La
convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano en el ordenamiento
jurídico dominicano.
Sumario.
1. Introducción. 2. Los sistemas de control constitucional y
su evolución. 3. Las razones del control de la constitucionalidad. 4. Las
implicaciones del Estado Social y Democrático de Derecho. 5. La naturaleza mixta del control de
constitucionalidad en Rep. Dom. 6. La convergencia entre la jurisdicción
constitucional y el poder judicial en Rep. Dom. 7. Conclusiones.
1.-
Introducción.
En
el presente trabajo me propongo analizar los dos modelos de controles constitucionales
que existen en el derecho constitucional contemporáneo, su evolución histórica,
así como, su aplicación en Rep. Dom., de esta forma analizaremos la
convergencia del sistema americano o judicial review de control de
constitucionalidad y del sistema kelseniano de control de constitucionalidad en
nuestro ordenamiento jurídico, su implicancia en el ordenamiento jurídico
dominicano, y por último su importancia para el desarrollo institucional de la
Rep. Dom. Y su rol como garante de los derechos fundamentales y las garantías
de las normas, reglas y principios constitucionales.
2.-Los
sistemas de control constitucional y su evolución.
Los
doctrinarios en materia constitucional han concertado en que el control de
constitucionalidad tienen como objeto la garantía del principio de supremacía constitucional,
esto es, tanto en el modelo kelseniano, como en el modelo americano o judicial
review (estos términos serán utilizados
indistintamente). Es pues, que dicho control tuvo una configuración con el
fin de compatibilizar las leyes con la Constitución, esto es que las leyes
adjetivas por su naturaleza no debían contrariar la Constitución, y así fue
asumido por la mayoría de los estados constitucionales. El modelo americano o
judicial review, respondió a la lógica de que el Poder Judicial fungía como
control a los actos del Legislador, amparados en que si bien el Poder Legislativo
ha sido elegido de forma democrática por el pueblo, estos podrían no responder
a los intereses del pueblo y desbordar los límites constitucionales, se preveía
ya en la Constitución americana de 1787 un control semejante amparado como
indicamos al principio en el principio de supremacía constitucional, para
entender este proceso histórico debemos remontarnos al 1803 cuando la Corte
Suprema de los EEUU., fue llamada a resolver el caso “Madison vs Marbury”.
El objetivo era obviamente el de establecer
estos jueces a sí federales, en fuerza del tradicional principio del sistema
americano, según el cual a la caducidad del mandato presidencial, todos los
funcionarios federales que dirigen encargos políticos debían dejar su propio
cargo (el llamado “spoil system”), salvo la inamovilidad de los jueces de la
Corte suprema y de las Cortes inferiores. El Secretario de Estado John Marshall
no logró hacer llegar los decretos de nombramiento a todos los neo – jueces,
por los cual los decretos restantes se quedaron sobre la mesa del nuevo
Secretario de estado, James Madison, que no los tramitó, habiendo el nuevo
Presidente Thomas Jefferson, primer jefe de estado republicano, declarado que
no tenía ninguna intención de volver ejecutivos tales nombramientos. (Celotto)
De
este caso, es que da inicio la concepción de que el órgano judicial puede
controlar los actos del poder legislativo, para fiscalizar su conformidad con
la Constitución, para evitar el desborde de los límites constitucionales. Como
bien se indica en el párrafo anterior, la constitución americana no establecía
de forma expresa “el judicial review” sino, que sus consecuencias se remontan
al caso anteriormente comentado, pero inspirados en los postulados doctrinales
de Halmiton en el federalista, Núm. 78, que con posterioridad son utilizados
por el juez Marshall en el caso “Marbury vs Madison”, se puede precisar que los
argumentos Halmiton-Marshall se concretizan en la forma siguiente;
a) Ninguna
ley contraria a la Constitución puede ser válida, dado que el Parlamento es
delegado del poder constituyente y, por tanto, no puede ejercer actos
contrarios al mandato conferido por éste último, pues todo acto del mandatario
que excede los límites del mandato es nulo. b) Los Tribunales fueron designados
como cuerpo intermedio entre el pueblo y el legislador, para mantener al último
dentro de los límites fijados por aquél. c) La interpretación de las leyes es
competencia propia de los Tribunales. d) Si la Constitución es una ley,
corresponde a los jueces interpretarla. e) En caso de conflicto entre
Constitución y ley debe preferirse la Constitución, pues la intención del
pueblo expresada en ésta es superior a la intención de sus agentes contenida en
la ley. f) La facultad de los jueces de inaplicar leyes contrarias a la
Constitución no supone la superioridad del poder judicial respecto al
legislador. Solo supone que el poder del pueblo es superior a ambos y que los
jueces deben ser gobernados por la voluntad del pueblo antes que por la
voluntad de sus representantes. (HAMILTON, MADISON, & JAY,
1957)
En
cambio el modelo Kelseniano propició la instauración de un órgano especializado
