones, y precedentes son vinculantes para el Estado dominicano. Este es un tema muy ampliamente debatido, ya que se discute acerca de cual de los dos Organismos, tiene supremacía jerárquicamente, podemos decir en este sentido que efectivamente las decisiones que se encuentren discrepantes de las del Tribunal Constitucional en lo concerniente a los derechos fundamentales se imponen a nuestro derecho Interno, es decir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos prevalecen sobre las del Tribunal Constitucional. Retomando nuestro tema inicial acerca de las notificaciones, el artículo bajo comentario establece a quienes es de obligatoriedad que se les notifique las decisiones , es decir, se notificará siempre al Procurador General de la República, al accionante y a las partes que hubieren intervenido. Además, La declaración de inconstitucionalidad se comunicará además al poder o poderes, órganos o entidades que emitieron las normas o actos declarados inconstitucionales, así como, en su caso, a los competentes para su corrección o conversión. para finalizar el T.C. publicará las decisiones íntegramente en el Boletín del Tribunal Constitucional y deben consignarse en las publicaciones oficiales de los textos a que pertenecían la norma o normas anuladas. Practica esta de vital importancia para el acceso a las decisiones de partes de personas interesadas en estas decisiones, juristas, abogados, estudiantes y todos los profesionales del derecho. No obstante, es una forma de que la ciudadanía conozca el trabajo realizado por el T.C. y el alcance que éste organismo le da a las Garantías Constitucionales y a los Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución, los Tratados Internacionales, y las normas jurídicas que por su naturaleza pasan a ser parte del Bloque de Constitucionalidad. 
  
Artículo 50.- Ejecución de la Sentencia. El Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos posteriores, el responsable de ejecutarla y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las disposiciones del Artículo 87 de la presente ley.
Efectivamente una vez que es notificada la decisión y publicada en la forma establecida en el artículo 49, se procede a su ejecución, es decir que si una decisión del T.C. establece que un precepto legal es contrario a la constitución una vez publicada esta decisión dicho precepto lega deja de tener efectos jurídicos para el porvenir a menos que el T.C. como ya hemos explicado en este trabajo ordene la aplicación retroactiva de dicha decisión. Ahora bien el articulo bajo comentario, nos remite directamente al artículo 87 de L.O.T.C que establece algo relativo al astreinte, figura esta definida como, una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación principal. Pecuniaria, porque se resuelve en una suma de dinero por cada día de retardo; conminatoria, pues constituye una amenaza contra el deudor; accesoria, al depender de una condenación principal; eventual, ya que si el deudor ejecuta no se realiza; e independiente del perjuicio, puesto que puede ser superior a este y aun pronunciada cuando no haya perjuicio. El objetivo de las astreintes es lograr que un deudor cumpla con ejecutar un mandato fijado por la autoridad judicial, tal mandato suele tratarse de cumplir una obligación jurídica de hacer. Puede ocurrir que el obligado retarde el cumplimiento del mandato judicial y para ello el juez aplica las astreintes como castigo compulsivo y progresivo en el tiempo, aumentando el monto de las astreintes en proporción al mayor retardo del obligado. Para el caso de la obligación jurídica de dar un bien, es posible que en el curso del proceso el acreedor pueda invocar una medida cautelar destinada a lograr el pago mediante el embargo de un bien del deudor. No obstante en el caso de una obligación jurídica de hacer resulta poco eficaz para el acreedor de aquélla pedir un embargo contra el deudor, pues se busca que éste ejecute un acto específico y determinado, no que entregue un bien. Para lograrlo, diversos ordenamientos legales han previsto las astreintes como castigo pecuniario para el deudor reacio a cumplir las disposiciones del juez. Cuando el deudor cumple el mandato judicial, quedan sin efecto las astreintes. Se explica la necesidad de las astreintes por la importancia de preservar la libertad personal de los individuos participantes de un litigio, de modo que en caso de incumplimiento del deudor el juez no necesite ordenar el encarcelamiento por desobediencia a la autoridad de quien elude el cumplimiento del mandato, limitándose el juez a ordenar un menoscabo en el patrimonio del incumplido. Tal medida ejerce una compulsión sobre el deudor sin afectar su libertad personal dentro de un proceso civil. Diferencia de la astreinte con la Reparación de Daños y Perjuicios:   La Astreinte guarda una notable diferencia con la condenación en daños y perjuicios, ya que la primera va destinada a que el condenado cumpla con la condenación impuesta por el juez, y la segunda consiste en la reparación del daño causado al solicitante. El Astreinte, también puede ser acordado por en Juez de los referimientos, según lo establece el articulo 170 de la Ley 834 del 1978. Ahora bien, es bueno resaltar que en lo referente a la Acción Directa en Inconstitucionalidad no podemos hablar de condenación en daños y perjuicios ya que la naturaleza de este tipo de recurso no permite este tipo de condena, aunque el incumplimiento de una decisión del Tribunal Constitucional podría generar daños y perjuicios a una o varias personas la L.O.T.C. no nos dice nada al respecto.

DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo 51.- Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.

Párrafo.- La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
Este sistema de control constitucional resulta connatural a nuestra vida república, por haber nacido con nuestra constitución de 1844. En efecto, en los artículos 35 y 125 de la constitución de noviembre de 1844 se prohibía al legislador votar leyes contrarias a la constitución, y el Juez aplicar leyes que fueran inconstitucionales ni reglamentos contrarios a las leyes.
El control difuso halla su fundamento en la realidad de que un juez no puede verse obligado a aplicar una norma que entiende contraria a la Constitución.
El control difuso está a cargo de todos los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de Justicia, a la que corresponde ejercer el control concentrado, en tanto ejerce funciones jurisdiccionales y ha de aplicar e interpretar la Constitución, tanto cuando actúa excepcionalmente como jurisdicción de juicio para el fondo, como cuando actúa como tribunal de casación.
Visto el origen de este sistema, vinculado íntimamente a la creación de la República como expresión de la forma republicana del gobierno de la nación dominicana, merece una precisión con mayores detalles.
El control difuso de la constitucionalidad se manifiesta a través de todos los jueces cualquiera que sea su rango o jerarquía y tiene sus principios enraizados en el constitucionalismo norteamericano que se extendió, especialmente durante el siglo pasado, a la generalidad de los países latinoamericanos, incluyendo al nuestro. Fundamentado a su vez en la supremacía de las normas constitucionales sobre todas las demás reglas y normas emanadas de la autoridad pública tuvo su precedente más trascendente, en la célebre sentencia del Juez Marshall; caso Marbury Vs. Madison en 1803.
En el artículo 35 de la Constitución del 6 de noviembre de 1844 el legislador constituyente consagró expresamente: “No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución; en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer”. Esta disposición es precisada en cuando a la labor de control judicial de la constitucionalidad por el artículo 125, al disponer que “Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional”.
Es bueno resaltar que el juez tiene una tarea trascendente y es velar por el respeto y las garantías de los derechos fundamentales y el respeto a las garantías constitucionales del debido proceso (art. 69), bajo esta premisa es que se le otorga la potestad de realizar un control de constitucionalidad a todo juez del ordenamiento jurídico desde los jueces de paz hasta los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
Cuando hablamos de que el Juez es un garante de el cumplimiento de la constitucionalidad esto conlleva que si se origina un acto este puede aplicar o no aplicar dependiendo de la valoración que este haga acerca de la constitucionalidad del acto o no. De lo anterior podemos decir entonces que los actos son nulos y anulables.
La nulidad de los actos inconstitucionales del Estado es la garantía de la Constitución que sobre esta óptica conduce al sistema difuso, mientras que la anulabilidad de los actos estatales inconstitucionales conduce, en principio, al sistema de control concentrado de constitucionalidad de las normas.
Se trata de adoptar una postura ante la ley inválida como de que ésta nunca ha existido para el Juez que decide inaplicarla, fundado en el contravalor positivo de la norma constitucional, cuya integridad y supremacía así reafirma y protege, pero que se entiende que ha de quedar así declarado por la sentencia para el caso que se juzga, como efecto de la sentencia misma. Lo cual pueden hacer de oficio; aún en ausencia de todo pedimento de parte.

