sábado, 29 de abril de 2023

El precedente constitucional.

 I-. El precedente constitucional. -Concepto de precedente.

 De acuerdo con (Barker, 2014) quien sostiene que: “La palabra precedente es un expresión abreviada de stare decisis (atenerse a las cosas decididas) y los dos términos se emplean de manera distinta. En la práctica precedente o stare decisis significa que los tribunales inferiores deben acatar las decisiones del tribunal supremo dentro de su jurisdicción en asuntos de Derecho, y que este último tribunal debe apartarse de sus decisiones previas o antecedentes sobre materias legales únicamente cuando existan razones importantes para hacerlo”. (p.29)

El concepto de precedente sugiere varias cosas importantes dentro de la labor jurisdiccional, en primer lugar, conlleva un tratamiento igual para la resolución de casos similares, es decir, que, en el ejercicio de interpretación del derecho, las normas tienen cierto alcance sobre los casos particulares que frente a otros casos de igual naturaleza debe mantenerse la interpretación, esto, conduce a que el sistema jurídico sea coherente, entre los elementos derecho-aplicación. En segundo lugar, el precedente está llamando a mantener la seguridad jurídica, ya en el plano de la aplicación del derecho esto es en torno a la aplicación de reglas, que por lo regular tienen una interpretación univoca, la tarea no es tan fácil cuando hablamos de interpretación de principios, en donde es necesario realizar un ejercicio de ponderación. En tercer lugar, el órgano que se aparta del precedente tiene una obligación de justificación tanto interna como externa en la aplicación del derecho, dando razones y argumentos que lo han llevado a apartarse del precedente.

El precedente, bajo los términos anteriormente analizado, tendría dos efectos uno vertical y otro horizontal, esto es, que las decisiones emitidas por una corte suprema y que por tanto constituyan criterios interpretativos deben de ser observado por los tribunales inferiores, cuya sanción pudiese ser la nulidad de dicha decisión, en torno al efecto horizontal, esto supone es respeto al precedente por el propio órgano que lo emitió.

II. Estructura del precedente (holding y obiter dicta).

El precedente está compuesto por dos elementos, a saber; holding (razonamiento decisión) y Dictum (lo dicho), al efecto (Barker, 2014) sostiene que: “No todo lo que resuelve un tribunal es considerado como precedente. Únicamente aquellas partes de una opinión de la Corte que constituyen declaraciones de derecho que sean esenciales para la sentencia de un caso ante ella misma, poseen el valor de precedente. Estas afirmaciones esenciales se conocen como holdings. Otras declaraciones que la corte puede efectuar en el curso de una argumentación, es decir, declaraciones no incluidas en lo que se considera esencial para el fallo de un caso, son denominadas obiter dicta (dicho de paso o marginales) y no dan lugar a reglas de precedente”. (p. 33)

Distinguir de forma clara el holding o ratio decidendi, del obiter dicta es muy importante para comprender el alcance y los límites del precedente, ya que esas aclaraciones o motivaciones fácticas o descriptivas de los hechos que naturalmente recaen dentro de la esfera del obiter dicta, no constituyen parte del precedente por lo tanto no sería exigibles para casos posteriores, ni en órganos jurisdiccionales inferiores, lo propio no ocurre con el holding o ratio decidendi, ya que estas razones que llevan a la Corte a tomar una decisión o adoptar una interpretación determinada sobre algún enunciado normativo si constituye precedente.

III-. Estructura del precedente distinguiendo (distinguishing) y limitando (Limiting).

Como ya hemos indicado en el apartado anterior la existencia de un precedente es exigible a los órganos inferiores y al propio tribunal de donde emana el precedente, pero en ocasiones la Corte que ha emitido el precedente puede apartarse del mismo, sostenido que los elementos fácticos no son idénticos, o si son idénticos puede hacer excepción bajo supuestos muy determinados y justificados con razones válidas.

Sobre este particular se refirió el TC en la sentencia TC/0094/13 : “Aunque  el criterio jurisprudencial  por  ante  el  Poder  Judicial  no  es vinculante, el mismo debe considerarse como   establecido en una o varias  sentencias emitidas con  anterioridad  al  caso  en  el  cual  se invoque  el mismo.  Para  que  ese  cambio pueda  ser  alegado  ante  un  tribunal judicial, es necesario que la cuestión decidida en el mismo guarde similitud con el caso de que  se  trate,  en  lo  que  concierne,  particularmente,  al  problema  jurídico planteado, cuestiones constitucionales, hechos del caso, norma juzgada o tema de derecho”[1].

En este sentido (Castro, 2019) sostiene que: “La obligación de observancia que genera un precedente depende fundamentalmente de la posición jerárquica de los dos tribunales implicados; de lo cual se advierte que la ratio decidendi que resuelve el órgano de cierre, vincula en el futuro a los tribunales inferiores, cuando se presenten casos análogos con el resuelto precedentemente.” (p.150)

En el mismo orden (Barker, 2014) sostiene que: “Pero la aplicación del precedente por parte de un tribunal es a menudo más complicada como cuando se distingue el precedente establecido en este último simplemente no se aplica al nuevo caso. Usualmente, este proceso de distinción cuando es aplicado por el mismo tribunal que estableció el precedente del primer caso, posee el efecto de limitar la autoridad de precedente de este último a un rango más restringido de situaciones”. (p.42)

Naturalmente el precedente pude limitarse sin que el mismo pierda su vigencia y grado de exigibilidad, dicha limitación opera bajo supuestos excepcionales y con razones validad, esta limitación puede traducirse en la figura del distinguishing, que otorga presupuesto para la inaplicación del precedente en casos que pudiesen ser de igual naturaleza, aunque con supuestos facticos distintos, distinguir a su vez conlleva un ejercicio de transparencia de cara a la decisión que ha adoptado el mismo órgano que ha creado el precedente, por lo que no desconoce su legitimidad al implicarlo, aunque puede ser un asunto cuestionable y que puede generar controversias por los operadores jurídicos e incluso por los miembros que integran el propio órgano que ha creado el precedente.