para garantizar el principio de supremacía constitucional, esto se diferencia
del modelo americano o judicial review en que en este último la garantía de la
constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo u otro órgano del Estado
está a cargo del poder judicial, mientras que en el modelo kelseniano se
precisa de la existencia de un órgano extrapoder, e independiente a los demás
órganos del Estado para garantizar dicha supremacía constitucional, debemos
acotar, que en principio la idea de Kelsen de la creación de un Tribunal
Constitucional respondía a que su funcionalidad sería como un legislador
negativo, es decir, la finalidad de extraer aquellas normas o actos del poder
legislativo u otro órgano del Estado contrario a la Constitución, ideas
originarias que como veremos en los apartados números 5 y 6 de este trabajo han
evolucionado en el constitucionalismo moderno. La idea de un órgano
especializado de control de la constitucionalidad, se verá reflejada en muchos
casos, ya sea a modo de Cortes constitucionales o salas constitucionales, en el
caso dominicano el constituyente del 2010 optó por la instauración de una Corte
Constitucional, que a su vez converge con el sistema difuso de control de
constitucionalidad o modelo americano, tema que será abordado en mayor amplitud
en el apartado núm. 6. La construcción de una jurisdicción especializada esto
es siguiendo las ideas de Piter Haberle, de forma enunciativa y restringiéndonos
solo a dos postulados, tiene que responder a temas como son:
a)
el estatus de la jurisdicción constitucional como un órgano constitucional,
como una garantía de su independencia, lo que supone que el órgano de control
no debe formar parte constitutiva de ninguno de los órganos de poder del Estado
cuyos actos y decisiones controla que estén subordinados a la Constitución; b)
la legitimación democrática, referida al procedimiento de designación de los
miembros de la jurisdicción constitucional, lo que supone que dicho
procedimiento debe estar en la cadena de legitimación del pueblo con los
órganos estatales, ello no significa que los jueces constitucionales sean
elegidos mediante voto popular directo sino en un procedimiento de elección
indirecta realizada por el órgano Legislativo en representación del pueblo,
pero rodeado de procedimientos de selección previa de postulantes sobre la base
de comprobación de la capacidad e idoneidad, en procesos públicos y
transparentes sometidos al control social (Haberle, 2005, págs. 121-126)
En
este marco de ideas, se puede precisar que en el proceso de configuración y
estructuración del Tribunal Constitucional dominicano, se ha observado el
principio de legitimidad democrático, esto, no implica la elección de los
miembros de dicho órgano de forma directa por el pueblo, sino, el consenso y la
voluntad popular generalizada para la construcción y materialización de una
jurisdicción especializada encargada de garantizar la supremacía constitucional
en toda su expresión, ideas políticas y jurídicas materializadas en la Constitución
del 2010, ya en el ejercicio de esta labor de garante de la constitucionalidad
este órgano (en el caso dominicano) ha respondido a la más extendida y sincera
independencia interna y externa de poderes públicos.
3.-
Las razones del control de la constitucionalidad.
Una
vez desarrollados de forma sucinta los modelos de control de constitucionalidad
de los actos del poder legislativo u otros órganos del Estado en el apartado
anterior, trataremos de ahondar en las razones que motivan dicho control en un
Estado de Derecho. El Estado dominicano configuró desde sus inicios la clausula
del principio de supremacía constitucional, en ese sentido preveía la Constitución
originaria del 1844 en su artículo 35 que; “No
podrá hacerse ninguna ley contraria ni á la letra ni al espíritu de la
Constitución: en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre
prevalecer.” No obstante dicha concepción de supremacía de la Constitución
sobre las demás leyes que componían el ordenamiento jurídico dominicano,
precisaba de garantías, es así que se le asigna al Poder Judicial la facultad
de controlar de forma difusa la constitucionalidad de las leyes (cuando nos referimos a leyes designamos
cualquier acto jurídico de aplicación general) brindando a la Constitución
de una garantía judicial para propiciar la efectividad del principio de
supremacía constitucional, a su vez, esto propició por un lado el
reconocimiento del valor jurídico y no político de la Constitución, en su
sentido más amplios como fuente originaria para la validez de las leyes, y del
otro lado la concreción de mecanismos institucionales (que tendrán su máxima expresión a partir de la Constitución del 2010)
que garanticen dicha supremacía impidiendo en consecuencia la creación o
validez de normas contrarias a la Constitución. De esta primera Constitución
surge la legitimidad del Poder Judicial como para controlar la constitucionalidad
de los actos del Poder Legislativo, cuestión esta que por la inestabilidad
política del Estado dominicano no obtuvo su mayor desarrollo y dinamismo.
