Análisis
de la infracción constitutiva de robo comparando dicha infracción desde la legislaci'on penal derogada y la actual legislación penal.
Introducción.
En
el siguiente trabajo vamos a realizar un análisis de la infracción constitutiva
de robo, comparando dicha infracción desde el Código Penal actual con el nuevo Código Penal que será puesto en vigencia a partir de diciembre del presente
año, con la finalidad de establecer las diferencias. Debemos de decir que en la nueva legislación (término que utilizaremos para diferenciar la de la
anterior legislación) la figura del robo se encuentra establecida en el título I de las apropiaciones
fraudulentas, de manera que todas las variedades de robo en la nueva
legislación la podemos encontrar en el capítulo I del robo sección I del robo
simple y del robo agravado, de los negocios fraudulentos y del cuatrerismo. De
ante manos debemos decir que nuestro principales objetivos al momento de la
realización de este trabajo es el análisis critico de la nueva legislación en
cuanto al robo se refiere y la aplicación de una comparación entre la nueva
legislación y la derogada tratando de extraer de esta manera las ventajas y las
desventajas mas relevantes que hemos podido apreciar.
El
robo simple.
Artículo 242. Robo.
Quien sustraiga por cualquier medio y de modo fraudulento la cosa que pertenece
parcial o totalmente a otra persona comete robo simple.
Párrafo. El robo simple
se sancionará con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve
salarios mínimos del sector público.
El nuevo Código Penal,
clasifica los robos en robo simple y robo agravado, el artículo 242 bajo
comentario es el artículo que nos presenta el tipo penal de robo simple y para
ello no difiere en gran manera de los elementos constitutivos del robo contenido
en el artículo 379 del Código Penal derogado, observamos entonces que el
artículo bajo comentario reúne tres elementos constitutivos para la
configuración de robo, a saber, la cosas sustraída, el animus sustraendi o
intención de robar, y que la cosa pertenezca a otra persona. Naturalmente debe
entenderse que la cosa debe de ser de naturaleza mobiliaria y no de carácter
inmobiliario o intangible como son los programas informáticos los cuales tienen
normas jurídicas especiales que regula esta especie de delitos. En cuanto a las
penas aplicables al robo simple en el nuevo Código Penal vemos que el código no
hace distinción en lo referente al valor de la cosa robada sino mas bien al
hecho mismo, pienso que sería desproporcional aplicar la misma pena de 2 a 3 años
de prisión al que robase una cosa de un valor bajo que aquellos que realizan un
robo de una cosa de un valor exuberante. Claro que es evidente que los jueces
tienen un poder de apreciación al momento de aplicar una pena y aplicar las
circunstancias atenuantes, pero en definitiva creo que el legislador debe de
tratar de aplicar la pena de la manera más proporcional posible. Por otra parte, y en lo referente a los
elementos constitutivos del robo en el Código Penal derogado la doctrina
sostiene; Son cuatro los elementos
constitutivos del robo: a) una sustracción; b) es necesario que la sustracción
sea fraudulenta; c) la sustracción fraudulenta debe tener por objeto una cosa
mueble; d) la cosa sustraída fraudulentamente ha de ser ajena. Además, el autor
no debe estar protegido por una inmunidad proveniente de lazos de familia que
la unan a la víctima. En primer lugar, es preciso que haya una sustracción.
Sustracción viene de sub trahere, substractum; es el hecho de desplazar, de
llevarse cualquier cosa, lo que presupone cierto movimiento, y los autores han
empleado sinónimos aproximados tales como desplazar, levantar, tomar,
aprehender, arrebatar, a fin de darle una fisonomía más concreta al acto
material del ladrón. Pero como ha dicho Garcon, se trata de sinónimos puramente
verbales, y el mismo Garcon, ante este rosario de acepciones, ha aportado una
noción jurídica: “la sustracción es la usurpación de la posesión”. La
Constitución dominicana reconoce en su artículo 51 el derecho a la propiedad.
(Aunque comúnmente se escribe “derecho de propiedad”, preferimos la expresión
“derecho a la propiedad”. El motivo es que la primera implica un derecho sobre
una cosa en específico, mientras que la segunda se refiere claramente al acceso
a la institución jurídica comúnmente llamada “propiedad”. Estas dos expresiones
no son utilizadas indistintamente en esta nota, sino siempre obedeciendo a los
dos sentidos anteriores), es decir, el derecho de los ciudadanos a ejercer las
facultades relacionadas con la “propiedad”. Es importante señalar, como punto
de partida, que la propiedad y sus derechos relacionados, son instituciones
jurídicas que se someten a la realidad social, económica y normativa del lugar
en el que se ejercen. Esto tiene como consecuencia que la propiedad como
institución en el ordenamiento jurídico dominicano está definida -en sus
alcances y límites- por la Constitución de la República. La propiedad es un
mecanismo de relación social jurídicamente construido, un conjunto de reglas
legales aplicadas judicialmente que determinan el acceso y la exclusión al
disfrute de bienes (HOLMES & SUNSTEIN: 59).