IV.- Revocación del precedente (Overruling).

Los sistemas jurídicos están integrados por normas indeterminadas sujetas a interpretaciones biunívocas, la constitución de las sociedades las cuales gozan de cierta pluralidad, en torno a ideologías políticas, religiosas o jurídicas, hacen que varíen con el tiempo la forma de entender el derecho. Lo anterior, puede producir la necesidad de revocar un precedente, esto incluso con el mismo sistema normativo preexistente, es decir, se reorienta la labor interpretativa.

 De acuerdo con (Castro, 2019) quien establece que: “Sentado esto, respecto al overruling es importante resaltar que las judicaturas inferiores no podrían desconocer el precedente existente, dado que modificar o abandonar un precedente (overruling) solo puede hacerlo el máximo órgano de administración de justicia que instituyó el precedente”. (p.150)

Debemos de tomar en cuenta el elemento jerárquico que existe entre los tribunales y cortes, al momento de adoptarse una decisión, y que por tanto la misma se constituya en un precedente, ya que los precedentes judiciales tienen un efecto obligatorio con relacion a los órganos jurisdiccionales inferiores, la cuestión se agudiza más cuando hablamos del precedente constitucional ya que este no solo vincula a los órganos judiciales inferiores sino que también vincula a los demás órganos del Estado.

V. El precedente constitucional en República Dominicana.

La Constitución dominicana en su art. 184 establece que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes, bajo los siguientes términos: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

En igual sentido sostiene la ley 137-11 en su artículo 31 que: “Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.

El artículo anterior, establece dos elementos particulares que podemos ver reflejados en las decisiones del Tribunal Constitucional, en primer lugar, el carácter definitivo del cual están revestidas las decisiones del TC, y su carácter irrevocable. Y por otro lado el elemento de precedente vinculante.

El carácter definitivo de una decisión judicial la dota de cosa juzgada, en este caso cosa juzgada constitucional, por lo que la cuestión no podría ser revisada por el Tribunal nuevamente, por ejemplo, si el TC decide que la norma x no es conforme con la Constitución y por tanto la declara nula, dicha cuestión no es susceptible de nueva revisión. Lo propio no ocurre cuando el TC dice que la norma x es conforme a la Constitución ya que dicha cuestión puede ser revisada por el TC nuevamente. En consecuencia, cuando el TC estima con lugar la acción en inconstitucionalidad esta adquiera el carácter de cosa juzgada constitucional.

En la sentencia TC0032/12 el Tribunal Constitucional establece que: “La  heteronomía  de  los  reglamentos  implica  no  sólo  que  no  pueden  expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez  jurídico-constitucional  depende  de  ella  en  cuanto  no  deben  contrariarla ni rebasar  su  ámbito  de  aplicación. A  excepción  del  poder  reglamentario  autónomo, no  puede  expedirse  un  reglamento  sin  que  se  refiera  a  una  ley,  y  se  funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan[2]. Aquí podemos ver como el Tribunal Constitucional fija un precedente sobre el alcance de la potestad reglamentaria de un órgano del Estado.

VI. Carácter vinculante. El TC en la sentencia C/0271/13 se refiere al carácter vinculante de sus decisiones, estableciendo lo siguiente:  “Este criterio establecido por el Tribunal, respecto de la inadmisibilidad de las    acciones    directas    en    inconstitucionalidad    contra    aquellos    actos administrativos  de efectos  particulares ha  sido  reiterado1y  constituye  una línea  jurisprudencial  constante en  estos  casos,  por  lo  que  al  tratarse  de  un precedente  vinculante  para  todos  los  órganos  del  Estado,  incluso  para  el propio tribunal constitucional, en  virtud  del principio  del  stare  decisistal  y como  establecen  los  artículos  184  de  la  Constitución  de  la  República,  7.13  y 31 de la referida ley núm. 137-11”[3].

En iguales términos se refirió al carácter vinculante de sus decisiones en la sentencia TC/0084/13, sosteniendo que: “Además, conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución dominicana,  las  decisiones  del  Tribunal  Constitucional  son  definitivas  e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos  los  órganos  del  Estado; es  decir,  que  las  decisiones  de  este  Tribunal -como la   precedentemente   descrita-,   se   traducen   en   verdaderas   normas jurídicas  que  hacen  parte  del  derecho  positivo  en  nuestro  ordenamiento jurídico  y  fuente  directa  del  derecho  con  carácter  vinculante  para  todos  los poderes  públicos,  dentro  de  los  que se  encuentra  la  Cámara  de  Diputados, órgano que integra el Poder Legislativo[4].

VII. Cosa juzgada constitucional. Me voy a referir en esta parte, a lo que concierne al consepto de cosa juzgada constitucional, y que ha sido abordado por el Tribunal Constitucional en varias sentencias, tales como la sentencia TC/0158/13 y la sentencia TC/0193/13.

