domingo, 2 de diciembre de 2018

La convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano en el ordenamiento jurídico dominicano.

La convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano en el ordenamiento jurídico dominicano.



Raykeny de J. Rodríguez Rosario*















Sumario.
1.      Introducción.  2. Los sistemas de control constitucional y su evolución. 3. Las razones del control de la constitucionalidad. 4. Las implicaciones del Estado Social y Democrático de Derecho.  5. La naturaleza mixta del control de constitucionalidad en Rep. Dom. 6. La convergencia entre la jurisdicción constitucional y el poder judicial en Rep. Dom. 7. Conclusiones.
1.- Introducción.
En el presente trabajo me propongo analizar los dos modelos de controles constitucionales que existen en el derecho constitucional contemporáneo, su evolución histórica, así como, su aplicación en Rep. Dom., de esta forma analizaremos la convergencia del sistema americano o judicial review de control de constitucionalidad y del sistema kelseniano de control de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, su implicancia en el ordenamiento jurídico dominicano, y por último su importancia para el desarrollo institucional de la Rep. Dom. Y su rol como garante de los derechos fundamentales y las garantías de las normas, reglas y principios constitucionales.
2.-Los sistemas de control constitucional y su evolución.
Los doctrinarios en materia constitucional han concertado en que el control de constitucionalidad tienen como objeto la garantía del principio de supremacía constitucional, esto es, tanto en el modelo kelseniano, como en el modelo americano o judicial review (estos términos serán utilizados indistintamente). Es pues, que dicho control tuvo una configuración con el fin de compatibilizar las leyes con la Constitución, esto es que las leyes adjetivas por su naturaleza no debían contrariar la Constitución, y así fue asumido por la mayoría de los estados constitucionales. El modelo americano o judicial review, respondió a la lógica de que el Poder Judicial fungía  como control a los actos del Legislador, amparados en que si bien el Poder Legislativo ha sido elegido de forma democrática por el pueblo, estos podrían no responder a los intereses del pueblo y desbordar los límites constitucionales, se preveía ya en la Constitución americana de 1787 un control semejante amparado como indicamos al principio en el principio de supremacía constitucional, para entender este proceso histórico debemos remontarnos al 1803 cuando la Corte Suprema de los EEUU., fue llamada a resolver el caso “Madison vs Marbury”.
 El objetivo era obviamente el de establecer estos jueces a sí federales, en fuerza del tradicional principio del sistema americano, según el cual a la caducidad del mandato presidencial, todos los funcionarios federales que dirigen encargos políticos debían dejar su propio cargo (el llamado “spoil system”), salvo la inamovilidad de los jueces de la Corte suprema y de las Cortes inferiores. El Secretario de Estado John Marshall no logró hacer llegar los decretos de nombramiento a todos los neo – jueces, por los cual los decretos restantes se quedaron sobre la mesa del nuevo Secretario de estado, James Madison, que no los tramitó, habiendo el nuevo Presidente Thomas Jefferson, primer jefe de estado republicano, declarado que no tenía ninguna intención de volver ejecutivos tales nombramientos. (Celotto)
De este caso, es que da inicio la concepción de que el órgano judicial puede controlar los actos del poder legislativo, para fiscalizar su conformidad con la Constitución, para evitar el desborde de los límites constitucionales. Como bien se indica en el párrafo anterior, la constitución americana no establecía de forma expresa “el judicial review” sino, que sus consecuencias se remontan al caso anteriormente comentado, pero inspirados en los postulados doctrinales de Halmiton en el federalista, Núm. 78, que con posterioridad son utilizados por el juez Marshall en el caso “Marbury vs Madison”, se puede precisar que los argumentos Halmiton-Marshall se concretizan en la forma siguiente;
