I-. El precedente constitucional. -Concepto de precedente.
De acuerdo con
El concepto de precedente
sugiere varias cosas importantes dentro de la labor jurisdiccional, en primer
lugar, conlleva un tratamiento igual para la resolución de casos similares, es
decir, que, en el ejercicio de interpretación del derecho, las normas tienen
cierto alcance sobre los casos particulares que frente a otros casos de igual
naturaleza debe mantenerse la interpretación, esto, conduce a que el sistema
jurídico sea coherente, entre los elementos derecho-aplicación. En segundo
lugar, el precedente está llamando a mantener la seguridad jurídica, ya en el
plano de la aplicación del derecho esto es en torno a la aplicación de reglas,
que por lo regular tienen una interpretación univoca, la tarea no es tan fácil
cuando hablamos de interpretación de principios, en donde es necesario realizar
un ejercicio de ponderación. En tercer lugar, el órgano que se aparta del
precedente tiene una obligación de justificación tanto interna como externa en
la aplicación del derecho, dando razones y argumentos que lo han llevado a
apartarse del precedente.
El precedente, bajo los
términos anteriormente analizado, tendría dos efectos uno vertical y otro
horizontal, esto es, que las decisiones emitidas por una corte suprema y que
por tanto constituyan criterios interpretativos deben de ser observado por los
tribunales inferiores, cuya sanción pudiese ser la nulidad de dicha decisión,
en torno al efecto horizontal, esto supone es respeto al precedente por el
propio órgano que lo emitió.
II.
Estructura del precedente (holding y obiter dicta).
El precedente está
compuesto por dos elementos, a saber; holding (razonamiento decisión) y Dictum
(lo dicho), al efecto
Distinguir de forma clara
el holding o ratio decidendi, del obiter dicta es muy importante para
comprender el alcance y los límites del precedente, ya que esas aclaraciones o
motivaciones fácticas o descriptivas de los hechos que naturalmente recaen
dentro de la esfera del obiter dicta, no constituyen parte del precedente por
lo tanto no sería exigibles para casos posteriores, ni en órganos
jurisdiccionales inferiores, lo propio no ocurre con el holding o ratio
decidendi, ya que estas razones que llevan a la Corte a tomar una decisión o
adoptar una interpretación determinada sobre algún enunciado normativo si
constituye precedente.
III-.
Estructura del precedente distinguiendo (distinguishing) y limitando
(Limiting).
Como ya hemos indicado en
el apartado anterior la existencia de un precedente es exigible a los órganos
inferiores y al propio tribunal de donde emana el precedente, pero en ocasiones
la Corte que ha emitido el precedente puede apartarse del mismo, sostenido que
los elementos fácticos no son idénticos, o si son idénticos puede hacer
excepción bajo supuestos muy determinados y justificados con razones válidas.
Sobre este particular se
refirió el TC en la sentencia TC/0094/13 : “Aunque el criterio jurisprudencial por
ante el Poder
Judicial no es vinculante, el mismo debe considerarse
como establecido en una o varias sentencias emitidas con anterioridad
al caso en
el cual se invoque
el mismo. Para que
ese cambio pueda ser
alegado ante un
tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo
guarde similitud con el caso de que
se trate, en
lo que concierne,
particularmente, al problema
jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma
juzgada o tema de derecho”[1].
En este sentido
En el mismo orden
Naturalmente el
precedente pude limitarse sin que el mismo pierda su vigencia y grado de
exigibilidad, dicha limitación opera bajo supuestos excepcionales y con razones
validad, esta limitación puede traducirse en la figura del distinguishing, que
otorga presupuesto para la inaplicación del precedente en casos que pudiesen
ser de igual naturaleza, aunque con supuestos facticos distintos, distinguir a
su vez conlleva un ejercicio de transparencia de cara a la decisión que ha
adoptado el mismo órgano que ha creado el precedente, por lo que no desconoce
su legitimidad al implicarlo, aunque puede ser un asunto cuestionable y que
puede generar controversias por los operadores jurídicos e incluso por los
miembros que integran el propio órgano que ha creado el precedente.