En tal sentido, sostuvo el TC en la sentencia TC/0158/13 que: “La  cosa  juzgada  que  se  deriva  de  las  disposiciones  del  referido  artículo 45 de la Ley núm. 137-11, en los casos de acogimiento de la acción directa de inconstitucionalidad,  no  tiene  el  típico  alcance  de  la  cosa  juzgada relativa  de los  procesos  civiles que  solo  alcanza a  las  partes  involucradas  en  dichos litigios, sino que se trata de una cosa juzgada constitucional; es decir, que por el  carácter  irrevocable  e  incontrovertido  de  las  sentencias  dictadas  por  el Tribunal  Constitucional, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y legales orientadas  a  resguardar  la  supremacía  y  el  orden  constitucional,  así como  la  protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales,  la  presunción  de verdad jurídica que se deriva de la condición de cosa juzgada, no solo atañe a las  partes  procesales, sino  a  todas  las  personas  públicas  y  privadas  por  la vinculatoriedad erga omnes de los fallos del Tribunal. Dichos fallos no pueden ser   impugnados   ante   ningún   otro   órgano   del   Estado   dominicano, de conformidad con las disposiciones  del  artículo  184  de  la  Constitución  de  la República.   Este   criterio,   respecto   de   la   cosa   juzgada   constitucional,   es asumido   también   por   la   jurisprudencia   constitucional comparada: Las decisiones  adoptadas  por  la  Corte Constitucional  en  ejercicio  del  control  de constitucionalidad tienen fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual, como se  ha  señalado  por  la  jurisprudencia,  implica  que las  decisiones  judiciales adoptadas  por  la  Corporación  en  cumplimiento  de  su  misión  de  asegurar  la integridad  y  la  supremacía  de  la  Carta,  adquieren  un  carácter  definitivo, incontrovertible  e  inmutable,  de  tal  manera  que  sobre  aquellos  asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La cosa juzgada constitucional, además  de  salvaguardar  la  supremacía  normativa  de  la Constitución,  garantiza  la  efectiva  aplicación  de  los  principios  de  igualdad, seguridad  jurídica  y  confianza  legítima  de  los  administrados,  puesto  que  a través  de  ella,  el  organismo  de  control  constitucional  queda  obligado  a  ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales  o  semejantes  sean  estudiados  y  resueltos  por  el  mismo  juez  en oportunidad diferente y de manera distinta. (Sentencia C-966/12 de fecha 21 de noviembre del 2012 de la Corte Constitucional de Colombia)”.[5]

En igual sentido sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0193/13 sostuvo que: “En  ese  sentido, cabe  indicar  que el  carácter  de cosa  juzgada, en  sentido estricto, existe  en  la  medida  en  que  el  nuevo  asunto  que  sea  sometido a conocimiento verse  sobre  el  mismo  contenido  normativo  de  una  misma disposición o  acto  que  previamente haya  sido  examinado  por  el  Tribunal Constitucional; es decir, que implique la existencia de una identidad de cargos que  coloque  al  tribunal  en  la  posición  de  examinar  nuevamente  las  mismas argumentaciones   e   implementar   las mismas   confrontaciones   sobre las normativas  constitucionales alegadamente vulneradas. Que exista,  además, una  identidad  de  contenidos  normativos  que  implique que  la  realización  del nuevo examen recaiga en el mismo contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista dela dogmática constitucional”.[6]

Asimismo sostuvo en la misma sentencia que: “Sobre este punto, se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias  que  declaran  la  anulación  de las normas  y  actos  del  ordenamiento jurídico  por  estar afectados de  inconstitucionalidad busca, en  su  esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respeto de la confianza legítima, en la medida en que impide que se reaperture el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las normas y actos declarados contrarios  a  la  Carta Magna sean  reintroducidos en  el  ordenamiento jurídico, y, por  demás, contribuye a  racionalizar  las  decisiones  de  este  Tribunal Constitucional,  puesto  que busca  que  las  mismas  sean consistentes  y  hagan explícito el razonamiento decisivo, así como su fundamento constitucional”[7].

VII. Descontinuación. En este apartad explicaré como en un caso concreto el Tribunal Constitucional aplico la técnica del Overruling, en la cual deja de aplicar un precedente y lo cambia por un nuevo criterio, al efecto en la sentencia TC/0071/13 estableció que: “De  las  observaciones  que  anteceden,  se  evidencia  que  el  Tribunal Constitucional  decidió  descontinuar  la  aplicación  de  la  tesis  sentada  por  la mencionada sentencia TC/0007/12, quese sustenta en la aseveración de que la revisión  no  representa  una  segunda  instancia  o  recurso  de  apelación  para dirimir  conflictos  inter  partes,  decantándose  en  favor  de  la  solución opuesta, inicialmente  establecida  por  las  aludidas  sentencias  TC/0010/12,  TC/0011/12 y  TC/0012/12, cuestión  que  permitiría conocer  del  fondo  de  las  acciones  de amparo actuando como una especie de segunda instancia y órgano de cierre”[8].

IX. Distinción. En este apartado quiero resaltar como el Tribunal Constitucional aplicó en un caso concreto la técnica del distinguishing, sosteniendo que: “El tribunal que dictó la sentencia recurrida rechazó la acción de amparo fundamentándose  en  el  criterio  jurisprudencial  desarrollado  por  este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0010/12,de fechados (2) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual se estableció que en ocasión de una denuncia por violencia intrafamiliar el Ministerio Público tenía la facultad de retener el arma  de  fuego  con  el  fin  de  proteger  la  familia  y  a  la  querellante  hasta  que existiera   una   decisión   irrevocablemente   juzgada.   Por   otra   parte,   dicho precedente versa principalmente sobre la facultad del Ministerio de Interior y Policía  para  revocar  la  licencia  de  porte y  tenencia  de  armas  de  fuego.  Sin embargo, en el presente caso se trata de un supuesto distinto, porque el objeto de  la  acción  es  la  obtención  del  arma  de  fuego  legítimamente retenida, en razón de que, además, no solo hubo un acuerdo formalizado entre las partes, sino  también  un  desistimiento  de  la  denuncia.  Ante  tales  circunstancias,  y dado  el  hecho  de  que  el  Ministerio  Público  se  negó  a  devolver  la  referida arma  de  fuego,  corresponde  al juez de  la instrucción determinar  si  todavía existe un proceso penal abierto.”[9]

Bibliografía

Barker, R. S. (2014). El precedente y su significdo en el derecho cosntitucional de los Estados Unidos. Lima: Grijley.