4.- Las implicaciones del Estado Social y
Democrático de Derecho.
Esta
clausula ha sufrido una constante evolución, primigeniamente en el continente
europeo donde tuvo su máxima expresión, aunque no pienso ahondar mucho en este
tema debido a su amplitud y profundidad, me gustaría dar algunas nociones sobre
el particular y su relación con el control de la constitucionalidad. En Europa
imperaba el absolutismo como mecanismo político y control social, que
posteriormente fue sucumbido por el liberalismo, mientras que el absolutismo
designaba las monarquías en las que el monarca estaba por encima de la ley
(legibus solutus), puesto que era la fuente de ésta, el liberalismo empiezan a
primar ciertas libertades por encima de las del Estado, de ahí surgen los
modelos de gobiernos democráticos como un límite a la arbitrariedad. El Estado
Social y Democrático de Derecho es el resultado de un Estado Liberal que tuvo
su origen el Inglaterra en el siglo XVII, y luego fue extendiéndose por todo el
continente europeo y americano a finales del siglo XVIII, la cual configura los
postulados teóricos más connotados del siglo XIX, esto es sobre derechos y
libertades individuales desconocidas hasta entonces. Ya propiamente en lo que
refiere al Estado Social y Democrático de Derecho, esto hace referencia necesariamente a un
sistema político y económico, encaminado hacia la efectividad de la justicia, a
través de la libertad política, y la igualdad económica. De acuerdo con (Marquardt, 2009) el cual afirma: “Un
elemento clave del Estado Constitucional y Democrático de Derecho es la
Justicia Constitucional que intenta concretar los límites del poder estatal en
expansión; ella es como una república, que ha roto con el tipo dinástico
dominante en los cinco milenios de las organizaciones agrarias. La democracia
es el elemento más ideologizado; se entiende en la perspectiva popular como el
autogobierno del pueblo y es un Estado Constitucional en el sentido de poseer
una Constitución formal con una codificación amplia y comprensible para todos
que limita y legitima al poder Estatal y es creada normalmente por una Asamblea
Constituyente” (p. 1776-2008).
La
República Dominicana ha insertado la clausula del Estado Social y Democrático
de Derecho, esto es, en el artículo 7 de la Constitución del 26 de enero del
2010, en los términos siguientes: “Estado Social y Democrático de Derecho. La
República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado
en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana,
los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e
independencia de los poderes públicos.” Si bien es cierto que las
constituciones anteriores no contenían expresamente esta clausula, no podemos
descartar que ya la constituciones tanto de 1963, 1994, así como las del 2002
contenían un catalogo de derechos fundamentales y sociales que le daban esta
característica de Estado Social y Democrático de Derecho, que como bien
explicaré en el apartado núm. 5 del presente ensayo ya eran tutelados por medio
de controles de constitucionalidad por la SCJ. Con la instauración de
promulgación de la Constitución del 2010 el Estado Social y Democrático de
Derecho tiene su máxima expresión, esto es porque se instituye una jurisdicción
especializada con la finalidad esencial de garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales, conforme a los postulados constitucionales previstos en
el art. 184 de la Constitución dominicana.
5.-
La naturaleza mixta del control de constitucionalidad en Rep. Dom.
En
lo que respecta al desarrollo de los modelos de control de constitucionalidad
propiamente ya en la Rep. Dom. Podemos decir al respecto que el modelo asumido
fue el modelo americano o judicial review, esto implicaba que los tribunales en
sentido general tenían la facultad para no aplicar aquellas normas contrarias a
la Constitución, esto se desprende de las previsiones del artículo 125 de la Constitución
dominicana del 1844 el cual preveía; “Art.