Robo agravado.
Artículo 243. Robo
agravado. El robo es agravado en los casos siguientes:
1) Si para cometerlo se
utiliza un vehículo de motor o cualquier otro medio de transporte de motor,
destinado o no al transporte público de pasajeros.
2) Si se comete en una
terminal o lugar de acceso del transporte público de pasajeros.
3) Si tiene por objeto
aves de corral, colmenas, conejos, peces de estanque o peceras, o una cosecha
en pie o ya desprendida del suelo, o piedras en las canteras, sin importar que
sea para provecho propio, para el comercio o consumo.
4) Si precede, acompaña
o sigue un acto de destrucción, degradación o deterioro notorio de un bien de
la víctima.
5) Si se comete
utilizando una máscara o disfraz.
6) Si el lugar del robo
se destina al depósito y retiro de valores o mercancías.
7) Si se comete de
noche.
8) Si quien lo comete es
empleado o asalariado de la víctima.
Párrafo. Para estos
casos el robo agravado se sancionará con cuatro a diez años de prisión mayor y
multa de siete a nueve salarios mínimos del sector público.
El artículo bajo comentario
ha cambiado considerablemente la estructura jurídica del robo agravado y ha
desarrollado las circunstancias jurídicas y de hecho, de una forma más
simplificadas y de una manera más ordenada para la configuración de un robo
agravado, debemos destacar una distinción de orden fundamental en la
configuración de las circunstancias agravantes del robo en el anterior Código Penal y las circunstancias agravantes del robo en el nuevo Código Penal, en primer
término debemos decir que en el artículo 243 solo es necesaria una de las
circunstancias que se enumeran en este artículo para que el robo sea
considerado agravado, mientras que en el Código Penal derogado veíamos en
ciertos casos la necesidad de que se reunieran hasta cincos circunstancias para
la agravación del robo. En el párrafo del artículo bajo comentario podemos ver
que las penas para los robos agravados por una de las circunstancias enumeradas
en este artículo son de cuatro a diez años de prisión mayor y multa de siete a
nueve salarios mínimos del sector público. Mientras que en el anterior códigos
las penas variaban conforme a las circunstancias agravantes que se podían
suscitar en la comisión de un robo.
Otras condiciones para robo
agravado.
Artículo 244. Otras
condiciones para robo agravado. Hay robo agravado en los casos siguientes:
1) Si es precedido,
acompañado o seguido de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes;
2) Si es precedido,
acompañado o seguido de violencia que le cause a la víctima una lesión o
incapacidad parcial o total, aunque no le deje secuela de lesión;
3) Si se comete usando o
con amenaza de uso de un arma;
4) Si quien lo comete
porta un arma;
5) Si es cometido por
varias personas, actuando como autores o cómplices, sin importar que formen o
no una asociación de malhechores;
6) Si la víctima del
robo es una persona particularmente vulnerable en razón de su edad, sexo, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o síquica, o estado de embarazo, si esta
situación es aparente o conocida por el autor;
7) Si hay más de una
víctima;
8) Si quien lo comete lo
hace prevaleciéndose, real o indebidamente, de su calidad de miembro de la
Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de
seguridad del Estado u otra autoridad pública, sin importar que se utilicen o
no uniformes, insignias o documentos de identificación falsos o legítimos;
9) Si se comete aprovechándose
de la ocurrencia de un estado de excepción;
10) Si el robo afecta
bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico de la
República Dominicana;
11) Si el robo recae
sobre bienes del dominio público o privado del Estado;
12) Si se comete en casa
o local destinado a habitación, esté o no habitado al momento de ocurrir el
robo;
13) Si se perpetra en un
local destinado a casa de beneficencia, asistencia social, servicios de salud,
centros de acogidas para niños, niñas y adolescentes, centros de atención para
personas adultas mayores, centros educativos o lugares destinados para el culto
religioso;
14) Si se penetra en uno
o en varios de los lugares antes señalados mediante fraude, fractura o
escalamiento;
En el presente artículo
vemos una series de circunstancias agravantes un tanto mas extensas que las
consignadas en el artículo 243, debemos de decir que las circunstancias
agravantes del presente artículo tienen un carácter de mayor gravedad que las