a)      Ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida, dado que el Parlamento es delegado del poder constituyente y, por tanto, no puede ejercer actos contrarios al mandato conferido por éste último, pues todo acto del mandatario que excede los límites del mandato es nulo. b) Los Tribunales fueron designados como cuerpo intermedio entre el pueblo y el legislador, para mantener al último dentro de los límites fijados por aquél. c) La interpretación de las leyes es competencia propia de los Tribunales. d) Si la Constitución es una ley, corresponde a los jueces interpretarla. e) En caso de conflicto entre Constitución y ley debe preferirse la Constitución, pues la intención del pueblo expresada en ésta es superior a la intención de sus agentes contenida en la ley. f) La facultad de los jueces de inaplicar leyes contrarias a la Constitución no supone la superioridad del poder judicial respecto al legislador. Solo supone que el poder del pueblo es superior a ambos y que los jueces deben ser gobernados por la voluntad del pueblo antes que por la voluntad de sus representantes. (HAMILTON, MADISON, & JAY, 1957)
En cambio el modelo Kelseniano propició la instauración de un órgano especializado para garantizar el principio de supremacía constitucional, esto se diferencia del modelo americano o judicial review en que en este último la garantía de la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo u otro órgano del Estado está a cargo del poder judicial, mientras que en el modelo kelseniano se precisa de la existencia de un órgano extrapoder, e independiente a los demás órganos del Estado para garantizar dicha supremacía constitucional, debemos acotar, que en principio la idea de Kelsen de la creación de un Tribunal Constitucional respondía a que su funcionalidad sería como un legislador negativo, es decir, la finalidad de extraer aquellas normas o actos del poder legislativo u otro órgano del Estado contrario a la Constitución, ideas originarias que como veremos en los apartados números 5 y 6 de este trabajo han evolucionado en el constitucionalismo moderno. La idea de un órgano especializado de control de la constitucionalidad, se verá reflejada en muchos casos, ya sea a modo de Cortes constitucionales o salas constitucionales, en el caso dominicano el constituyente del 2010 optó por la instauración de una Corte Constitucional, que a su vez converge con el sistema difuso de control de constitucionalidad o modelo americano, tema que será abordado en mayor amplitud en el apartado núm. 6. La construcción de una jurisdicción especializada esto es siguiendo las ideas de Piter Haberle, de forma enunciativa y restringiéndonos solo a dos postulados, tiene que responder a temas como son:
a) el estatus de la jurisdicción constitucional como un órgano constitucional, como una garantía de su independencia, lo que supone que el órgano de control no debe formar parte constitutiva de ninguno de los órganos de poder del Estado cuyos actos y decisiones controla que estén subordinados a la Constitución; b) la legitimación democrática, referida al procedimiento de designación de los miembros de la jurisdicción constitucional, lo que supone que dicho procedimiento debe estar en la cadena de legitimación del pueblo con los órganos estatales, ello no significa que los jueces constitucionales sean elegidos mediante voto popular directo sino en un procedimiento de elección indirecta realizada por el órgano Legislativo en representación del pueblo, pero rodeado de procedimientos de selección previa de postulantes sobre la base de comprobación de la capacidad e idoneidad, en procesos públicos y transparentes sometidos al control social (Haberle, 2005, págs. 121-126)
En este marco de ideas, se puede precisar que en el proceso de configuración y estructuración del Tribunal Constitucional dominicano, se ha observado el principio de legitimidad democrático, esto, no implica la elección de los miembros de dicho órgano de forma directa por el pueblo, sino, el consenso y la voluntad popular generalizada para la construcción y materialización de una jurisdicción especializada encargada de garantizar la supremacía constitucional en toda su expresión, ideas políticas y jurídicas materializadas en la Constitución del 2010, ya en el ejercicio de esta labor de garante de la constitucionalidad este órgano (en el caso dominicano) ha respondido a la más extendida y sincera independencia interna y externa de poderes públicos. 
3.- Las razones del control de la constitucionalidad.