125. Ningún Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y
reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes á las
leyes.” De lo que se infiere, la
potestad del Poder Judicial como garante del principio de supremacía
constitucional, es pertinente resaltar que la SCJ no tenía la facultad de tener
el control concentrado de constitucionalidad, sino, más bien, que esta facultad
le es otorgada por la Constitución del 1924 la cual preveía en su artículo 61
lo siguiente; “Art. 61.- Corresponde
exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás
atribuciones que le confiere la ley: 5.- Conocer y decidir en única instancia
sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos,
cuando fueren objeto de controversias entre partes ante cualquier tribunal, el
cual en este caso, deberá sobreseer su decisión sobre el fondo hasta después
del fallo de la Suprema Corte; y, en interés general, sin que sea necesario que
haya controversia judicial, cuando se trate de leyes, decretos, resoluciones y
reglamentos atentatorios a los derechos individuales consagrados por la
presente Constitución”. A partir de de la Constitución del 4 de julio del
1924 comienza, a imperar el carácter mixto de los modelos kerseniamo y
americano en el ordenamiento jurídico dominicano y desde entonces tenía la SCJ
la facultad, por un lado de conocer como órgano de revisión las excepciones de
constitucionalidad planteadas en órganos judiciales inferiores, y por otro
lado, de anular o extirpar normas jurídicas inconstitucionales del ordenamiento
jurídico dominicano. La primera facultad establecida en la Constitución del
1924 era acorde a las ideas originarias de Hans Kelsen con la distinción de que
no era un órgano especializado y especial, por lo que esta característica se
acerca en mayor medida al modelo americano o judicial review, derogado en 1927,
siendo reintroducido en la Reforma Constitucional de 1994, cuyo Art. 67 dispone
que: corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio
de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer (…) y de la
constitucionalidad de las leyes a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los
Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de partes interesadas”. Esta
situación ha dado lugar a que disfrutemos de un modelo múltiple de control de
la constitucionalidad ante la existencia de dos modelos que se yuxtaponen el
uno al otro, conservando sus características (Castillo, Octubre 2006.)
Siguiendo
lo establecido por Cristóbal Rodríguez (Constitución Comentada, 2011) : “La reforma de
1994, que reincorporó en nuestro sistema el modelo concentrado de control de
constitucionalidad, dispuso en su artículo 67.1 parte final, que entre las
competencias exclusivas de la Corte Suprema de Justicia estaba la de conocer
“de la inconstitucionalidad de las leyes, a instancias del Presidente de la
República, de los presidentes de las cámaras el Congreso Nacional o de parte interesada.”
(p.357) entendemos que el origen del control concentrado de constitucionalidad,
se remonta al año 1924, el artículo 61 de dicha Constitución le confería dicha
facultad. No obstante a partir de la instauración de la Constitución del 26 de
enero del 2010, el control concentrado de constitucionalidad tendrá su mayor grado
de efectividad esto porque ya el Tribunal Constitucional trae consigo una series de mecanismos orientado a
la ejecución de sus propias decisiones, a través de la ley orgánica 137-11 y de
su reglamento de aplicación, en tal sentido se puede decir que ; “La Ley núm. 137-11, Orgánica del
Tribunal Constitucional y
los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de
junio (en lo
adelante “Ley núm.137-11”), en su artículo 3 prescribe: “En el
cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal
Constitucional solo se encuentra sometido
a la Constitución,
a las normas
que integran el bloque de la constitucionalidad, a esta
Ley Orgánica y a sus reglamentos”. El
artículo 4 de
la misma reza como
sigue: El Tribunal Constitucional dictará los
reglamentos que fueren
necesarios para su
funcionamiento y
organización administrativa. Una
vez aprobados por El
Pleno del Tribunal, los mismos se publicarán en el Boletín
Constitucional, que es el órgano de publicación oficial de los actos del
Tribunal Constitucional, así como en el portal institucional”. Lo que garantiza de forma efectiva el cumplimiento
de sus propias decisiones.
En
ese mismo orden de ideas, la creación de un Tribunal Constitucional
(jurisdicción especializada) en los términos siguientes: “Artículo 184.-
Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y
constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.” Y
además, le otorga la facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes,
disponiendo en el art.185 que: “Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal
Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;…” son una
garantía al respeto de los derechos fundamentales, a las libertades
individuales de los dominicanos, y al principio de supremacía constitucional.
6.-
La convergencia entre la jurisdicción constitucional y el Poder Judicial en
Rep. Dom.