IV.-
Revocación del precedente (Overruling).
Los sistemas jurídicos
están integrados por normas indeterminadas sujetas a interpretaciones
biunívocas, la constitución de las sociedades las cuales gozan de cierta
pluralidad, en torno a ideologías políticas, religiosas o jurídicas, hacen que
varíen con el tiempo la forma de entender el derecho. Lo anterior, puede
producir la necesidad de revocar un precedente, esto incluso con el mismo
sistema normativo preexistente, es decir, se reorienta la labor interpretativa.
De acuerdo con
Debemos de tomar en
cuenta el elemento jerárquico que existe entre los tribunales y cortes, al
momento de adoptarse una decisión, y que por tanto la misma se constituya en un
precedente, ya que los precedentes judiciales tienen un efecto obligatorio con
relacion a los órganos jurisdiccionales inferiores, la cuestión se agudiza más
cuando hablamos del precedente constitucional ya que este no solo vincula a los
órganos judiciales inferiores sino que también vincula a los demás órganos del
Estado.
V.
El precedente constitucional en República Dominicana.
La Constitución
dominicana en su art. 184 establece que las decisiones del Tribunal
Constitucional constituyen precedentes vinculantes, bajo los siguientes
términos: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado”.
En igual sentido sostiene
la ley 137-11 en su artículo 31 que: “Las
decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado”.
El artículo anterior,
establece dos elementos particulares que podemos ver reflejados en las
decisiones del Tribunal Constitucional, en primer lugar, el carácter definitivo
del cual están revestidas las decisiones del TC, y su carácter irrevocable. Y
por otro lado el elemento de precedente vinculante.
El carácter definitivo de
una decisión judicial la dota de cosa juzgada, en este caso cosa juzgada
constitucional, por lo que la cuestión no podría ser revisada por el Tribunal
nuevamente, por ejemplo, si el TC decide que la norma x no es conforme con la
Constitución y por tanto la declara nula, dicha cuestión no es susceptible de
nueva revisión. Lo propio no ocurre cuando el TC dice que la norma x es
conforme a la Constitución ya que dicha cuestión puede ser revisada por el TC
nuevamente. En consecuencia, cuando el TC estima con lugar la acción en
inconstitucionalidad esta adquiera el carácter de cosa juzgada constitucional.
En la sentencia TC0032/12
el Tribunal Constitucional establece que: “La heteronomía
de los reglamentos
implica no sólo
que no pueden
expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están
destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende
de ella en
cuanto no deben
contrariarla ni rebasar su ámbito
de aplicación. A excepción
del poder reglamentario
autónomo, no puede expedirse
un reglamento sin
que se refiera
a una ley,
y se funde precisamente en ella para proveer en
forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los
casos concretos que surjan”[2]. Aquí podemos ver como el
Tribunal Constitucional fija un precedente sobre el alcance de la potestad
reglamentaria de un órgano del Estado.
VI. Carácter vinculante. El
TC en la sentencia C/0271/13 se refiere al carácter vinculante de sus
decisiones, estableciendo lo siguiente:
“Este criterio establecido por el
Tribunal, respecto de la inadmisibilidad de las acciones
directas en inconstitucionalidad contra
aquellos actos administrativos de efectos
particulares ha sido reiterado1y
constituye una línea jurisprudencial constante en
estos casos, por lo que
al tratarse de un
precedente vinculante para
todos los órganos
del Estado, incluso
para el propio tribunal
constitucional, en virtud del principio
del stare decisistal
y como establecen los
artículos 184 de la Constitución
de la República,
7.13 y 31 de la referida ley núm.
137-11”[3].