Una vez desarrollados de forma sucinta los modelos de control de constitucionalidad de los actos del poder legislativo u otros órganos del Estado en el apartado anterior, trataremos de ahondar en las razones que motivan dicho control en un Estado de Derecho. El Estado dominicano configuró desde sus inicios la clausula del principio de supremacía constitucional, en ese sentido preveía la Constitución originaria del 1844 en su artículo 35 que; “No podrá hacerse ninguna ley contraria ni á la letra ni al espíritu de la Constitución: en caso de duda, el texto de la Constitución debe siempre prevalecer.” No obstante dicha concepción de supremacía de la Constitución sobre las demás leyes que componían el ordenamiento jurídico dominicano, precisaba de garantías, es así que se le asigna al Poder Judicial la facultad de controlar de forma difusa la constitucionalidad de las leyes (cuando nos referimos a leyes designamos cualquier acto jurídico de aplicación general) brindando a la Constitución de una garantía judicial para propiciar la efectividad del principio de supremacía constitucional, a su vez, esto propició por un lado el reconocimiento del valor jurídico y no político de la Constitución, en su sentido más amplios como fuente originaria para la validez de las leyes, y del otro lado la concreción de mecanismos institucionales (que tendrán su máxima expresión a partir de la Constitución del 2010) que garanticen dicha supremacía impidiendo en consecuencia la creación o validez de normas contrarias a la Constitución. De esta primera Constitución surge la legitimidad del Poder Judicial como para controlar la constitucionalidad de los actos del Poder Legislativo, cuestión esta que por la inestabilidad política del Estado dominicano no obtuvo su mayor desarrollo y dinamismo.
4.-  Las implicaciones del Estado Social y Democrático de Derecho. 
Esta clausula ha sufrido una constante evolución, primigeniamente en el continente europeo donde tuvo su máxima expresión, aunque no pienso ahondar mucho en este tema debido a su amplitud y profundidad, me gustaría dar algunas nociones sobre el particular y su relación con el control de la constitucionalidad. En Europa imperaba el absolutismo como mecanismo político y control social, que posteriormente fue sucumbido por el liberalismo, mientras que el absolutismo designaba las monarquías en las que el monarca estaba por encima de la ley (legibus solutus), puesto que era la fuente de ésta, el liberalismo empiezan a primar ciertas libertades por encima de las del Estado, de ahí surgen los modelos de gobiernos democráticos como un límite a la arbitrariedad. El Estado Social y Democrático de Derecho es el resultado de un Estado Liberal que tuvo su origen el Inglaterra en el siglo XVII, y luego fue extendiéndose por todo el continente europeo y americano a finales del siglo XVIII, la cual configura los postulados teóricos más connotados del siglo XIX, esto es sobre derechos y libertades individuales desconocidas hasta entonces. Ya propiamente en lo que refiere al Estado Social y Democrático de Derecho,  esto hace referencia necesariamente a un sistema político y económico, encaminado hacia la efectividad de la justicia, a través de la libertad política, y la igualdad económica.  De acuerdo con (Marquardt, 2009) el cual afirma: “Un elemento clave del Estado Constitucional y Democrático de Derecho es la Justicia Constitucional que intenta concretar los límites del poder estatal en expansión; ella es como una república, que ha roto con el tipo dinástico dominante en los cinco milenios de las organizaciones agrarias. La democracia es el elemento más ideologizado; se entiende en la perspectiva popular como el autogobierno del pueblo y es un Estado Constitucional en el sentido de poseer una Constitución formal con una codificación amplia y comprensible para todos que limita y legitima al poder Estatal y es creada normalmente por una Asamblea Constituyente” (p. 1776-2008).