Antes
que nada, debemos decir que este último sub-tema guarda estrecha relación con
el tema central del presente ensayo. A modo de aclaración debo de precisar que
cuando hablamos de convergencia nos referimos (https://es.wikipedia.org/wiki/Convergencia) ; “Convergencia es la
propiedad de dos o más cosas que confluyen en un mismo punto.” Por lo tanto, me
propongo explicar en este apartado núm.6, cómo confluyen la jurisdicción
constitucional, y el Poder Judicial, en acciones que por su naturaleza son propiamente
constitucionales, de tal forma que el TC funciona como un órgano revisor o
controlador del orden constitucional. En tal sentido, el presente análisis
radicará en un primer orden sobre la acción de amparo y como consecuencia el
recurso de revisión de amparo, y en un segundo orden de ideas el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que como se podrá ver más
adelante se pude interponer por distintas razones, conforme a las disposiciones
del art. 53 de la ley 137-11.
A)
LA ACCIÓN DE AMPARO. Etimológicamente,
la palabra “amparar” proviene del latín anteparãre, que significa prevenir,
favorecer, proteger. Su connotación jurídica proviene del derecho español, y se
utilizaba además como sinónimo de recurso o medio impugnativo (“amparo” o
“amparamiento” en las Siete Partidas, tercera, título XXIII). (Mac-Gregor,
Martínez Ramírez, & Figueroa Mejía, 2014)
Desde
una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para significar al
“juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un proceso
constitucional, un mecanismo de protección específico para salvaguardar los
derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de la
constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de
la Constitución. (Mac-Gregor, Martínez Ramírez,
& Figueroa Mejía, 2014)
En
nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo está prevista en el art.72 de
La Constitución bajo los siguientes términos; “Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción
de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos
por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e
intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados
durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten
irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.”
Ya
en cuanto al desarrollo de la acción de amparo, lo referente a su naturaleza e
incluso los procedimientos, está regulado a partir de las disposiciones de los
artículos 65 y siguientes de la ley 137-11. Siguiendo la finalidad del art.72
de la Constitución, la ley 137-11 dispone de forma precisa contra cuáles actos
se podrá interponer acción de amparo, en tal sentido prevé en su artículo 65
que: “Actos Impugnables. La acción de
amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos
protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”. Vemos pues, como se
fijan los parámetros y el alcance propio de la acción de amparo.
En
otro ámbito, la ley 137-11 regula también cual es la jurisdicción competente
para conocer la acción de amparo, debemos recordar que esta por su propia
naturaleza se conoce en el orden judicial (Poder Judicial), prevé el art. 72 de la ley 137-11 que; “Artículo 72.- Competencia. Será competente
para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar
donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado…” de lo que se infiere que dicha acción iniciará
en el juzgado de primera instancia, ateniendo a la demarcación territorial y a
la materia en cuestión.
En
la sentencia TC/0012/13, el TC ha establecido que; “Aplicación del artículo 74
de la Ley 137-11 / ACCIÓN DE AMPARO – Al referirse a tribunales o
jurisdicciones especializadas para el conocimiento de la acción no se puede
interpretar a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Constitucional.” Por
lo tanto no es competente la SCJ y el TC para conocer de la acción de amparo,
ya que como hemos señalado la misma se interpone por ante el tribunal de
primera instancia afín a la materia del derecho fundamental lesionado. Por otro
lado, también esclarece el TC el término de jurisdicciones especializadas en
los siguientes términos: “JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS – Se refiere a tribunales
de niñas, niños y adolescentes y a la jurisdicción contenciosa administrativa,
no así a tribunales superiores como la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal
Constitucional.” (2012) , Esto contribuye a
consolidar un criterio consolidado en cuanto a la competencia de los Tribunales
del orden judicial al avocarse a conocer una acción de amparo.
B)
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
Dentro de sus características podemos decir, que es una acción única orientada
a tutelar los derechos fundamentales o evitar su vulneración, esta acción debe
de ser sumaria, efectiva, y gratuita. La naturaleza de la acción de amparo, tiene
como implicaciones que los jueces ponderen su procedencia, a fin de no dirimir,
por este procedimiento, cuestiones susceptibles de más profundo debate, cuya
solución corresponda a los procedimientos ordinarios. En derecho comparado, algunos sistemas
condicionan la admisibilidad de la acción de amparo a la inexistencia de una
vía ordinaria con la misma eficacia de esta última, mientras que otros exigen
que la vía ordinaria sea más protectora. El legislador dominicano (Art. 70.1 de
la ley 137-11) optó por la primera de esas dos tendencias, al limitarse a
exigir que la vía ordinaria permita de manera efectiva obtener la protección
del derecho fundamental conculcado.