Castro, P. J. (2019). El precedente constitucional: transformación de las fuentes del ordenamiento jurídico. Quito: Derecho y sociedad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia TC/0094/13 del 4 de junio del 2013.

[2] Tribunal Constitucional dominicano, SENTENCIA TC/0032/12 del 15 de agosto del 2012

[3] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0271/13 del 23 de diciembre del 2013

[4] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0084/13del 4 de junio del 2013

[5] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0158/13del 12 de septiembre del 2013

[6] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0193/13 del 23 de octubre del 2013

[7] Tribunal Constitucional dominicano, sentencia TC/0193/13 del 23 de octubre del 2013

[8] SENTENCIA TC/0071/13 del 7 de mayo del 2013.

[9] SENTENCIATC/0261/13 del 17 de diciembre del 2013

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Control de constitucionalidad en República Dominicana.

 I.                   Control de constitucionalidad en República Dominicana.

La República Dominicana proclama su independencia el 27 de febrero del 1844, en consecuencia, se crea la primera Constitución de la nación la cual va a regular todo lo referente a la funcionalidad del Estado dominicano, dicha Constitución desde su origen ha consagrado el principio de supremacía constitucional, teniendo el Poder Judicial, la funcion de controlar la constitucionalidad de las leyes.

De acuerdo con (Acosta, 2010) quien sostiene que: “La historia del control de constitucionalidad puede dividirse en cuatro períodos: el primero comprende desde 1844 hasta 1924, el segundo de 1924 a 1927, el terceo desde 1927 hasta 1994 y el cuarto del 1994 al 2010. En el primer período estuvo vigente el control difuso, en el segundo el control concentrado, en el tercero el control difuso de nuevo y en el cuarto el modelo mixto o iberoamericano”. (p.213)

En esta división que hace Hermógenes podemos observar, como el constituyente ha optado por un modelo u otro en distintos períodos para el control de constitucionalidad. Aquí podemos destacar el hecho de que, como existía un modelo norteamericano y un modelo europeo, que naturalmente eran incompatibles en sus inicios, lo que generaba la adopción de uno u otro modelo en un sistema jurídico determinado, sin incurrir en la vigencia de ambos modelos en un sistema jurídico determinado. Hermógenes destaca al igual que otros escritores dominicanos que en el segundo período comprendido entre los años 1924 a 1927 existía el control concentrado de constitucionalidad, debemos preguntarnos sí esto era así realmente, ya que el control concentrado atribuye el control de constitucionalidad de forma directa a una sala u órgano especializado de control de constitucionalidad, el cual nunca existió sino hasta el año 2010, por lo que en realidad el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, pudiese conocer las acciones directas en inconstitucionalidad no implicaba necesariamente la instauración de un modelo concentrado en los términos del diseño europeo. No obstante, si la cuestión es entendida, que por el hecho de existir una acción directa en inconstitucionalidad y que la Suprema Corte de Justicia pudiese conocer de la misma, y este solo hecho le da la cualidad de control concentrado, prescindiendo de la idea de un órgano especializado o sala constitucional independiente del Poder Judicial la cuestión cambia, sin embargo, sigue siendo una especie de mutación del modelo europeo.

II.                Modelo mixto de control de constitucionalidad.

La instauración del modelo mixto en República Dominicana comprende dos grandes reformas constitucionales, a saber, la reforma del 1994 y la reforma del 2010. Al efecto el artículo 67.1 de la Constitución del 1994 establecía que: “de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”. Delegando al mismo tiempo en el Poder Judicial la posibilidad de realizar un control difuso de constitucionalidad, de tal forma que existían dos modelos de forma simultánea en el ordenamiento jurídico.

En este sentido sostiene (Acosta, 2010) que : “Pero lo más relevante es que dejó intacto el control difuso, el cual tenía su fundamento en el artículo 46 de la Constitución, texto según el cual “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. (p.227) de lo que se infiere una ausencia expresa del control difuso de constitucionalidad, del cual se había realizado un ejercicio interpretativo infiriendo de dicha disposición normativa el control difuso de constitucionalidad.

No obstante, dichos modelos tanto el concentrado y ya propiamente como fue definido en la concepción Kelseniana, y el control difuso de constitucionalidad, fueron previstos de forma expresa en la Constitución del año 2010, al efecto dispone el artículo 185 que: El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;…”, en este  apartado se instaura el control de constitucionalidad ejercido por un órgano especializado, con independencia del Poder Judicial.

Así mismo, fue previsto en dicha Constitución el control difuso de constitucionalidad en los términos siguientes: “Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. En este enunciado normativo, se establece la excepción de constitucionalidad como una funcion de cualquier tribunal del Poder Judicial de forma expresa, y ya no se infiere del principio de supremacía constitucional, sino más bien que expresamente el constituyente ha conferido dicha funcion a los jueces del Poder Judicial.