La República Dominicana ha insertado la clausula del Estado Social y Democrático de Derecho, esto es, en el artículo 7 de la Constitución del 26 de enero del 2010, en los términos siguientes: “Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.” Si bien es cierto que las constituciones anteriores no contenían expresamente esta clausula, no podemos descartar que ya la constituciones tanto de 1963, 1994, así como las del 2002 contenían un catalogo de derechos fundamentales y sociales que le daban esta característica de Estado Social y Democrático de Derecho, que como bien explicaré en el apartado núm. 5 del presente ensayo ya eran tutelados por medio de controles de constitucionalidad por la SCJ. Con la instauración de promulgación de la Constitución del 2010 el Estado Social y Democrático de Derecho tiene su máxima expresión, esto es porque se instituye una jurisdicción especializada con la finalidad esencial de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, conforme a los postulados constitucionales previstos en el art. 184 de la Constitución dominicana.
5.- La naturaleza mixta del control de constitucionalidad en Rep. Dom.
En lo que respecta al desarrollo de los modelos de control de constitucionalidad propiamente ya en la Rep. Dom. Podemos decir al respecto que el modelo asumido fue el modelo americano o judicial review, esto implicaba que los tribunales en sentido general tenían la facultad para no aplicar aquellas normas contrarias a la Constitución, esto se desprende de las previsiones del artículo 125 de la Constitución dominicana del 1844 el cual preveía; “Art. 125. Ningún Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes á las leyes.”  De lo que se infiere, la potestad del Poder Judicial como garante del principio de supremacía constitucional, es pertinente resaltar que la SCJ no tenía la facultad de tener el control concentrado de constitucionalidad, sino, más bien, que esta facultad le es otorgada por la Constitución del 1924 la cual preveía en su artículo 61 lo siguiente; “Art. 61.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 5.- Conocer y decidir en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando fueren objeto de controversias entre partes ante cualquier tribunal, el cual en este caso, deberá sobreseer su decisión sobre el fondo hasta después del fallo de la Suprema Corte; y, en interés general, sin que sea necesario que haya controversia judicial, cuando se trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los derechos individuales consagrados por la presente Constitución”. A partir de de la Constitución del 4 de julio del 1924 comienza, a imperar el carácter mixto de los modelos kerseniamo y americano en el ordenamiento jurídico dominicano y desde entonces tenía la SCJ la facultad, por un lado de conocer como órgano de revisión las excepciones de constitucionalidad planteadas en órganos judiciales inferiores, y por otro lado, de anular o extirpar normas jurídicas inconstitucionales del ordenamiento jurídico dominicano. La primera facultad establecida en la Constitución del 1924 era acorde a las ideas originarias de Hans Kelsen con la distinción de que no era un órgano especializado y especial, por lo que esta característica se acerca en mayor medida al modelo americano o judicial review, derogado en 1927, siendo reintroducido en la Reforma Constitucional de 1994, cuyo Art. 67 dispone que: corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1.- Conocer (…) y de la constitucionalidad de las leyes a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de partes interesadas”. Esta situación ha dado lugar a que disfrutemos de un modelo múltiple de control de la constitucionalidad ante la existencia de dos modelos que se yuxtaponen el uno al otro, conservando sus características (Castillo, Octubre 2006.)
Siguiendo lo establecido por  Cristóbal Rodríguez (Constitución Comentada, 2011) : “La reforma de 1994, que reincorporó en nuestro sistema el modelo concentrado de control de constitucionalidad, dispuso en su artículo 67.1 parte final, que entre las competencias exclusivas de la Corte Suprema de Justicia estaba la de conocer “de la inconstitucionalidad de las leyes, a instancias del Presidente de la República, de los presidentes de las cámaras el Congreso Nacional o de parte interesada.” (p.357) entendemos que el origen del control concentrado de constitucionalidad, se remonta al año 1924, el artículo 61 de dicha Constitución le confería dicha facultad. No obstante a partir de la instauración de la Constitución del 26 de enero del 2010, el control concentrado de constitucionalidad tendrá su mayor grado de efectividad esto porque ya el Tribunal Constitucional trae  consigo una series de mecanismos orientado a la ejecución de sus propias decisiones, a través de la ley orgánica 137-11 y de su reglamento de aplicación, en tal sentido se puede decir que ; “La   Ley núm. 137-11, Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y   los Procedimientos  Constitucionales,  del trece  (13) de  junio  (en  lo  adelante “Ley núm.137-11”), en su artículo 3 prescribe: “En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional solo se  encuentra  sometido  a  la  Constitución,  a  las  normas  que  integran  el bloque de la constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos”. El  artículo  4  de  la  misma reza  como  sigue: El  Tribunal  Constitucional dictará  los  reglamentos  que  fueren  necesarios  para  su  funcionamiento  y organización   administrativa.   Una   vez   aprobados   por El   Pleno del Tribunal, los mismos se publicarán en el Boletín Constitucional, que es el órgano de publicación oficial de los actos del Tribunal Constitucional, así como en el portal institucional”.  Lo que garantiza de forma efectiva el cumplimiento de sus propias decisiones.