Un
sello característico que tienen las decisiones de amparo, es lo referente a su
ejecutoriedad inmediata, siguiendo el criterio constante del TC se puede
afirmar que esto tiene las siguientes
implicaciones: “Las sentencias que emite el juez en materia de amparo,
según lo establecido por el párrafo único del artículo 71 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales, son ejecutorias de pleno derecho. Este efecto especial es lo
que explica que también el juez pueda ir más allá si las circunstancias lo
demandan, y que pueda ordenar que la ejecutoriedad se produzca, inclusive,
sobre minuta.” (2013) , pese a este
criterio en la jurisprudencia constante del TC, las decisiones de amparo
necesitan para su ejecución de medidas con un mayor grado de coercitividad, por
ende se ha desarrollado en los últimos años la figura del astreinte en materia
de amparo, en sus primeras sentencias entiéndase la sentencia 0012/12 que el
astreinte era a favor del beneficiario de la acción de amparo, no obstante
dicho precedente fue variando progresivamente disponiendo el TC que el
astreinte debía de estar destinado a una institución pública, en los siguientes
términos: “La astreinte a imponer puede ser realizada de manera directa a
instituciones preferiblemente dedicadas a la solución de problemas sociales /
ASTREINTE – El beneficio de la astreinte irá a instituciones que tengan
vinculación y afinidad con el tema objeto de la sentencia en la que se
disponga” (2012) . Lo dicho hasta
ahora sobre las características del amparo, son aplicables también al recurso
de revisión de amparo, ya que el mismo responde a la misma naturaleza, es pues,
que la labor del TC como máximo intérprete de la Constitución tiene un gran
alto grado de consolidación a la jurisprudencia nacional, ya que muchos de los
Tribunales del orden judicial al momento de estatuir sobre una acción de amparo
no sabían cuál sería el destinatario de la liquidación del astreinte, como bien
es sabido ya el TC a través de su jurisprudencia constante ha resolviendo la
cuestión manteniendo el precedente de la sentencia TC/0048/12. No obstante,
debo decir que dicho criterio fue variado en la sentencia 0438-17 disponiendo
el tribunal que: “De los términos de la disposición previamente transcrita se
infiere, que ella no prevé la persona que resultará beneficiaria del astreinte
fijada, por lo cual queda abierta
la posibilidad de que el
juez actuante que la
imponga decida dentro del marco de sus facultades discrecionales
que su liquidación sea efectuada a favor del agraviado o de una entidad sin fines
de lucro. De este razonamiento se induce que la facultad discrecional
del juez de
amparo en este ámbito comprende no
solo la imposición de un astreinte como medio coercitivo, sino también
la determinación de su beneficiario.” (2017) , Podemos ver
entonces que el TC varió el precedente asumido en la sentencia TC/0048/12.
C)
EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El recurso de revisión de
sentencias de amparo, es un medio previsto en la Constitución y la ley 137-11,
por medio del cual se puede revisar una sentencia del juez de amparo, que por
sus características proviene del Poder Judicial, ya en la instancia de primer
grado, debemos pues entender el recurso de amparo como una especie de apelación
a la decisión que acoge o rechaza una acción de amparo. El recurso de amparo
permite que exista una convergencia entre el Poder Judicial y el órgano
especializado de control de la constitucionalidad (Tribunal Constitucional),
esto permite que este órgano especializado pueda garantizar e interpretar los
derechos fundamentales de las personas y por demás ejercer una correcta
interpretación de la Constitución, y consolidar los criterios de todos los
tribunales nacionales, a través de los precedentes vinculantes. El TC ha destacado en la sentencia 0007-12 que:
“Ante tal situación resulta incuestionable que en nuestro sistema no existe una
protección efectiva de los derechos fundamentales en el ámbito del Poder
Judicial, de manera tal que estamos en presencia de un déficit de protección
que obliga a que el Tribunal Constitucional aborde el tema del amparo judicial
desde la dimensión subjetiva y no desde la dimensión objetiva.” (2012) , debo de hacer la
acotación de que es recogido en el voto disidente de la magistrada Katia
Miguelina, no obstante, lo que se intenta precisar es evitar que el juez de
amparo (primera instancia) se adentre al análisis de la especial trascendencia
y relevancia constitucional, ya que no es un requisito exigible para la
admisibilidad de la acción de amparo, sin embargo, constituye un precedente
constante en la jurisprudencia del TC la cuestión de que el recurso de amparo
tiene que tener especial trascendencia y relevancia constitucional, se
entenderá pues que reviste dicho carácter en los casos siguientes; 1) que contemplen
conflictos sobre derechos
fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que
permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por
cambios sociales o
normativos que incidan
en el contenido de
un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas
legales que vulneren
derechos fundamentales; 4) que
introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía
constitucional. (2012)
Lo
anteriormente se ha mantenido en la jurisprudencia del TC, hasta la actualidad
no solo por un imperativo legal es decir las previsiones del art. 100 de la ley
137-11, sino porque es el TC el máximo intérprete de la Constitución y de su
propia ley orgánica. Al mismo tiempo debo de apuntar que tanto la Constitución
como la ley orgánica 137-11, esto es por aplicación del artículo 3 de la ley
anteriormente citada (Artículo 3.-
Fundamento Normativo. En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción
constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la
Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta
Ley Orgánica y a sus reglamentos.) Sirven como límites al poder del TC, por
lo tanto debemos entender en este punto que un tribunal constitucional es un
poder constituido, limitado y que ejerce sus funciones habitualmente.