III.             Sistema de justicia constitucional y ley orgánica del Tribunal Constitucional.

Como bien es sabido la Constitución dominicana del 2010 creó una jurisdicción especializada de control de constitucionalidad, entiéndase el Tribunal Constitucional, dicho tribunal estará compuesto por 13 jueces, dicha matrícula sería removida periódicamente, es preciso destacar que como el Tribunal Constitucional no entró en funciones de forma inmediata, su funcion quedó delegada en la Suprema Corte de Justicia de forma transitoria por un período de doce meses.

Con la finalidad de regular los procedimientos constitucionales, fue creada la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales, en dicha ley fue regulado todo lo concerniente al Tribunal Constitucional, así como su integración, las competencias de dicho órgano, asimismo se prevé todo lo referente a su funcionamiento.

La ley orgánica establece en su artículo 5, que: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”[1].

En este sentido sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “la noción de justicia constitucional es de carácter material o sustantiva y se refiere a la competencia que ejercen todos los órganos judiciales cuando les corresponde decidir casos concretos o juicios de amparo aplicando y garantizando la Constitución; en tanto que la expresión Jurisdicción Constitucional es, en cambio, de carácter orgánica, e identifica al órgano jurisdiccional al cual se ha atribuido en la Constitución competencia exclusiva en materia de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, y que es el Tribunal Constitucional”. (p.8)

El artículo bajo comentario reviste gran importancia para comprender el alcance de la justicia constitucional, sus finalidades u objetivos, dentro de la configuración de un Estado de Derecho, de ahí que dentro de esas finalidades se encuentren la de sancionar las infracciones constitucionales las cuales pueden originarse por la emisión de una norma que sea contraria a la Constitución, o por la actuación del Estado que se traduzca en violación a derechos fundamentales, para ellos se han creado garantías constitucionales cuya finalidad es la protección de dicho orden constitucional, de lo que podemos decir que ya no solo hablamos de una enunciación o un catálogo de derechos fundamentales, sino que dichos derechos están protegidos con garantías constitucionales efectivas, dentro de dichas garantías contamos con el amparo, el habeas data, el habeas corpus, la acción directa en inconstitucionalidad, el conflicto de competencia, y el control preventivo de los tratados internacionales.

En este orden de ideas sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “En cuanto al método difuso de control de constitucionalidad, como poder atribuido a todos los jueces para decidir sobre la inconstitucionalidad de una ley que deba aplicarse en un caso concreto, desaplicándola y aplicando preferentemente la Constitución, el mismo se lo regula expresamente en el artículo 188 de la Constitución de Republica Dominicana. Como en virtud de la supremacía de la Constitución, todo acto estatal contrario a la misma debe considerarse inconstitucional y nulo; todos los jueces tienen el poder-deber de apreciar dicha inconstitucionalidad. Ello es la consecuencia lógica cuando se habla de la Constitución como “norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico” (Art. 6).” (p.3)

De lo anterior, podemos colegir que la tarea de ser garante de la Constitución no solo está reservado al Tribunal Constitucional, sino más bien que los jueces del Poder Judicial también tienen la facultad de garantizar este principio de supremacía constitucional y el orden constitucional a través de los procedimientos constitucionales previstos en el ordenamiento jurídico dominicano.

Un sello característico y diferenciador que tiene la instauración de un órgano especializado de control de constitucionalidad en República Dominicana, es la concepción del precedente vinculante al efecto dispone la Constitución dominicana, así como la ley orgánica, que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos del Estado.

Dicho efecto vinculante lo podemos observar en el artículo 7.13 de la ley orgánica cuando dispone que: “Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”.[2] Aunque no queda claro la idea de que las decisiones de los Tribunales Internacionales en materia de derechos humanos constituyan precedentes vinculantes, esto es por la desvinculación realizada por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0256/14 en donde se establece la falta de competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque se deja vigente la Convención Americana de Derechos Humanos, como un tratado valido y aplicable en el derecho interno en República Dominicana.

 

IV.             Acción de inconstitucionalidad.

El artículo 6 de la Constitución dominicana dispone que: “Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. En este mismo orden de ideas prevé el artículo 185.1 del mismo texto constitucional que: “…Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido…”.

De ambos enunciados normativos se infiere la facultad del Tribunal Constitucional de anular aquellas normas jurídicas contrarias a la Constitución, cuyos efectos son la expulsión de dicha norma del ordenamiento jurídico y por consecuencia su invalidez, cuyos efectos por regla general tienen efectos hacia el futuro, quedando a discreción del mismo órgano dotar dicha anulabilidad de efectos retroactivos, cuestión que por lo regular lo acontece.

Dicha inconstitucionalidad pude devenir por dos aspectos, por un lado, por aspectos formales, es decir inobservancia de los procedimientos y requisitos constitucionales para la creación de dicha norma jurídica, produciendo una omisión del legislador en observar el proceso de creación normativa, y, por otro lado, por aspectos materiales ya sea que la norma contradiga principios, valores o reglas contenidas en el texto Constitucional.

Es muy importante dentro del ordenamiento jurídico dominicano distinguir entre control de legalidad y control de constitucionalidad, al efecto tal y como sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “De acuerdo con el artículo 139 de la Constitución, el control de “legalidad” de los actos de la administración pública lo ejercen los tribunales, y en particular, los de la jurisdicción contencioso administrativa, que deben conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas “contrarias al Derecho” realizadas como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares (artículo 165,2). Y “contrariedad al derecho” implica contrariedad a la Constitución y, además, a las leyes y demás fuentes de derecho, por lo que la impugnación de los actos administrativos por razón de inconstitucionalidad, es una competencia exclusiva de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y no puede corresponder a la jurisdicción constitucional”. (p.20)

Naturalmente el control de legalidad descansa sobre el Tribunal Superior Administrativo, sobre aquellos actos de carácter particular que gozan de algún vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que dichos actos particulares no pudiesen ser entendidos como aquellos actos previstos en el art. 6 de la Constitución, como erróneamente pudiese entender el Tribunal Constitucional en algunos precedentes.