En iguales términos se
refirió al carácter vinculante de sus decisiones en la sentencia TC/0084/13,
sosteniendo que: “Además, conforme a las
disposiciones del artículo 184 de la Constitución dominicana, las
decisiones del Tribunal
Constitucional son definitivas
e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes
públicos y todos los órganos
del Estado; es decir,
que las decisiones
de este Tribunal -como la precedentemente descrita-,
se traducen en
verdaderas normas jurídicas que
hacen parte del
derecho positivo en
nuestro ordenamiento
jurídico y fuente
directa del derecho
con carácter vinculante
para todos los poderes
públicos, dentro de
los que se encuentra
la Cámara de
Diputados, órgano que integra el Poder Legislativo”[4].
VII. Cosa juzgada
constitucional. Me voy a referir en esta parte, a lo que
concierne al consepto de cosa juzgada constitucional, y que ha sido abordado
por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, tales como la sentencia
TC/0158/13 y la sentencia TC/0193/13.
En tal sentido, sostuvo
el TC en la sentencia TC/0158/13 que: “La cosa
juzgada que se
deriva de las
disposiciones del referido
artículo 45 de la Ley núm. 137-11, en los casos de acogimiento de la
acción directa de inconstitucionalidad,
no tiene el
típico alcance de
la cosa juzgada relativa de los
procesos civiles que solo
alcanza a las partes
involucradas en dichos litigios, sino que se trata de una
cosa juzgada constitucional; es decir, que por el carácter
irrevocable e incontrovertido de las sentencias
dictadas por el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales orientadas a
resguardar la supremacía
y el orden
constitucional, así como la
protección efectiva de
los derechos fundamentales, la
presunción de verdad
jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a
las partes procesales, sino a
todas las personas
públicas y privadas
por la vinculatoriedad erga omnes
de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser impugnados
ante ningún otro
órgano del Estado
dominicano, de conformidad con las disposiciones del
artículo 184 de
la Constitución de la
República. Este criterio,
respecto de la
cosa juzgada constitucional, es asumido
también por la
jurisprudencia constitucional
comparada: Las decisiones adoptadas por
la Corte Constitucional en
ejercicio del control
de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo
cual, como se ha señalado
por la jurisprudencia, implica
que las decisiones judiciales adoptadas por
la Corporación en
cumplimiento de su
misión de asegurar
la integridad y la
supremacía de la
Carta, adquieren un
carácter definitivo,
incontrovertible e inmutable,
de tal manera
que sobre aquellos
asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta
admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de
fondo. La cosa juzgada constitucional, además
de salvaguardar la
supremacía normativa de la
Constitución, garantiza la
efectiva aplicación de
los principios de
igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de
los administrados, puesto
que a través de
ella, el organismo
de control constitucional queda
obligado a ser consistente con las decisiones que adopta
previamente, impidiendo que casos iguales
o semejantes sean
estudiados y resueltos
por el mismo
juez en oportunidad diferente y
de manera distinta. (Sentencia C-966/12 de fecha 21 de noviembre del 2012 de la
Corte Constitucional de Colombia)”.[5]
En igual sentido sostuvo
el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0193/13 sostuvo que: “En
ese sentido, cabe indicar
que el carácter de cosa
juzgada, en sentido estricto, existe en
la medida en
que el nuevo
asunto que sea
sometido a conocimiento verse
sobre el mismo
contenido normativo de
una misma disposición o acto
que previamente haya sido
examinado por el
Tribunal Constitucional; es decir, que implique la existencia de una
identidad de cargos que coloque al
tribunal en la
posición de examinar
nuevamente las mismas argumentaciones e
implementar las mismas confrontaciones sobre las normativas constitucionales alegadamente vulneradas. Que
exista, además, una identidad
de contenidos normativos
que implique que la
realización del nuevo examen
recaiga en el mismo contexto normativo en el que se aplica la disposición desde
el punto de vista dela dogmática constitucional”.[6]
Asimismo sostuvo en la
misma sentencia que: “Sobre este punto,
se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias que
declaran la anulación
de las normas y actos
del ordenamiento jurídico por estar
afectados de inconstitucionalidad busca,
en su
esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respeto de la
confianza legítima, en la medida en que impide que se reaperture el juicio de
constitucionalidad de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las
normas y actos declarados contrarios
a la Carta Magna sean reintroducidos en el
ordenamiento jurídico, y, por
demás, contribuye a
racionalizar las decisiones
de este Tribunal Constitucional, puesto
que busca que las mismas sean consistentes y
hagan explícito el razonamiento decisivo, así como su fundamento
constitucional”[7].