El control difuso como incidente.
Nuestra constitucion en su articulo 188 dice: “Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.” Para que el control difuso se ponga en marcha es necesario que halla un proceso judicial que se esté ventilando en uno de los tribunales de La República, de forma tal forma que la constitución misma lo denomina EXCEPCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD y tiene un carácter como lo hemos dicho en este trabajo tal fundamental que el juez puede prescindir del cumplimiento del acto cuestionado y devenir entonces la inadmisibilidad de la acción en justicia. En consecuencia, jamás se podrá entender que el valor constitucional de la norma o ley sea el objeto mismo del proceso, ni el asunto principal del mismo, que lo será, un caso civil, comercial, penal o administrativo, etc. Pondremos un breve ejemplo con el objeto de reflejar de una forma mas explicita lo antes dicho: Supongamos que el código civil le confiera al marido mas derechos y prerrogativas con respecto a los bienes de la comunidad matrimonial, se produce un conflicto jurídico y el marido acciona judicialmente, entonces una vez en el tribunal la parte que defiende las pretensiones del de la mujer presenta un excepción de inconstitucionalidad en virtud de que la constitución establece el derecho a la igualdad en su articulo 39 (Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.) bajo esta tesitura el tribunal se verá en la obligación de acoger la excepción de inconstitucionalidad, ya que las retensiones del marido se fundan en una norma jurídica adjetiva contraria a la constitución, la excepción en este caso tiene un efecto extintivo de la acción y efectivamente el juez fallaría a favor de la mujer, esta decisión que versa sobre el aspecto de la constitucionalidad de actos o normas jurídicas durante el transcurso de un proceso judicial no son susceptibles de recursos por ante el tribunal constitucional, sino que el proceso debe seguir su curso hasta tanto halla una sentencia definitiva, la cual puede ser recurrida en apelación, luego en casación y finalmente al parte de la sentencia que este vinculada con las constitucionalidad o no del asunto puede ser recurrida por ante el Tribunal Constitucional por medio de un recurso de revisión, ahora bien quizás algunos se pregunten ¿Pero por qué no recurrir inmediatamente después de que el juez de primer grado estatuya sobre la constitucionalidad o no del asunto?  Bueno la respuesta es muy sencilla y es para evitar incidentes que obstruyan la buena administración de la justicia, y precisamente ahí es que está la naturaleza misma del Control Difuso de Constitucionalidad en la celeridad, eficiencia, e inmediatez del proceso porque si se tomara otra postura y se permitiera que se recurriera la excepción de inconstitucionalidad entonces la acción en justicia seria eterna y los actores procesales no encontrarían una respuesta efectiva en el sistema de justicia.