del el art. 243 este hecho se verá evidenciado en las sanciones configuradas en
el artículo 245, debemos no obstante referirnos al hecho de que el robo
agravado se encontraba en el Código Penal derogado distribuidos en diversos
artículos de este código que comprenden los artículo 381 y siguientes abarcando
una docena de artículos, la novedad que podemos apreciar en el nuevo Código Penal es que el robo agravado es regulado básicamente en dos artículos de este
código simplificando su estudio y simplificando la tarea de los operadores
jurídicos. No obstante en el nuevo código vemos nuevas configuraciones para el
robo agravado como la contenida en el numeral 4 del artículo bajo comentario el
cual indica “4) Si quien lo comete porta un arma;”
indicando esto que el solo hecho de que el agente activo poseyese un arma
aunque no la haya utilizada es una circunstancia para agravar el robo, pero
este numeral tiene una falla y es que no nos indica que debemos entender por
arma, entendemos que para la aclaración del concepto debe el operador jurídico
remitirse a las concepciones contenidas en la ley 631-16 sobre tenencia y portes de
armas. Otra novedad la podemos apreciar en el contenido del numeral 7 el cual
indica “7) Si hay más de una víctima;”
indicando el legislador que si el robo tiene por objeto la sustracción de la
cosa ajena a varias personas en el mismo acto este solo hecho debe considerarse
como una circunstancia agravante. Además podemos apreciar como novedades no
contenidas en la anterior legislación las prescripciones contenidas en los
numerales 8, 9 y 10 los cuales establecen; “8) Si quien lo comete lo
hace prevaleciéndose, real o indebidamente, de su calidad de miembro de la
Policía Nacional o de las Fuerzas Armadas, o de cualquier otro organismo de
seguridad del Estado u otra autoridad pública, sin importar que se utilicen o
no uniformes, insignias o documentos de identificación falsos o legítimos; 9)
Si se comete aprovechándose de la ocurrencia de un estado de excepción; 10) Si
el robo afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico
de la República Dominicana; ”, en definitiva hemos
vistos en cuanto a las agravante nuevos elementos no apreciados en la
legislación derogada y que en definitiva ayudaran o facilitaran las
resoluciones de estos tipos penales.
Sanciones por robo agravado.
Artículo 245. Sanción
por robo agravado. Para los casos de robo agravado enumerados en el Artículo
244, la sanción será de diez a veinte años de prisión mayor y multa de diez a
veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo. Si el robo es
precedido, acompañado o seguido de la muerte de la víctima, la sanción será de
veinte a treinta años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios
mínimos del sector público.
El artículo precedente
prescribe las penas aplicables al robo agravado con las circunstancias
agravantes contenidas en el articulo 244, en el cual podemos observar penas de
diez a veinte años y multas de de veinte salarios mínimos, debemos aclarar que
los jueces tienen soberana apreciación al momento de aplicar estas penas pudendo
aplicarlas conforme a las circunstancias de cada caso en particular, ahora bien
podemos notar un criterio novedoso contenido en el párrafo del artículo bajo
comentario y es que si el robo es precedido, acompañado o seguido de la muerte
de la víctima, la sanción será de veinte a treinta años de prisión mayor y
multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público, situación esta
no contenida en la legislación penal derogada, es importante que el legislador
castigue severamente la realización del robo precedido o acompañado de la
muerte de la victima ya que el bien jurídico mayormente lesionado es la vida y
la vida es un derecho fundamental que en definitiva una vez lesionado no se puede retornar, no así lo acontecido en
el caso de otros bienes jurídicos que si pueden ser reparados o subsanados.
Sanción por comercio de
objetos robados
Artículo 246. Sanción
por comercio de objetos robados. Quien, a sabiendas, compre, venda, permute,
empeñe o de cualquier modo trafique con objetos usados, nuevos o viejos,
sustraídos a otra persona o de origen ilícito, será sancionado con dos a tres
años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos del sector
público.
Párrafo. Si esta
infracción se comete por imprudencia, la sanción será de un día a un año de
prisión menor y multa de dos a tres salarios mínimos del sector público.