En ese mismo orden de ideas, la creación de un Tribunal Constitucional (jurisdicción especializada) en los términos siguientes: “Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.” Y además, le otorga la facultad de controlar la constitucionalidad de las leyes, disponiendo en el art.185 que: “Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;…” son una garantía al respeto de los derechos fundamentales, a las libertades individuales de los dominicanos, y al principio de supremacía constitucional.
6.- La convergencia entre la jurisdicción constitucional y el Poder Judicial en Rep. Dom.
Antes que nada, debemos decir que este último sub-tema guarda estrecha relación con el tema central del presente ensayo. A modo de aclaración debo de precisar que cuando hablamos de convergencia nos referimos (https://es.wikipedia.org/wiki/Convergencia); “Convergencia es la propiedad de dos o más cosas que confluyen en un mismo punto.” Por lo tanto, me propongo explicar en este apartado núm.6, cómo confluyen la jurisdicción constitucional, y el Poder Judicial, en acciones que por su naturaleza son propiamente constitucionales, de tal forma que el TC funciona como un órgano revisor o controlador del orden constitucional. En tal sentido, el presente análisis radicará en un primer orden sobre la acción de amparo y como consecuencia el recurso de revisión de amparo, y en un segundo orden de ideas el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que como se podrá ver más adelante se pude interponer por distintas razones, conforme a las disposiciones del art. 53 de la ley 137-11.
A)               LA ACCIÓN DE AMPARO. Etimológicamente, la palabra “amparar” proviene del latín anteparãre, que significa prevenir, favorecer, proteger. Su connotación jurídica proviene del derecho español, y se utilizaba además como sinónimo de recurso o medio impugnativo (“amparo” o “amparamiento” en las Siete Partidas, tercera, título XXIII). (Mac-Gregor, Martínez Ramírez, & Figueroa Mejía, 2014)
Desde una noción contemporánea, la expresión “amparo” se utiliza para significar al “juicio constitucional de amparo”, es decir, una garantía judicial, un proceso constitucional, un mecanismo de protección específico para salvaguardar los derechos fundamentales dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de leyes y dentro de la concepción genérica de la defensa de la Constitución. (Mac-Gregor, Martínez Ramírez, & Figueroa Mejía, 2014)
En nuestro ordenamiento jurídico la acción de amparo está prevista en el art.72 de La Constitución bajo los siguientes términos; “Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.”
Ya en cuanto al desarrollo de la acción de amparo, lo referente a su naturaleza e incluso los procedimientos, está regulado a partir de las disposiciones de los artículos 65 y siguientes de la ley 137-11. Siguiendo la finalidad del art.72 de la Constitución, la ley 137-11 dispone de forma precisa contra cuáles actos se podrá interponer acción de amparo, en tal sentido prevé en su artículo 65 que: “Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data”. Vemos pues, como se fijan los parámetros y el alcance propio de la acción de amparo.