Al efecto sostiene (Brewer-Carías, 2011) que: “Por tanto, como se dijo, frente a los “decretos, resoluciones y ordenanzas” debe precisarse si en cada caso se trata o no de actos administrativos, pues si se trata de actos administrativos, la competencia para conocer de su impugnación corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando los motivos de impugnación sean de inconstitucionalidad. Sólo en el caso de los “reglamentos”, sin embargo, en particular los dictados por el Presidente de la República (Reglamentos Ejecutivos), aun tratándose de actos administrativos, en virtud de la mención expresa de la Constitución, podrían considerarse que, como excepción, la competencia para conocer de su impugnación corresponde en forma exclusiva a la jurisdicción constitucional”. (p.20)

En definitiva, la distinción del control de legalidad que realiza la jurisdicción contenciosa administrativa, del control de constitucionalidad que realiza el Tribunal Constitucional a través del control concentrado, y la que realizad el Poder Judicial por medio del control difuso, está claramente diferenciada en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos procedimientos están clara mente regulados.

 

V.                Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional y sus efectos jurídicos.

La ley orgánica prevé en su art. 45 que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”. Por tanto, dicha nulidad tendría efecto a partir de la publicación de la sentencia de forma oficial, sin embargo, dichos efectos hemos visto en decisiones de dicho órgano que ha sido suspendida por un plazo hasta de dos años, y en otros casos hasta que exista otra legislación, lo que es algo paradigmático en el sentido que una norma inconstitucional se mantiene vigente y regulando derechos y obligaciones, aun siendo inconstitucional.

El artículo 47 de la ley orgánica nos ofrece una peculiaridad en lo que respecta a la noción de inconstitucionalidad de las normas jurídicas introduciendo la noción de sentencias interpretativas, lo que sugiere que el órgano de control de constitucionalidad intenta salvar el precepto legal adoptándolo al texto constitucional, en efecto prevé dicho art. 47 que: “El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados”.

Al mismo tiempo podemos encontrar dos tipologías sentencias interpretativas por un lado las sentencias adoptivas, la cuales adhieren contenido al enunciado normativo con la finalidad de que sea compatible con el texto constitucional y por otro lado las sentencias reductoras las cuales anulan parcialmente el enunciado normativo prescindiendo de la parte que le es contrario a la Constitución. Una última tipología la podemos encontrar en las sentencias exhortativas las cuales sugieren al Poder Legislativo la adopción de una norma en el sentido o con el contenido que pudiese sugerir el Tribunal Constitucional, esta última cuestión resulta muy controversial por el principio de separación de poderes del Estado y la prohibición de que un poder pudiese invadir la esfera de otro poder teniendo implicaciones en el principio democrático y naturalmente en el orden constitucional.


Bibliografía

Acosta, H. (2010). El control de constitucionalidad como garantía de la supremacía de la Constitución. Santo Domingo: Editora Búho.

Brewer-Carías, A. R. (2011). El sistema de justicia constitucional en República Dominicana y la ley órganica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca, 303-338.

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 



[1] Artículo 5 ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

[2] Artículo 7 numeral 13 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

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Modelos de control de constitucionalidad.

 I.                   Modelos de control de constitucionalidad.

En este apartado analizaré brevemente los tres modelos de control de constitucionalidad, existentes a mediado del sigo XIX y el siglo XX, a saber, control difuso de constitucionalidad, control concentrado de constitucionalidad y modelo político (modelo francés), el cual abordaré si adentrarme propiamente a una descripcion histórica sino más bien a establecer sus elementos y características más esenciales.

Modelo difuso.

Lo primero que debemos de tener claro es la idea de que la Constitución tiene una fuerza normativa, esto quiere decir que no solo es un texto enunciativo de normas, principios, y valores, sino que las mismas son de aplicación inmediata. En segundo término, debemos de tener clara la idea del principio de supremacía constitucional, baluarte del derecho constitucional, esto implica que la Constitución es la norma fundante y suprema de todo ordenamiento jurídico y que las normas que son creadas deben estar formal y materialmente conforme a la Constitución, sobre este particular volveré más adelante.

El modelo difuso de control de constitucionalidad, tuvo su génesis con el famoso caso Marbury vs Madison, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos estableció que ninguna ley podía ser contraria a la Constitución, y si se constataba dicha incompatibilidad dicha ley no tendría validez, de acuerdo con (Amaya, 2015) el cual sostiene que: “Una constitución escrita y suprema. La característica original de la constitución de los Estados Unidos de América es el hecho de representar el propio acto de fundación del país y no sólo su carta política, pero el elemento fundamental, el gran aporte estadounidense, fue plasmar en una constitución escrita ese parámetro normativo superior que decide la validez de las leyes del Legislativo.” (P.95)

De lo anterior, podemos colegir que para el momento de la fundación de los Estados Unidos ya era claro el concepto de que la Constitución era una ley superior en el ordenamiento jurídico político, y que por consecuencia las normas que le eran contrarían debían ser consideradas como nulas, algo contrario al principio democrático para entonces donde se partía de la idea de que las leyes eran creadas por el parlamento un órgano democrático a diferencia de una Corte Suprema.

Características del control difuso.

a)      Todo juez puede ejercer este control de constitucionalidad, es decir, no existe un órgano especializado para ejercer este control.

b)      Es un incidente ya que se suscita durante una controversia judicial en la cual se pretende aplicar una norma inconstitucional.

c)      Se ejerce a solicitud de alguna parte interesada.

d)      Tiene un efecto inter parte.

e)      La sentencia es declarativa no constitutiva.

