martes, 16 de diciembre de 2014

Competencia de los tribunales de Comercio en la República Dominicana.

Competencia Tribunales de Comercio



ARTICULO DEL: 631 AL 641
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES EN ASUNTOS DE COMERCIO

Art. 631.- (Modificado Art. 6, Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de comercio; 3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas.
   Sin embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan.
JURISPRUDENCIA
CONTRATO CIVIL ENTRE COMERCIANTES. Prueba. Para determinar que las reglas relativas a la prueba en materia comercial son aplicables en un caso determinado, no basta que las partes tengan la calidad de comerciantes ni que el asunto haya sido llevado ante la jurisdicción comercial, sino que es preciso que se trate de un contrato comercial. En el caso, se trataba de una demanda en retribución de servicios, y la Corte de Casación estimó que siendo éste un contrato civil, una locación de servicios, no estaba regido por las reglas de prueba aplicables a la materia comercial. 20 diciembre 1929. B.J.233, pág. 19.

JURISPRUDENCIA
Competencia. Máxima no hay nulidad sin agravio. Comerciante demandado ante el y tribunal civil. Cuando los jueces del fondo están en presencia de una irregularidad que afecta un acto de emplazamiento u otros actos de procedimiento, sancionado con la nulidad, ésta no debe ser pronunciada sino a condición de que la irregularidad en cuestión, le haya causado un perjuicio a quien la invoca; la adopción del procedimiento civil para la instrucción de la causa en lugar del comercial que es el aplicable cuando el demandado comerciante no suscita una cuestión de competencia sino de nulidad del procedimiento. Abril de 1964. B.J.645, Pág.648.

JURISPRUDENCIA
 ACTO DE COMERCIO: Presunción de comercialidad. Prueba contraria. De las disposiciones de los Art.. 631, 632 y 638 del Código de Comercio resulta que el legislador reconoce dos clases de actos de comercio: por una parte, los que son actos de comercio en sí y hacen justiciables del Tribunal de Comercio a todas las personas que los realizan, sean o no comerciantes, y por otra parte, los actos que, sin ser de comercio en sí ni constituir el comercio mismo del comerciante, son comerciales por estar relacionados con ese comercio, por ser útiles a éste, y, al tener como fin principal el interés de su comercio, son considerados como el accesorio del mismo y sometidos igualmente a la competencia del Tribunal de Comercio. Resulta también de los mismos textos legales que respecto de los actos realizados por los comerciantes el legislador ha establecido una presunción de comercialidad, la cual puede ser destruida por la prueba contraria. Tal ocurre por ejemplo (y este fue el caso juzgado) cuando un comerciante se hace fiador de una obligación contraída por otro comerciante en favor de un tercer comerciante: el fiador puede ser demandado ante el Tribunal de Comercio en ejecución de su obligación, a menos que pruebe que al constituirse garante realizó un acto extraño a su comercio. 15 noviembre 1933. B.J.280, p.3;

Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciante y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.
JURISPRUDENCIA
ACTO DE COMERCIO. Empresa de transporte (comercial). Vehículo del Transporte público (carro público) considerado empresa de transporte. La S.C.J. con relación a los vehículos dedicados al comercio, decidió lo siguiente: "Considerando que en apoyo del medio basado en la violación del Art. 1341 del Código Civil, el recurrente alega que la sentencia impugnada ha violado dicho texto legal, al desconocer el derecho del recurrente de probar por testigos y presunciones, una cuestión esencialmente comercial, como o era todo lo relativo al carro marca "Ford" de su propiedad, objeto del litigio, el cual utilizaba el intimante para actos de comercio, tales como son las "empresas de transporte", y en apoyo del medio basado en la violación de los Art. 1 y 632 del Código de Comercio el recurrente alega que la Corte a-qua "al desconoce la comercialidad de los transportes que realizaba habitualmente el recurrente en el carro marca "Ford" de su propiedad, matriculado para el servicio público, ha violado esos artículos, toda vez que la ley reputa como actos de comercio "toda empresa de transportes por tierra o por agua". Considerando que según el artículo 1 del Código de Comercio son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual, y según el Art. 632 del mismo Código, la ley reputa acto de comercio toda empresa de transporte por tierra o por agua; pero no se puede ver la especulación comercial constitutiva de la empresa de transporte en el hecho de poseer un carro con placa de carro público y estar dispuesto a transportar personas; que así lo estimó la Corte a-qua y al decidir que el recurrente no podía, por esa razón, atribuirse la calidad de comerciante, ella no violó en su sentencia los artículos 1 y 632 del Código de Comercio...". 6 Diciembre 1933. B.J.281, p.7



JURISPRUDENCIA
DEPOSITO. Naturaleza de este contrato. Depósito entre comerciantes. Aunque el contrato de depósito es en principio, de naturaleza civil, cuando se trata de un depósito entre comerciantes la disposición del art. 632 del Código de Comercio, que reputa actos de comercio todas las obligaciones entre comerciantes, obliga al comerciante demandado ante un tribunal de comercio en restitución de un depósito no relacionado con su comercio, a invocar el carácter civil de la operación y la incompetencia consiguiente del tribunal de comercio para conocer de la demanda; pues ese comerciante está obligado a destruir la presunción de comercialidad que tienen todas las obligaciones contraídas entre comerciantes, y, por tanto, la obligación resultante de un depósito hecho entre comerciantes no escapa a la competencia del tribuna de comercio sino cuando está demostrado que la obligación es puramente civil. La incompetencia, además, no puede ser alegada por primera vez en casación, aún cuando se trate de una incompetencia ratione materiae, y, por lo mismo, de orden público, porque al estar fundado ese medio en un hecho que no fue sometido a los jueces del fondo, constituye un medio nuevo en que están mezclados el hecho y el derecho. 31 Julio 1933. B.J.276, pág.26.

Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes.

Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos.

Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente Código.

Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino como simples promesas, según los términos del Art. 112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.
Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá del asunto.

Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se enunciare otra causa.


Art. 639.- Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 2o. (1); 3o. Las demandas reconvencionales o en compensación.

Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.

Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente.

BIBLIOGRAFÍA:

-          CODIGO DE COMERCIO DE LA REP. DOM.

-          Código de Procedimiento civil de la República Dominicana.

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