jueves, 26 de diciembre de 2013

Constitución, Interpretación e Inconstitucionalidad.

Constitución, Interpretación e Inconstitucionalidad.

Introducción.
Este trabajo ha sido elaborado por el DR. JUAN MANUEL PELLERANO GOMEZ, lo cual es de un contenido sumamente importante, completo y con un gran nivel de tecnicismo jurídico. Y en vista de que es importante el conocimiento de distintos temas jurídicos, lo hemos puesto en este espacio aclarando que no es de nuestra autoria, y respetando plenamente el derecho de autor de este gran maestro del derecho.

Prólogo.

Es un gran honor poder prologar este ensayo del Dr. Juan Ml. Pellerano Gómez acerca de la Constitución, la interpretación constitucional y la inconstitucionalidad. Y es que todos los que cultivamos el estudio de la Constitución dominicana, nos consideremos o no sus discípulos, somos herederos de la obra de un gran precursor en temas tan fundamentales para el Derecho Constitucional como, por solo citar algunos, la acción de amparo, el bloque de constitucionalidad, la constitucionalización del proceso, la cláusula constitucional del Estado Social de Derecho, los derechos implícitos, el control judicial de constitucionalidad y la jurisdicción constitucional. Gran parte de sus aportes en estos temas han sido objeto de recepción a nivel jurisprudencial, legislativo e, incluso, en los proyectos de reforma constitucional.
Este prólogo no puede pretender introducir al maestro, pues Pellerano Gómez no necesita presentación. Sin embargo, para las nuevas generaciones es importante destacar las condiciones humanas de un jurista caracterizado por su humildad científica, su sencillez, su apertura a nuevas ideas y corrientes doctrinarias, su genuina vocación democrática y liberal y, lo que no es menos importante, su honradez intelectual, nunca afectada por compromisos políticos ni adhesiones partidarias. Todas esas características personales del autor impregnan y salen a relucir en una obra doctrinaria –hay que decirlo- sin la cual es imposible entender a cabalidad los perfiles actuales del Derecho
Constitucional dominicano.
Este trabajo, originado en una conferencia del autor, es un verdadero soplo de aire fresco en una de las áreas menos tratadas en nuestro Derecho Constitucional y que, no obstante ello, constituye la médula de la disciplina iusconstitucional: la interpretación de la Constitución. La idea central de este escrito es que, tal como señala el autor, la Constitución, “por su naturaleza de Ley superior produce un doble efecto: a) obliga a interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución; b) lleva a la declaratoria de inconstitucionalidad de cualquier otra norma que sea incompatible con ella”.