 

 

Modelo concentrado o europeo kelseniano.

Este modelo surge con los trabajos escritos por Hans Kelsen, sobre una posible jurisdicción constitucional, y la idea de la creación de un órgano especializado que pudiese garantizar el principio de supremacía constitucional, al efecto Kelsen elaboró un ensayo titulado “La garantía jurisdiccional de la Constitución”, en el mismo, el autor, consagra una serie de parámetros y rasgos que van a caracterizar lo que posteriormente se conocerá como jurisdicción constitucional.

Posterior a dicha idea de Kelsen, es adoptado por la Constitución austriaca la concepción de un Tribunal Constitucional, describiendo sus funciones, su composición, etc. Este tribunal como bien es sabido pasó sin penas ni glorias, quizás más penas que glorias ya que su efectividad era decadente, quizás por la misma tradición del modelo clásico de los tres poderes del estado, al cual la idea de un Tribunal Constitucional le era pues extraño. No obstante, ya ha mediado del siglo XX, con posterioridad a la culminación de la Segunda Guerra Mundial, la idea de concebir tribunales constitucionales cobraría más peso por lo que rápidamente fue adoptado por muchos paises europeos.

Tal y como sostiene (Amaya, 2015) : “El creador intelectual del método concentrado de justicia constitucional, además de ser su más importante teórico, fue Kelsen.  En 1928, en la aportación más importante de dicho jurista a la teoría de los tribunales constitucionales, plantea un modelo innovador de justicia constitucional, permeable a la experiencia austríaca de la Constitución de 1920, que introdujo –por su influencia– el Tribunal Constitucional, del cual formó parte como miembro durante varios años. En dicho trabajo señalaba que, para poder resolver la cuestión de la garantía de la constitución se requiere tener una noción clara de ésta, que sólo la teoría de la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico es capaz de proporcionar.” (P.111)

Pues esta idea de Kelsen se ha mantenido a través de los años y hoy en día ha cobrado bastante vigencia por su utilidad para el fortalecimiento institucional del sistema democrático, y sobre todo para el mantenimiento de la regularidad de los actos del Estado de cara a su compatibilidad con una norma constitucional.

De acuerdo con (Amaya, 2015) el modelo Kelseniano o europeo  tiene las siguientes características: “Modelo Kelseniano: – Órgano especial (tribunal constitucional) – Control represivo o a posteriori – Control abstracto y concentrado – Legitimación en “sujetos públicos” – Efectos erga omnes y ex nunc”. (P.119)

Estas características representan en su generalidad diferencia con relacion al control difuso de constitucionalidad, abordado en la primera parte, sobre todo por la naturaleza del tribunal y su composición, así como del tipo de control que ejerce en contraposición al otro modelo, y por ultimo a los efectos de las sentencias y sus implicaciones jurídicas. Naturalmente, para Kelsen ambos modelos eran incompatibles por lo que nunca se refirió a la posibilidad de que se pudiese adoptar un modelo mixto o dual, para Kelsen esto supondría una contradicción conceptual, y que materialmente imposibilitaría la tarea de dicho órgano de control de constitucionalidad.

Modelo político o francés.

De acuerdo con (Amaya, 2015) el cual sostiene que: “La constitución de la Quinta República francesa, de 1958, inició un nuevo sesgo en el control de constitucionalidad de las leyes, con la creación del “Consejo Constitucional”. La atribución a él de un control preventivo y preceptivo sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias se orienta a frenar el excesivo poder que la Asamblea Nacional tuvo en el período de 1946 a 1958. (P. 103-104)

De acuerdo con la Constitución politica de Francia El Consejo Constitucional estará compuesto por nueve miembros, cuyo mandato durará nueve años y no será renovable. El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años. Tres por la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. El procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 13 será aplicable a estas nominaciones. Las nominaciones efectuadas por el presidente de cada Asamblea están al dictamen de la comisión permanente competente de la Asamblea correspondiente. Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional. El Presidente será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto de calidad en caso de empate.[i]

Atribuciones de Consejo Constitucional.

a)      El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección del Presidente de la República. Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados del escrutinio[ii].

b)      El Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación, sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores[iii].

c)      El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones de referéndum previstas en los artículos 11 y 89 y en el título XV. Proclamará sus resultados[iv].

Características de modelo politico o francés.

a)      Es un órgano especial y político.

b)      Tiene un control preventivo de constitucionalidad.

c)      Solo cuentan con legitimación el presidente de la república, primer ministro y presidentes de cámara.

d)      El procedimiento es contradictorio y público.

 

 

 

II.                Sistemas de justicia constitucional y convergencia de los modelos de control de constitucionalidad.

En este apartado, analizaré los sistemas de justicia constitucional y la convergencia de los modelos que se pudiesen suscitar en un determinado ordenamiento jurídico, tomando como referencia los tipos de justicia constitucional que podemos ver en américa latina.

Para empezar debemos de entender la diferenciación conceptual entre modelo y sistema de control de constitucionalidad al efecto tal y como sostiene (Amaya, 2015) el cual nos indica que: “denominamos modelos de control de constitucionalidad a aquellos surgidos históricamente a partir de presupuestos filosóficos definidos y propios, y sistemas de control de constitucionalidad a los adoptados por los distintos países en sus sistemas jurídicos internos, ya sea por disposición constitucional, infraconstitucional, o por creación pretoriana, siguiendo uno o más modelos.” (P.122)

La adopción de una tipología o varias a la vez por un ordenamiento jurídico es lo que vamos a distinguir como sistema, que contradictoriamente a las ideas originarias las cuales proyectaban cierta incompatibilidad entre un modelo y otro fue superada con el pasar de los años, logrando concretar una mixtura entre un modelo u otro, en lo concerniente a la administración de la justicia constitucional se refiere.