D)
RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIONES JURISDICCIONALES.
El
recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales es un punto convergente
entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especializada de control de
constitucionalidad (Tribunal Constitucional), de tal forma, que el TC puede
revisar decisiones judiciales que han
tenido su origen en el Orden judicial, esto es con la finalidad de garantizar
la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales por demás
del derecho internacional vigente.
Como
ya he indicado en el apartado Núm.5 del presente ensayo en Rep. Dom. Convergen
tanto el modelo americano o judicial review y el control concentrado o modelo
kelseniano de control de constitucionalidad, resaltándose esta facultad en el
art.5 de la ley 137-11 al prever que: “La
justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder
Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su
competencia…” destacándose de tal forma el carácter mixto de control de la
constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, como el TC es
el máximo organismo de interpretación constitucional y de garantizar el orden
constitucional, se precisa de mecanismos que garanticen dicha función
instituyéndose por una parte el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales
como garantía.
Al
preverse dicho recurso en la ley 137-11 en su artículo 53, se estila que el TC
tendrá dicha facultad en los casos siguientes: “1) Cuando la decisión declare
inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u
ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los
siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado
conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos
disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación
no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea
imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en
que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá
revisar. Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este
artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre
el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.” Al respecto ha precisado el TC en la Sentencia
TC/0052/12 de fecha 19 de octubre de 2012, numeral 8.5, páginas 7 y 8, al
establecer lo siguiente: “(…) es válido afirmar que el control constitucional
de las decisiones jurisdiccionales se realiza mediante el recurso de revisión
constitucional, instituido, por mandato expreso del artículo 277 de la Constitución
de la República, así como por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Dicho recurso de
revisión constitucional está sujeto a las condiciones exigidas en la precitada
ley, entre las cuales resaltamos el que se interponga contra sentencias que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
En
el caso del numeral 1, del artículo anteriormente citado se precisa de la
facultad del TC, de revisar a través del recurso de revisión jurisdiccional las
sentencias o resoluciones del orden judicial, cuando declara inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución, u ordenanza, y por ende su
inaplicación a un caso determinado. Esto consolida criterios unificados en el
ordenamiento jurídico dominicano sobre la correcta interpretación de la
constitucionalidad de las normas, lo que garantiza el principio de supremacía
constitucional. En el mismo tenor va dirigido el numeral 2, del artículo 53, ya
que por el carácter vinculante que tienen las decisiones del TC, esto es
oponible a toda autoridad u organismo del Estado por lo tanto no se puede
desconocer los precedentes vinculantes, habilitándose en consecuencia el
recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales como mecanismo de garantía
de la constitucionalidad y control de las decisiones de los órganos del Poder
Judicial. Y por último, se prevé en el art. 53.3 la causal de que la decisión
objeto de revisión haya producido la violación a un derecho fundamental,
garantizándose de esta forma el respeto a los derechos fundamentales de las
personas.
7.-
Conclusiones.