VII.
Descontinuación. En este apartad explicaré como en un caso
concreto el Tribunal Constitucional aplico la técnica del Overruling, en la
cual deja de aplicar un precedente y lo cambia por un nuevo criterio, al efecto
en la sentencia TC/0071/13 estableció que: “De
las observaciones que
anteceden, se evidencia
que el Tribunal Constitucional decidió
descontinuar la aplicación
de la tesis
sentada por la mencionada sentencia TC/0007/12, quese
sustenta en la aseveración de que la revisión
no representa una
segunda instancia o
recurso de apelación
para dirimir conflictos inter
partes, decantándose en
favor de la solución
opuesta, inicialmente establecida por
las aludidas sentencias
TC/0010/12, TC/0011/12 y TC/0012/12, cuestión que
permitiría conocer del fondo
de las acciones
de amparo actuando como una especie de segunda instancia y órgano de
cierre”[8].
IX.
Distinción. En este apartado quiero resaltar como el
Tribunal Constitucional aplicó en un caso concreto la técnica del
distinguishing, sosteniendo que: “El
tribunal que dictó la sentencia recurrida rechazó la acción de amparo
fundamentándose en el
criterio jurisprudencial desarrollado
por este tribunal constitucional
en la Sentencia TC/0010/12,de fechados (2) de mayo del año dos mil doce (2012),
en la cual se estableció que en ocasión de una denuncia por violencia
intrafamiliar el Ministerio Público tenía la facultad de retener el arma de
fuego con el
fin de proteger
la familia y
a la querellante
hasta que existiera una
decisión irrevocablemente juzgada.
Por otra parte,
dicho precedente versa principalmente sobre la facultad del Ministerio
de Interior y Policía para revocar
la licencia de
porte y tenencia de
armas de fuego.
Sin embargo, en el presente caso se trata de un supuesto distinto,
porque el objeto de la acción
es la obtención
del arma de
fuego legítimamente retenida, en
razón de que, además, no solo hubo un acuerdo formalizado entre las partes,
sino también un
desistimiento de la
denuncia. Ante tales
circunstancias, y dado el
hecho de que
el Ministerio Público
se negó a
devolver la referida arma
de fuego, corresponde
al juez de la instrucción
determinar si todavía existe un proceso penal abierto.”[9]
Barker, R. S. (2014). El precedente y su significdo
en el derecho cosntitucional de los Estados Unidos. Lima: Grijley.
Castro, P. J. (2019). El
precedente constitucional: transformación de las fuentes del ordenamiento
jurídico. Quito: Derecho y sociedad.
[1]
Sentencia TC/0094/13 del 4 de junio del 2013.
[2] Tribunal
Constitucional dominicano, SENTENCIA TC/0032/12 del 15 de agosto del 2012
[3] Tribunal
Constitucional dominicano, sentencia TC/0271/13 del 23 de diciembre del 2013
[4] Tribunal
Constitucional dominicano, sentencia TC/0084/13del 4 de junio del 2013
[5] Tribunal
Constitucional dominicano, sentencia TC/0158/13del 12 de septiembre del 2013
[6] Tribunal
Constitucional dominicano, sentencia TC/0193/13 del 23 de octubre del 2013
[7] Tribunal
Constitucional dominicano, sentencia TC/0193/13 del 23 de octubre del 2013
[8] SENTENCIA
TC/0071/13 del 7 de mayo del 2013.
[9] SENTENCIATC/0261/13
del 17 de diciembre del 2013