En primer lugar, debemos de distinguir que existen ordenamientos jurídicos que han adoptado un solo modelo de control constitucional, por ejemplo, los Estados Unidos solo tienen el judicial review, mientras que Francia solo tiene el Consejo de Estado. Por otra parte, existen ordenamientos que han adoptado dos modelos recurrentemente en américa latina, tal es el caso de Colombia, Costa Rica, Rep. Dom., Venezuela, Ecuador, entre otros. Y por último tenemos los casos más paradigmáticos aquellos ordenamientos jurídicos que cuentan con un modelo dual o paralelo en el cual tanto la Corte Suprema de Justicia y una corte o sala Constitucional tienen la potestad de ejercer control concentrado de constitucionalidad.

Tal y como sostiene (BELAUNDE): “Paralelo al control difuso a cargo de los integrantes del Poder Judicial, se incorporó un Tribunal Constitucional (conforme a la denominación dada por la Constitución de 1993), de efecto concentrado, lo que configuró el llamado sistema “dual” o “paralelo”, al sostener el Perú dos modelos de control de constitucionalidad, coexistiendo en su ordenamiento jurídico.” (Pag. 827)

Este sistema es poco recomendado ya que puede traer crisis institucionales al originarse criterios o interpretaciones contrapuestas de los órganos que están supeditados a ejercer dicho control, por lo que lo ideal es adoptar uno u otro modelo o quizás un sistemas mixto, este ultimo de gran importancia para el acceso a la justicia y la resolución rápida de las controversias jurídicas que tengan aparejada la violación a algún derecho fundamental.

Tal y como sostiene (ABRAHAM, 1993) el cual establece que: “La expansión global de la justicia constitucional, en particular después de la Segunda Guerra Mundial, ha sido acompañada de la proliferación de los modelos y de su recíproca hibridación, tanto de inducir una pluralidad de estudiosos a inventar nuevos esquemas clasificatorios y nuevas categorías, cuya ductilidad a los fines de la acogida a su interior de experiencias de reciente emersión no se ha revelado suficiente. La multiplicación por la doctrina de los modelos de justicia constitucional, en otras palabras, no facilita el estudio de ellos. Para reducir los márgenes de aproximación para la comprensión de los trayectos evolutivos seguida por el modelo americano y el modelo europeo parece imprescindible colocarse en una óptica que tienda a recobrar la noción de protección de la Constitución y tal de evidenciar la múltiple función desarrollada por los órganos de justicia constitucional a tal fin, además de privilegiar una perspectiva no eurocéntrica, que identifique cual metodología fundamental la originalidad y la matriz norteamericana de la justicia constitucional y en particular del control de constitucionalidad de las leyes”. (Pág. 271)

La idea de control constitucional en sus orígenes tuvo ciertos matices diferenciadores, correlacionados con una nueva forma de ver el Estado de Derecho, por lo que la justicia constitucional se va alejando, aunque sin renunciar a ello, del control normativo de la constitucionalidad, y el analisis lógico de compatibilidad o no con un texto constitucional, y se ha reorientado drásticamente hacia la protección esencial de los derechos fundamentales, pues ya en términos materiales.

Bajo este entendido (Mezzetti, 2009) sostiene que : “Tal función de reconducción del derecho a la justicia se materializa en la censura de la obra del legislador, es acompañada por la identificación de principios, valores y derechos constitucionales que pone al día y detalla las opciones originariamente efectuadas por el constituyente, procediendo donde sea necesario a la ponderación y al consiguiente balance de los intereses, bajo el aspecto de la parte dogmática, además sobre aquel organizativo y ordinamental de las Constituciones, y eventualmente es integrada por el ejercicio de ulteriores funciones finalizadas en su conjunto a garantizar la perpetuación de la Constitución en el tiempo (resolución de los conflictos interorgánicos e intersubjetivos, control sobre los partidos políticos, etcétera).” (Pág. 293)

Quizás el alejamiento de una jurisdicción constitucional con miras a fungir como un legislador negativo, más que como un protector de los derechos fundamentales, como fue originalmente concebido, ha alejado de dicha pre configuración por temas modulares de la dogmática constitucional, tal como una pretendida presunción de constitucionalidad de las normas preconstitucionales, ya que se cree en la idea de un legislador de buena fe, y con ello la reducción de esos conflictos, por lo que son menos requeridos por ante la jurisdicción. Sin embargo, son más requeridos la tutela y las garantías de los derechos fundamentales por lo que la jurisdicción constitucional se ve más activa en dicha tarea, cuestión muy consolidada con el llamado Estado Constitucional de Derecho.

 

 

 

Bibliografía

ABRAHAM, H. (1993). The Judicial Process. An Introductory Analysis of the Courts inthe United States, England and France. Oxford, Oxford University Press.

Amaya, J. A. (2015). Control de constitucionalidad. Buenos Aires: Astrea.

BELAUNDE, G. (s.f.). La jurisdicción constitucional en Perú.

Mezzetti, L. (2009). SISTEMAS Y MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONALA LOS ALBORES DEL SIGLO XXI. Estudios Constitucionales.

 



[i] Constitución política de Francia, artículo 56.

[ii] Constitución política de Francia, artículo 58.

[iii] Constitución política de Francia, artículo 59.

[iv] Constitución política de Francia, artículo 60.

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