Este principio de la interpretación conforme a la Constitución tiene una importancia extraordinaria en un país de control difuso como lo es la República Dominicana en donde todo juez es un juez constitucional. Conforme la jurisprudencia constitucional comparada reseñada en este escrito, el juez dominicano, antes de desaplicar una norma por inconstitucional, debe agotar todas las posibilidades que haga innecesaria esta desaplicación o la eventual declaratoria de inconstitucionalidad, si la jurisdicción apoderada es la Suprema Corte de Justicia en virtud del Artículo 67.1 de la
Constitución.
Podría afirmarse que la interpretación conforme a la Constitución no sólo es la consecuencia directa del carácter normativo de la Constitución y del principio de supremacía constitucional (concreción del principio de coherencia) sino que es una derivación de la exigencia de plenitud del ordenamiento, la cual, como bien afirma Pellerano Gómez “funciona como una directiva para los operadores del sistema a fin de que interpreten las leyes como si el Ordenamiento fuera completo, esto es, que la solución surja de él”. Este ordenamiento, por el hecho de que la Constitución dominicana es normativa, está vinculado en su conjunto a las normas constitucionales, de donde se infiere que tanto el Derecho público como el privado han de plegarse en su interpretación a una Constitución a la que todo el ordenamiento es subordinado. Como bien señala el autor, “la Constitución es el derecho común de todo el sistema jurídico dominicano por regir en todas las materias que lo integran”, ocupando el lugar que otrora disfrutó el Derecho civil.
En un sistema de control difuso como el nuestro, donde, repetimos, todo juez es un juez constitucional, el principio de la interpretación del ordenamiento conforme a la Constitución, unido al principio de unidad del ordenamiento, obliga a la homologación de las normas del ordenamiento con las de la Constitución que le sirve de pilar y fundamento. Esto deberá conducir necesariamente, tarde o temprano, a un diálogo y a un encuentro entre los diversos sectores del ordenamiento y las dogmáticas que lo sustentan. Las peculiaridades de uno u otro sector del Derecho deberán estar supeditadas a una unidad metodológica que es consecuencia del principio de la unidad constitucional y de la unidad del ordenamiento, unidad que, aunque parezca paradójico, se articula a partir del pluralismo en los métodos de interpretación.
Con este ensayo, y su preciso y conciso análisis del instrumental de la hermenéutica constitucional, Pellerano Gómez sigue apostando, para utilizar la frase de Norberto Bobbio, por “la construcción de las paredes maestras del Estado de Derecho”, sentando las bases para que la dogmática y la jurisprudencia constitucional dominicanas puedan asumir la función de crítica y censura interna de las normas del ordenamiento que resulten inconstitucionales, de modo que, en la lucha cotidiana por el Derecho y en el trajinar del Derecho de esta lucha, el ser de nuestro ordenamiento jurídico responda, en una unidad, coherencia y plenitud que solo se logra en sede interpretativa, al deber ser de los valores, principios y reglas de la Constitución.

Eduardo Jorge Prats
Santo Domingo, 12 de agosto de 2008

1. El ordenamiento o sistema jurídico
Una visión general del Derecho Dominicano lleva a calificarlo, con los conceptos de: ordenamiento jurídico o sistema normativo, en razón de que el derecho es un conjunto sistemático de normas jurídicas creadas por los distintos centros de producción normativa instituidos y autorizados por la Constitución.
Ese conjunto de normas está dotado de características que le son particulares y a la vez lo distinguen, las cuales son, su unidad, coherencia y plenitud. En los razonamientos que suelen producir los operadores del sistema sobre sus peculiaridades, le atribuyen otras que realmente no tiene y, que a la vez son prácticamente inalcanzables, como es, la de que el sistema encarna la obra racional del legislador.
El Ordenamiento opera como “idea regulativa que orienta la labor del intérprete y propicia por esta vía la reconstrucción de una racionalidad jurídica, supliendo por así decirlo, la insatisfactoria racionalidad del legislador histórico (…) obliga a interpretar y aplicar el Derecho con arreglo a esa exigencia de racionalidad  vale decir, que la concepción del Derecho como sistema opera del mismo modo que los conceptos-premisas, que condicionan los razonamientos a que dan lugar y, a la dinámica de los actos jurídicos.

1.1 La unidad en el ordenamiento
El Derecho dominicano está integrado por normas dictadas por los distintos centros de producción normativa, los cuales son individualizados, principalmente, por la Constitución, entre los que se destaca el legislador por excelencia: el Congreso Nacional, que lo integran el Senado y la Cámara de Diputados. La existencia de otras fuentes de creación de la ley, no excluye la estructura unitaria del conjunto que se identifica como ordenamiento.
De acuerdo a Kelsen, filósofo austríaco, las normas forman parte del sistema jurídico de un país por la forma en que son producidas, lo que da lugar a que todas no se encuentren en el mismo plano, a que entre ellas se distingan las superiores de las inferiores, las cuales se interrelacionan a través del llamado principio de jerarquía formal, que a su vez se deriva del principio de la supremacía o soberanía de la Constitución sobre todas las leyes y reglas del sistema. Una norma es válida y consecuentemente es parte integrante de éste, cuando es creada por un centro de producción normativa con la observancia del procedimiento establecido al efecto. “La unidad de esas normas hallase constituida por el hecho de que la creación de la de grado más bajo se encuentra determinada por otra de grado superior, cuya creación es determinada a su vez, por otra todavía más alta. Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la circunstancia de que tal regressus termina en la norma de grado más alto o básica, que representa la suprema razón de validez de todo el orden jurídico,”2 que en derecho dominicano es la Constitución, la cual determina su unidad.