Artículo 52.- Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.
Como hemos sostenido en el comentario del artículo anterior la tarea de todo juez del ordenamiento jurídico dominicano es la salvaguarda, la protección y la aplicación de los Derechos Fundamentales y las Garantías Constitucionales, bajo este postulado es entonces donde nace el control de constitucionalidad por la vía difusa que es como le ha denominado la doctrina mas aceptada sobre lo referente al Derecho Constitucional.
Es importante resaltar que en el sistema de control difuso, previsto en el Art. 46 de la Constitución de la República Dominicana, queda a cargo del juez decidir sobre la inconstitucionalidad de la normas. Esta atribución de competencia al Juez, en principio generó conflictos en Estados Unidos, pues existían partidarios que entendían que el juez carecía de legitimidad para imponer límites a las decisiones que emanaban de funcionarios elegidos, como el Presidente y los legisladores, sin embargo en respuesta a este argumento, autores como Charles L. Black, en su ensayo “The people and the Court-Judicial review in a demacracy”. ed. The Macmillan Company, New York, 1960, sostenía que “El control judicial cumple una función vital en un gobierno de poderes limitados, consistente en mantener el sentimiento público de que el gobierno ha cumplido con las normas de su propia Constitución y por ello la función ‘legítimante’ de las normas por parte de la Corte Suprema- lo cual implica constatar su constitucionalidades de inmensa, por no decir vital importancia para el país, agregando que no veía cómo un gobierno de poderes limitados podría vivir sin la existencia de algún órgano que desempeñe esa función”. Es decir, un órgano que sirviera de control, en este caso, los tribunales. Black agregaba que “Así como un ser humano sano controla sus fuerzas, el control judicial de la constitucionalidad es el medio que el pueblo ha elegido como auto restricción del derecho, sosteniendo que tener voto es una excusa insuficiente para violar la Constitución. En ese mismo tenor se pronunciaba Laurence H. Tribe, citado por Fernando N. Barrancos Iberia, en su obra Legitimidad del Control Judicial de la Constitucionalidad, cuando señalaba “Que si los jueces están en situación de ejercer un poder antimayoritario, ello es así porque un congreso mayoritario los ha puesto allí”. “Es de recordar aquí que los redactores del texto constitucional de los Estados Unidos no quisieron colocar un poder ilimitado en las manos de una mayoría aritmética desde que sabían que ello podría conducir a la tiranía de la mayoría, sino que al contrario buscaban el gobierno de la mayoría con el consentimiento de la minoría, o sea, querían mayorías razonables, cuyo poder estuviera frenado por intereses opuestos”. Ciertamente este control por parte de los jueces no ha generado ni ha dado lugar mucho menos a lo que pudiera denominarse un gobierno de jueces, pues en esta función los mismos no se han excedido más allá de los límites que la ley les confiere y se han cuidado de no invadir los espacio del legislador, aunque como veremos en el sistema de Control Concentrado, cuyo precursor es el jurista austríaco Enmanuel Kant, en donde el control de la constitucionalidad es ejercido de manera monopolizada por un tribunal constitucional, a sus integrantes se les designa como legisladores negativos, en el sentido de que tenían la potestad de denegar el carácter de ley a aquellas que fueran contrarias a la Constitución.
En nuestro país, el problema de la legitimidad del Juez para decidir inconstitucionalidad de la ley no ha sido asunto de discusión; la misma constitución establece que los tribunales son la única instancia competente para conocer de los litigios entre las partes, atendiendo a su competencia. Una de las características fundamentales del Sistema de Control Difuso previsto en el Art. 46 es que el Juez conoce de la constitucionalidad o no de una ley de manera accesoria en ocasión de un litigio que se somete a su consideración, es obvio que éste habrá de decidir como cuestión previa al fondo del litigio la inconstitucionalidad de la norma que se invoca. En la República Dominicana, el Sistema de Control Difuso ha sido el que ha estado regulando la constitucionalidad de las normas durante la mayor parte del tiempo de nuestra vida institucional y hoy día coexiste con el sistema de control concentrado, el cual fue introducido por primera vez en nuestro país vez por la Constitución de 1924 y derogado en 1927, siendo reintroducido en la Reforma Constitucional de 1994, cuyo Art. 67 dispone que: corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer (…) y de la constitucionalidad de las leyes a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de partes interesadas”. Esta situación ha dado lugar a que disfrutemos de un modelo múltiple de control de la constitucionalidad ante la existencia de dos modelos que se yuxtaponen el uno al otro, conservando sus características. (Juan Hiroito Reyes Cruz La Constitución de la República Dominicana Comentada por los Jueces del Poder Judicial ).

Conclusión.

Para finalizar debemos decir que nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto es muy efectivo, en la praxis ya que le permite a todo juez del Poder Judicial ser un garante y velar por el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales, las garantías constitucionales, y la tutela judicial efectiva y el debido proceso además del cumplimiento de los tratados internacionales referente a los derechos humanos que pasan a ser parte del bloque de constitucionalidad. Antiguamente se hablaba de dos corrientes del derecho la positivista y la naturalista las cuales se encontraban constantemente en disputa los seguidores de una u otra de estas escuelas decían que las de ellos era la mas idónea para regular a una determinada sociedad efectivamente ambas escuelas entraron en desuso  ya que hoy en día se contempla lo que es el Constitucionalismo que ha venido a como un baluarte a ser la parte suprema de todo ordenamiento jurídico, de tal forma que el Constitucionalismo ha aplazado absolutamente al positivismo jurídico, de aquí entonces no vemos en la tarea de tratar de que la Constitución mantenga la Supremacía y su carácter de norma subordinante de toda norma jurídica del ordenamiento jurídico dominicano, que de dicha supremacía se desprende entonces el control de constitucionalidad que se encuentra en nuestro país de manera mixta lo que nos brinda una mayor amplitud al momento de ejercer este control de constitucionalidad.

Bibliografía.



-          Constitución de la Republica dominicana del 26 de enero de 2010.



-          Ley 137-11 ley orgánica del tribunal constitucional.



-          Constitución comentada Fundación Institucionalizad y Justicia Santo Domingo, República Dominicana. Noviembre 2011.



-          Constitución comentada por los Jueces de la Suprema Corte de Justicia



 

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