Al
finalizar el presente ensayo, puedo llegar a las siguientes conclusiones; en
nuestro ordenamiento existen dos modelos de control de constitucionalidad, por
tanto nuestro país se caracteriza por tener un modelo mixto de control de
constitucionalidad, corriente que se ha venido desarrollando en América latina
con la evolución del constitucionalismo contemporáneo, apartándose de las
concepciones originarias que optaban o por el modelo americano o judicial
review o el modelo kelseniano o modelo europeo. La evolución en el ordenamiento
jurídico dominicano, como se pudo constatar en el presente ensayo fue lenta, lo
que permitió un tímido desarrollo institucional, procesal y jurisprudencial que
permitieran mayores garantías al principio de supremacía constitucional y los
derechos fundamentales. No obstante, la instauración de un Tribunal
Constitucional o jurisdicción especializada de control de la constitucionalidad
vino a mejorar el desarrollo institucional y a garantizar el principio de
supremacía constitucional, consolidando a través de sus precedentes vinculantes
un criterio unánime de la interpretación constitucional, pudiendo desarrollar
esta labor por medio del recurso de revisión de amparo y el recurso de revisiones
jurisdiccionales, como también por medio de las acciones autónomas de la
jurisdicción constitucional, estas últimas no objeto del presente ensayo. En
definitiva, el control de constitucionalidad es de suma importancia para
garantizar el principio de supremacía constitucional, así como la consolidación
del Estado Social y Democrático de Derecho.
Bibliografía
1.
Sentencia TC 0012/13 (Tribunal Constitucional
dominicano 2012).
2.
Sentencia
TC/0048/12 (Tribunal Constitucional dominicano lunes 8 de octubre de 2012).
3.
Sentencia
0007-12 (22 de marzo de 2012).
4.
Sentencia
0166/13 (Tribunal Constitucional dominicano Martes 17 de Septiembre de 2013).
5.
SENTENCIA
TC/0438/17 (Tribunal Constitucional dominicano 17 de agosto de 2017).
6.
Castillo, D. G.
(Octubre 2006.). La Constitución de la República Dominicana comentada por
los jueces del Poder Judicial. Santo Domingo: Editora Corripio, C. por A.
7.
Celotto, A.
(s.f.). Formas y modelos de justicia constitucional un vistazo general.Título
original: Fome e modelli di giustizia costituzionale: uno sguardo generale.
(L. e. Traducción de Liliana Rivera Rufino, Trad.) Querétaro, México.
8.
Constitución
Comentada. (2011). Santo Domingo:
Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS).
9.
Haberle, P.
(2005). El Tribunal Constitucional Federal como modelo de una
JurisdicciónConstitucional autónoma, Anuario Iberoamericano de Justicia
Constitucional Nº 9. Madrid – España: Ed. Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.
10.
HAMILTON, A., MADISON, J., & JAY, J. (1957). El Federalista (2da edición ed.). (G. R. Velasco., Trad.) Mexico D.F.: Fondo de
cultura económico.
11.
https://es.wikipedia.org/wiki/Convergencia. (s.f.).
12.
Mac-Gregor, E.
F., Martínez Ramírez, F., & Figueroa Mejía, G. A. (2014). DICCIONARIO
DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL. Mexico D.F.: UNAM
Instituto de investigaciones jurídicas.
13.
Marquardt, B.
(2009). Historia Universal del Estado. El Estado de la Doble Revolución
Ilustrada e Industrial. Tomo 3. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia.
114. Constitución del 6 de
noviembre del 1844
115. Constitución
del 4 de julio del 1924
116. Constitución
del 20 de agosto del 1994
117. Constitución
del 29 de abril del 1963
118. Arango,
R. (2004). Derechos, constitucionalismo y democracia. Serie de teoría
jurídica y filosofía del derecho. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
119. Prieto,
S. L. (1998). Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial. En El origen, la
expansión y la transformación de los Tribunales Constitucionales europeos.
Barcelona: Ariel.
220. Prieto,
S. L. (1979). Constitucionalismo y positivismo. México: Fontamara.
221. Carbonell.
M (Ed.) (2003). Neoconstitucionalismo(s). Madrid: Trotta.
222. Haberle,
Peter. “El Tribunal Constitucional Federal como modelo de una Jurisdicción
Constitucional autónoma”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional
Nº 9. Madrid – España. Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
2005. Págs. 121- 126.
223. Kelsen,
Hans. La Garantía Jurisdiccional de la Constitución. Trad. Rolando Tamayo
Salmorán. Cochabamba – Bolivia. Ed. Kipus. 2006.
224. Loewenstein,
Karl. Teoría de la Constitución. 2ª ed. Barcelona - España. Ed. Ariel. 1970.
* Máster en Derecho
Penal y Procesal Penal de la Universidad Abierta Para Adultos (UAPA)
<head> <script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"
crossorigin="anonymous"></script> </head>
<script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"
crossorigin="anonymous"></script>