En otro ámbito, la ley 137-11 regula también cual es la jurisdicción competente para conocer la acción de amparo, debemos recordar que esta por su propia naturaleza se conoce en el orden judicial (Poder Judicial),  prevé el art. 72 de la ley 137-11 que; “Artículo 72.- Competencia. Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado…”  de lo que se infiere que dicha acción iniciará en el juzgado de primera instancia, ateniendo a la demarcación territorial y a la materia en cuestión.
En la sentencia TC/0012/13, el TC ha establecido que; “Aplicación del artículo 74 de la Ley 137-11 / ACCIÓN DE AMPARO – Al referirse a tribunales o jurisdicciones especializadas para el conocimiento de la acción no se puede interpretar a la Suprema Corte de Justicia y al Tribunal Constitucional.” Por lo tanto no es competente la SCJ y el TC para conocer de la acción de amparo, ya que como hemos señalado la misma se interpone por ante el tribunal de primera instancia afín a la materia del derecho fundamental lesionado. Por otro lado, también esclarece el TC el término de jurisdicciones especializadas en los siguientes términos: “JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS – Se refiere a tribunales de niñas, niños y adolescentes y a la jurisdicción contenciosa administrativa, no así a tribunales superiores como la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Constitucional.” (2012) , Esto contribuye a consolidar un criterio consolidado en cuanto a la competencia de los Tribunales del orden judicial al avocarse a conocer una acción de amparo.
B)                CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Dentro de sus características podemos decir, que es una acción única orientada a tutelar los derechos fundamentales o evitar su vulneración, esta acción debe de ser sumaria, efectiva, y gratuita. La naturaleza de la acción de amparo, tiene como implicaciones que los jueces ponderen su procedencia, a fin de no dirimir, por este procedimiento, cuestiones susceptibles de más profundo debate, cuya solución corresponda a los procedimientos ordinarios.  En derecho comparado, algunos sistemas condicionan la admisibilidad de la acción de amparo a la inexistencia de una vía ordinaria con la misma eficacia de esta última, mientras que otros exigen que la vía ordinaria sea más protectora. El legislador dominicano (Art. 70.1 de la ley 137-11) optó por la primera de esas dos tendencias, al limitarse a exigir que la vía ordinaria permita de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental conculcado.
Un sello característico que tienen las decisiones de amparo, es lo referente a su ejecutoriedad inmediata, siguiendo el criterio constante del TC se puede afirmar que esto tiene las siguientes  implicaciones: “Las sentencias que emite el juez en materia de amparo, según lo establecido por el párrafo único del artículo 71 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, son ejecutorias de pleno derecho. Este efecto especial es lo que explica que también el juez pueda ir más allá si las circunstancias lo demandan, y que pueda ordenar que la ejecutoriedad se produzca, inclusive, sobre minuta.” (2013) , pese a este criterio en la jurisprudencia constante del TC, las decisiones de amparo necesitan para su ejecución de medidas con un mayor grado de coercitividad, por ende se ha desarrollado en los últimos años la figura del astreinte en materia de amparo, en sus primeras sentencias entiéndase la sentencia 0012/12 que el astreinte era a favor del beneficiario de la acción de amparo, no obstante dicho precedente fue variando progresivamente disponiendo el TC que el astreinte debía de estar destinado a una institución pública, en los siguientes términos: “La astreinte a imponer puede ser realizada de manera directa a instituciones preferiblemente dedicadas a la solución de problemas sociales / ASTREINTE – El beneficio de la astreinte irá a instituciones que tengan vinculación y afinidad con el tema objeto de la sentencia en la que se disponga” (2012). Lo dicho hasta ahora sobre las características del amparo, son aplicables también al recurso de revisión de amparo, ya que el mismo responde a la misma naturaleza, es pues, que la labor del TC como máximo intérprete de la Constitución tiene un gran alto grado de consolidación a la jurisprudencia nacional, ya que muchos de los Tribunales del orden judicial al momento de estatuir sobre una acción de amparo no sabían cuál sería el destinatario de la liquidación del astreinte, como bien es sabido ya el TC a través de su jurisprudencia constante ha resolviendo la cuestión manteniendo el precedente de la sentencia TC/0048/12. No obstante, debo decir que dicho criterio fue variado en la sentencia 0438-17 disponiendo el tribunal que: “De los términos de la disposición previamente transcrita se infiere, que ella no prevé la persona que resultará beneficiaria del astreinte fijada, por lo cual queda abierta  la  posibilidad  de  que  el  juez  actuante  que  la imponga  decida dentro  del marco de sus facultades discrecionales que su liquidación sea efectuada a favor del agraviado o de una entidad sin fines de lucro. De este razonamiento se induce que la facultad  discrecional  del  juez  de  amparo en  este  ámbito comprende  no  solo la imposición de un astreinte como medio coercitivo, sino también la determinación de su beneficiario.” (2017), Podemos ver entonces que el TC varió el precedente asumido en la sentencia TC/0048/12.
C) EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El recurso de revisión de sentencias de amparo, es un medio previsto en la Constitución y la ley 137-11, por medio del cual se puede revisar una sentencia del juez de amparo, que por sus características proviene del Poder Judicial, ya en la instancia de primer grado, debemos pues entender el recurso de amparo como una especie de apelación a la decisión que acoge o rechaza una acción de amparo. El recurso de amparo permite que exista una convergencia entre el Poder Judicial y el órgano especializado de control de la constitucionalidad (Tribunal Constitucional), esto permite que este órgano especializado pueda garantizar e interpretar los derechos fundamentales de las personas y por demás ejercer una correcta interpretación de la Constitución, y consolidar los criterios de todos los tribunales nacionales, a través de los precedentes vinculantes. El TC  ha destacado en la sentencia 0007-12 que: “Ante tal situación resulta incuestionable que en nuestro sistema no existe una protección efectiva de los derechos fundamentales en el ámbito del Poder Judicial, de manera tal que estamos en presencia de un déficit de protección que obliga a que el Tribunal Constitucional aborde el tema del amparo judicial desde la dimensión subjetiva y no desde la dimensión objetiva.” (2012) , debo de hacer la acotación de que es recogido en el voto disidente de la magistrada Katia Miguelina, no obstante, lo que se intenta precisar es evitar que el juez de amparo (primera instancia) se adentre al análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que no es un requisito exigible para la admisibilidad de la acción de amparo, sin embargo, constituye un precedente constante en la jurisprudencia del TC la cuestión de que el recurso de amparo tiene que tener especial trascendencia y relevancia constitucional, se entenderá pues que reviste dicho carácter en los casos siguientes; 1) que  contemplen  conflictos  sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya  establecido criterios  que  permitan  su  esclarecimiento; 2) que propicien,   por   cambios   sociales   o   normativos   que   incidan   en   el contenido  de  un  derecho  fundamental, modificaciones  de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas    legales    que    vulneren    derechos    fundamentales; 4) que introduzcan respecto   a   estos   últimos un   problema   jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. (2012)
Lo anteriormente se ha mantenido en la jurisprudencia del TC, hasta la actualidad no solo por un imperativo legal es decir las previsiones del art. 100 de la ley 137-11, sino porque es el TC el máximo intérprete de la Constitución y de su propia ley orgánica. Al mismo tiempo debo de apuntar que tanto la Constitución como la ley orgánica 137-11, esto es por aplicación del artículo 3 de la ley anteriormente citada (Artículo 3.- Fundamento Normativo. En el cumplimiento de sus funciones como jurisdicción constitucional, el Tribunal Constitucional sólo se encuentra sometido a la Constitución, a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica y a sus reglamentos.) Sirven como límites al poder del TC, por lo tanto debemos entender en este punto que un tribunal constitucional es un poder constituido, limitado y que ejerce sus funciones habitualmente.
D) RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIONES JURISDICCIONALES.
El recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales es un punto convergente entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especializada de control de constitucionalidad (Tribunal Constitucional), de tal forma, que el TC puede revisar decisiones  judiciales que han tenido su origen en el Orden judicial, esto es con la finalidad de garantizar la supremacía y defensa de las normas y principios constitucionales por demás del derecho internacional vigente. 
Como ya he indicado en el apartado Núm.5 del presente ensayo en Rep. Dom. Convergen tanto el modelo americano o judicial review y el control concentrado o modelo kelseniano de control de constitucionalidad, resaltándose esta facultad en el art.5 de la ley 137-11 al prever que: “La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia…” destacándose de tal forma el carácter mixto de control de la constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, como el TC es el máximo organismo de interpretación constitucional y de garantizar el orden constitucional, se precisa de mecanismos que garanticen dicha función instituyéndose por una parte el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales como garantía.
Al preverse dicho recurso en la ley 137-11 en su artículo 53, se estila que el TC tendrá dicha facultad en los casos siguientes: “1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.”  Al respecto ha precisado el TC en la Sentencia TC/0052/12 de fecha 19 de octubre de 2012, numeral 8.5, páginas 7 y 8, al establecer lo siguiente: “(…) es válido afirmar que el control constitucional de las decisiones jurisdiccionales se realiza mediante el recurso de revisión constitucional, instituido, por mandato expreso del artículo 277 de la Constitución de la República, así como por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Dicho recurso de revisión constitucional está sujeto a las condiciones exigidas en la precitada ley, entre las cuales resaltamos el que se interponga contra sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
En el caso del numeral 1, del artículo anteriormente citado se precisa de la facultad del TC, de revisar a través del recurso de revisión jurisdiccional las sentencias o resoluciones del orden judicial, cuando declara inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución, u ordenanza, y por ende su inaplicación a un caso determinado. Esto consolida criterios unificados en el ordenamiento jurídico dominicano sobre la correcta interpretación de la constitucionalidad de las normas, lo que garantiza el principio de supremacía constitucional. En el mismo tenor va dirigido el numeral 2, del artículo 53, ya que por el carácter vinculante que tienen las decisiones del TC, esto es oponible a toda autoridad u organismo del Estado por lo tanto no se puede desconocer los precedentes vinculantes, habilitándose en consecuencia el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales como mecanismo de garantía de la constitucionalidad y control de las decisiones de los órganos del Poder Judicial. Y por último, se prevé en el art. 53.3 la causal de que la decisión objeto de revisión haya producido la violación a un derecho fundamental, garantizándose de esta forma el respeto a los derechos fundamentales de las personas.
7.- Conclusiones.
Al finalizar el presente ensayo, puedo llegar a las siguientes conclusiones; en nuestro ordenamiento existen dos modelos de control de constitucionalidad, por tanto nuestro país se caracteriza por tener un modelo mixto de control de constitucionalidad, corriente que se ha venido desarrollando en América latina con la evolución del constitucionalismo contemporáneo, apartándose de las concepciones originarias que optaban o por el modelo americano o judicial review o el modelo kelseniano o modelo europeo. La evolución en el ordenamiento jurídico dominicano, como se pudo constatar en el presente ensayo fue lenta, lo que permitió un tímido desarrollo institucional, procesal y jurisprudencial que permitieran mayores garantías al principio de supremacía constitucional y los derechos fundamentales. No obstante, la instauración de un Tribunal Constitucional o jurisdicción especializada de control de la constitucionalidad vino a mejorar el desarrollo institucional y a garantizar el principio de supremacía constitucional, consolidando a través de sus precedentes vinculantes un criterio unánime de la interpretación constitucional, pudiendo desarrollar esta labor por medio del recurso de revisión de amparo y el recurso de revisiones jurisdiccionales, como también por medio de las acciones autónomas de la jurisdicción constitucional, estas últimas no objeto del presente ensayo. En definitiva, el control de constitucionalidad es de suma importancia para garantizar el principio de supremacía constitucional, así como la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho.

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* Máster en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Abierta Para Adultos (UAPA)

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