El presente artículo es una
figura jurídica nueva ya que en la anterior legislación a quienes castigaba era
al agente activo del robo es decir, quien realizaba el delito de robo y no a
aquellas personas que utilizaban estos objetos para comercializarlos, creo que
el presente artículo tendrá un gran impacto preventivo en lo que al robo se
refiere, ya que si una persona que haya sabido que un objeto fue robado y que
dicho objeto se le esta vendiendo a un precio relativamente inferior al precio
real, definitivamente la persona que va a comprar, vender, permutar, empeñar o
de cualquier modo trafique con objetos usados, nuevos o viejos, sustraídos a
otra persona o de origen ilícito, se abstendrá de la realización de la conducta
porque la misma está sancionada. He visto muchos casos en los cuales a personas
les roban celulares (smart phone) y los ladrones venden estos celulares a un
bajo precio, muy por debajo al que el verdadero dueño lo haya comprado, y
personas a sabiendas que el objeto fue sustraído de alguna manera proceden a
comprar el mismo, luego se encuentra el dispositivo y la persona que lo ha
comprado no tiene ninguna especie de sanción, lo que en definitiva motiva a que
la persona vuelva a hacerlo.
Sustracción de ganado.
Artículo 247.
Sustracción de ganado. Quien sustraiga el ganado cuadrúpedo de otro para
provecho propio o para comercio comete cuatrerismo.
Párrafo I. El
cuatrerismo será sancionado con dos a tres años de prisión menor y multa de
siete a nueve salarios mínimos del sector público.
Párrafo II. Si el hecho
produce la muerte del animal, la sanción será de cuatro a diez años de prisión
mayor y multa de cuatro a diez salarios mínimos del sector público.
Este tipo penal estaba
contenido en el artículo 388 de la anterior legislación bajo la denominación
robos en los campos, el legislador en la nueva legislación ha concebido el tipo
penal como cuatrerismo, debemos decir que la tipificación de este tipo de delito
estaba mas completa en la anterior legislación ya que enunciaba los tipos de
animales a los cuales se refería, precisaba mas detalladamente los elementos
constitutivos del tipo penal, y además se puede apreciar un aumento
considerable en las penas y sanciones ya que el antiguo código penal
establecía prisión correccional de
seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos, mientras que la nueva
legislación establece que el que cometa este tipo de delitos será sancionado
con dos a tres años de prisión menor y multa de siete a nueve salarios mínimos
del sector público. El primer párrafo del artículo 388 contempla los robos de
caballos o bestias de carrera de tiro o de silla ganado mayor o menor o
instrumentos de agricultura. En opinión de Garcon entran en esta categoría de
animales los mulos, burros, toros, bueyes, vacas, cabras, carneros, cerdos,
chivos, entre otros.
Tanto basta un animal como muchos para constituir el
delito, siempre que concurran los otros elementos de la infracción. También se
argumenta que los casos de robos de animales de corral no están comprendidos en
el ganado menor a que se refiere el texto (pollos, gansos, pavos, conejos).
Esta era una antigua discusión sostenida en la doctrina de país de origen de
nuestra legislación, hemos de esperar la aplicación de la nueva legislación
para poder ver las repercusiones socio-económicas y jurídicas.
Sanción por tentativa de
robo
Artículo 248. Sanción
por tentativa de robo. La tentativa de robo y de cuatrerismo será sancionada
como el hecho consumado.
Este artículo nos presenta
un cambio drástico y un tanto excesivo en cuanto a lo que a la tentativa se
refiere, ya que en la anterior legislación no se castigaba la tentativa de robo
no agravado, y como pudimos ver en los comentarios al artículo 242 las penas
del robo simple van de dos a tres años de prisión. No obstante, y mayor
problema es generado en este artículo, y es que no nos precisa que debemos
entender por tentativa, cuándo empieza ésta y cuáles son los elementos
constitutivos de la misma, soy de la opinión de que la tentativa debe verse
conforme al delito que se intenta realizar es decir no deben darse reglas
generales de tentativa para todos los delitos sino mas bien que cada delito que
sea susceptible de tentativa debe indicar de una manera explicita cuales son
los elementos constitutivos que podrían configurar dicha tentativa.
Excepciones de persecución
penal por robo.
Artículo 249.
Excepciones de persecución penal por robo. No habrá lugar a persecución penal
si la víctima del robo es un ascendiente o descendiente del autor, o su cónyuge
o conviviente, salvo si, en este último caso, la pareja está separada de
cuerpo, ha sido autorizada a residir separadamente o sus relaciones
patrimoniales estén regidas por el régimen de separación legal de bienes.
Párrafo I. Esta
excepción no se aplicará si los objetos o documentos robados son indispensables
para la vida cotidiana de la víctima, como lo son los documentos de identidad,
de seguro de salud, el pasaporte personal, el carné de residencia, así como los
instrumentos de pago y similares.
