Competencia Tribunales de Comercio
ARTICULO DEL: 631 AL 641
TÍTULO II
DE LA
COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES EN
ASUNTOS DE COMERCIO
Art. 631.- (Modificado Art. 6, Ley
845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o.
de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre
negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones
entre asociados por razón de una compañía de comercio; 3o. de las
contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas.
Sin embargo, las partes
podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros
las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan.
JURISPRUDENCIA
CONTRATO CIVIL ENTRE COMERCIANTES.
Prueba. Para determinar que las reglas relativas a la prueba en materia
comercial son aplicables en un caso determinado, no basta que las partes tengan
la calidad de comerciantes ni que el asunto haya sido llevado ante la
jurisdicción comercial, sino que es preciso que se trate de un contrato
comercial. En el caso, se trataba de una demanda en retribución de servicios, y
la Corte de Casación estimó que siendo éste un contrato civil, una locación de
servicios, no estaba regido por las reglas de prueba aplicables a la materia
comercial. 20 diciembre 1929. B.J.233, pág. 19.
JURISPRUDENCIA
Competencia. Máxima no hay nulidad
sin agravio. Comerciante demandado ante el y tribunal civil. Cuando los jueces
del fondo están en presencia de una irregularidad que afecta un acto de
emplazamiento u otros actos de procedimiento, sancionado con la nulidad, ésta
no debe ser pronunciada sino a condición de que la irregularidad en cuestión,
le haya causado un perjuicio a quien la invoca; la adopción del procedimiento
civil para la instrucción de la causa en lugar del comercial que es el
aplicable cuando el demandado comerciante no suscita una cuestión de
competencia sino de nulidad del procedimiento. Abril de 1964. B.J.645, Pág.648.
JURISPRUDENCIA
ACTO DE COMERCIO: Presunción
de comercialidad. Prueba contraria. De las disposiciones de los Art.. 631, 632
y 638 del Código de Comercio resulta que el legislador reconoce dos clases de
actos de comercio: por una parte, los que son actos de comercio en sí y hacen
justiciables del Tribunal de Comercio a todas las personas que los realizan,
sean o no comerciantes, y por otra parte, los actos que, sin ser de comercio en
sí ni constituir el comercio mismo del comerciante, son comerciales por estar
relacionados con ese comercio, por ser útiles a éste, y, al tener como fin
principal el interés de su comercio, son considerados como el accesorio del
mismo y sometidos igualmente a la competencia del Tribunal de Comercio. Resulta
también de los mismos textos legales que respecto de los actos realizados por
los comerciantes el legislador ha establecido una presunción de comercialidad,
la cual puede ser destruida por la prueba contraria. Tal ocurre por ejemplo (y
este fue el caso juzgado) cuando un comerciante se hace fiador de una
obligación contraída por otro comerciante en favor de un tercer comerciante: el
fiador puede ser demandado ante el Tribunal de Comercio en ejecución de su
obligación, a menos que pruebe que al constituirse garante realizó un acto
extraño a su comercio. 15 noviembre 1933. B.J.280, p.3;
Art. 632.- La ley reputa actos de
comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en
naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para
alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de
transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias,
oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos
públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de
las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciante y
banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros,
hechas de plaza a plaza.
JURISPRUDENCIA
ACTO DE COMERCIO. Empresa de
transporte (comercial). Vehículo del Transporte público (carro público)
considerado empresa de transporte. La S.C.J. con relación a los vehículos
dedicados al comercio, decidió lo siguiente: "Considerando que en apoyo
del medio basado en la violación del Art. 1341 del Código Civil, el recurrente
alega que la sentencia impugnada ha violado dicho texto legal, al desconocer el
derecho del recurrente de probar por testigos y presunciones, una cuestión
esencialmente comercial, como o era todo lo relativo al carro marca
"Ford" de su propiedad, objeto del litigio, el cual utilizaba el
intimante para actos de comercio, tales como son las "empresas de
transporte", y en apoyo del medio basado en la violación de los Art. 1 y
632 del Código de Comercio el recurrente alega que la Corte a-qua "al
desconoce la comercialidad de los transportes que realizaba habitualmente el
recurrente en el carro marca "Ford" de su propiedad, matriculado para
el servicio público, ha violado esos artículos, toda vez que la ley reputa como
actos de comercio "toda empresa de transportes por tierra o por
agua". Considerando que según el artículo 1 del Código de Comercio son
comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su
profesión habitual, y según el Art. 632 del mismo Código, la ley reputa acto de
comercio toda empresa de transporte por tierra o por agua; pero no se puede ver
la especulación comercial constitutiva de la empresa de transporte en el hecho
de poseer un carro con placa de carro público y estar dispuesto a transportar
personas; que así lo estimó la Corte a-qua y al decidir que el recurrente no
podía, por esa razón, atribuirse la calidad de comerciante, ella no violó en su
sentencia los artículos 1 y 632 del Código de Comercio...". 6 Diciembre
1933. B.J.281, p.7
JURISPRUDENCIA
DEPOSITO. Naturaleza de este
contrato. Depósito entre comerciantes. Aunque el contrato de depósito es en
principio, de naturaleza civil, cuando se trata de un depósito entre
comerciantes la disposición del art. 632 del Código de Comercio, que reputa
actos de comercio todas las obligaciones entre comerciantes, obliga al
comerciante demandado ante un tribunal de comercio en restitución de un
depósito no relacionado con su comercio, a invocar el carácter civil de la
operación y la incompetencia consiguiente del tribunal de comercio para conocer
de la demanda; pues ese comerciante está obligado a destruir la presunción de
comercialidad que tienen todas las obligaciones contraídas entre comerciantes,
y, por tanto, la obligación resultante de un depósito hecho entre comerciantes
no escapa a la competencia del tribuna de comercio sino cuando está demostrado
que la obligación es puramente civil. La incompetencia, además, no puede ser
alegada por primera vez en casación, aún cuando se trate de una incompetencia
ratione materiae, y, por lo mismo, de orden público, porque al estar fundado
ese medio en un hecho que no fue sometido a los jueces del fondo, constituye un
medio nuevo en que están mezclados el hecho y el derecho. 31 Julio 1933.
B.J.276, pág.26.
Art. 633.- La ley reputa del mismo
modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras,
ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las
expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas
para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa;
todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos
los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los
compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes.
Art. 634.- Conocerán asimismo los
tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de
los comerciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del
comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores,
pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos.
Art. 635.- Los tribunales de
comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo
prescrito en el Libro III del presente Código.
Art. 636.- Cuando las letras de
cambio no se reputen sino como simples promesas, según los términos del Art.
112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos no
comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio,
banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la
jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.
Art. 637.- Cuando dichas letras de
cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos
comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá del
asunto.
Art. 638.- No serán de la
competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un
propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las
acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías
compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un
comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores,
perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos
para su gestión, cuando en ellos no se enunciare otra causa.
Art. 639.- Los tribunales de
comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las
demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso
de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin
apelación; 2o. (1); 3o. Las demandas reconvencionales o
en compensación.
Art. 640.- Sin embargo, se decidirá
en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén
fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.
Art. 641.- El fiscal podrá ser oído
en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente.
BIBLIOGRAFÍA:
-
CODIGO
DE COMERCIO DE LA REP. DOM.
-
Código de Procedimiento civil de la
República Dominicana.
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