Párrafo II. Tampoco se
favorecerán de esta excepción los coautores, cómplices u ocultadores que
obtengan un provecho económico de los objetos o valores ocultados o robados.
El presente articulo al
iguana que el artículo 380 del Código Penal no reputa como robo la sustracción
de cosas ajenas, cometida en perjuicio de ciertas personas unidas al inculpado
por lazos de familia.
Este artículo establece una
derogación al principio consagrado por el 242 que califica de robo a toda
sustracción fraudulenta de la cosa ajena. Constituye una verdadera inmunidad
que obstaculiza el ejercicio de la acción pública, pero no priva a la víctima
del derecho de reclamar una indemnización, es decir, una reparación civil. En
este caso la acción civil debe ser llevada ante los tribunales civiles. No se
trata de un hecho justificativo. Tampoco se trata de una excusa absolutoria. El
249 consagró una inmunidad especial, fundada en razones de conveniencia y de
decencia, que hace irrecibible la acción penal ante el tribunal represivo.
La ley considera que entre
esposos, entre ascendientes y descendientes, o afines del mismo grado, existe
no una copropiedad, sino una especie de comunidad familiar patrimonial
(artículo 249).
Empero, el fundamento más
sólido es aquel de interés social que ya fue enunciado en la Exposición de Motivos
del Código Penal Francés.
La sustracción cometida por
una de las personas mencionadas en el artículo 380 y en la actual legislación
articulo 249 no puede dar lugar más que a indemnizaciones civiles, de
conformidad con las disposiciones del artículo 1382 del Código Civil.
Se ha objetado que el
artículo 380 establece la existencia de una infracción penal, calificada hurto,
que en nuestro derecho carece de sanción penal. No obstante la actual
legislación no tipifica esto como hurto sino mas bien que le otorga un eximente
de responsabilidad.
En fin, cuando el esposo/a,
ascendiente, descendiente, no sea más que cómplice, él/ella se beneficia solo
de la inmunidad, el autor principal y sus otros cómplices son castigables (Cas.
6 octubre 1853).
Penas complementarias por
robo.
Artículo 250. Penas
complementarias por robo. A las personas físicas imputables o jurídicas
responsables de robo y cuatrerismo, se les podrá sancionar, además, con una o
varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 31, 36, 41, 44
y 48 de este código.
La nueva legislación penal
establece en su titulo II de las infracciones, las penas y las medidas
socio-judiciales, de manera que aquí podemos ver unas series de sanciones
complementarias a las cuales los operadores jurídicos podrían recurrir en caso
de la realización de un tipo penal, como por ejemplo podemos observar en el
articulo 250 que el que sea sancionado por robo o cuatrerismo se les podrían
imponer unas series de penas complementarias establecidas en los artículos 31, 36, 41, 44 y 48 de este código.
Conclusión
Para
concluir, el artículo 242 define el robo como: " Quien
sustraiga por cualquier medio y de modo fraudulento la cosa que pertenece
parcial o totalmente a otra persona comete robo simple". Es decir, el robo es la sustracción
fraudulenta de una cosa ajena. Se distingue de la estafa y el abuso de
confianza, como ya vimos, en que la víctima ha sido desposeída de la cosa en
contra de su voluntad. En los otros dos delitos, la víctima ha entregado o
confiado voluntariamente la cosa al culpable, quien luego se la apropia A
veces, el agente logra su objeto sirviéndose precisamente de la voluntad del
propietario mismo, y para ello, en vez de actuar directamente sobre la cosa,
actúa sobre la voluntad de la víctima, de manera que alcanza el fin delictivo
por una vía indirecta y torcida. En definitiva podemos decir que las nueva
legislación ha traído nuevos y novedosos aspecto, modificando la legislación
penal anterior y actualizándola de una manera tal que la misma pueda adaptarse
o venga a regular los nuevos cambios sociales que hemos tenido en cuanto al
robo se refiere. No obstante podemos decir que nuestro país esta en vía de
desarrollo y por lo tanto tenemos mucha falta de educación, empleomanía y
oportunidades para las personas, si el legislador aumenta las penas
considerablemente en cuanto al robo se refiere podemos afirmar que esto no
constituye en modo alguno un avance, sino mas bien que se aleja de las nuevas
concepciones latinoamericana de la minimización de la penas.
Bibliografía:
- - Ley No. 550-14 que establece el Código Penal
de la República Dominicana.
- - La Constitución de la República, del 26 de
enero de 2010.
- - Código penal de la República Dominicana
(derogado)
- - Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y
Sociales, 1ª Edición Electrónica.
- - Constitución Comentada, Fundación
Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS) Noviembre 2011.