1.2. La exigencia de coherencia
La exigencia de coherencia es esencial para caracterizar el ordenamiento, sirve como criterio de identificación y, a la vez, como elemento legitimador. La coherencia del sistema implica la no existencia de normas que se contradigan o sean incompatibles o, a que en la estructura del sistema existan criterios destinados a solucionar los casos eventuales de normas contradictorias.
Es criterio socorrido que la existencia de antinomias no obliga a negar la coherencia del ordenamiento. Basta con que esas normas puedan ser interpretadas de manera que desaparezca la contradicción. A esos fines rigen los criterios de jerarquía formal entre la norma superior y la inferior, el juicio cronológico según el cual la ley posterior deroga la ley anterior y, los puntos de vista de generalidad y especialidad que afirman que entre dos normas contradictorias prima aquella que es especial al punto sobre el que versa el conflicto: generalia specialibus non derogant.

Ante una eventual aplicación de normas aparentemente contradictorias se suele aplicar la norma superior y descartar la que le sea inferior. Un ejemplo de esta hipótesis es una especie juzgada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario que se menciona más adelante.

1.3. La plenitud del ordenamiento
Ya en el Digesto romano se afirma que “ni las leyes ni los senado-consultos pueden de tal manera redactarse que se comprendan todos los casos que se presenten”, lo que obliga a entender que la plenitud del sistema no se refiere a las normas o a las leyes que lo integran, sino al conjunto del ordenamiento, el cual debe contener en las leyes y principios que lo integran, la solución a todo conflicto que se produzca en su ámbito jurídico.

Todo problema que sea sometido a la decisión de un juez o tribunal debe ser resuelto por éste y, si “rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia” (Art. 4 del Código civil).
La plenitud funciona como una directiva para los operadores del sistema a fin de que interpreten las leyes como si el Ordenamiento fuera completo, esto es, que la solución surja de él.

II.- LA INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO
 Es opinión generalmente admitida que la aplicación de la ley o norma requiere siempre de su interpretación. Ha sido juzgado que la aplicación por los tribunales impone su interpretación, al punto de que “para resolver cualquier caso concreto es obligatorio interpretar la normativa que le es aplicable, pues resulta casi insoslayable que para aplicar cualquier precepto legal a un caso se precisa una tarea encaminada a indagar el sentido y el ámbito del precepto, porque incluso cuando se invoca el principio in claris non fit interpretatio, es porque previamente la interpretación del caso ha conducido al convencimiento de que es clara, sencilla y sin ambigüedades, así pues, la aplicación del Derecho y su interpretación pueden considerarse dos actividades íntimamente entrelazadas y conexionadas, inseparables por tanto”

La mayoría de los problemas que se presentan en la interpretación, se concentran en los que surgen cuando existe contradicción entre las normas, esto es, cuando se revela la existencia. de las llamadas antinomias jurídicas, que a su vez conecta con el criterio de la coherencia de todo el ordenamiento que imposibilita la existencia de tales antinomias, situación íntimamente relacionada con la sentencia que se menciona más adelante.

III.- INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Al ser la Constitución una norma jurídica, se admite comúnmente, que su interpretación se rige por las reglas básicas y generales que dirigen la interpretación de las demás normas del derecho, no obstante a que la Constitución tiene determinadas particularidades que le son privativas y que la diferencian de las otras reglas. Al mismo tiempo, al estar la norma constitucional en la cúspide de la jerarquía normativa del sistema, constituye el criterio hermenéutico fundamental de todo el ordenamiento. Además, los principios de jerarquía, unidad y coherencia del orden jurídico que forman parte de la Constitución en sentido material regulan la interpretación de la Constitución formal y, del conjunto del sistema.
Es opinión unánime que la Constitución es el derecho común de todo el sistema jurídico dominicano por regir en todas las materias que lo integran, contra el antiguo concepto de que el derecho común supletorio de todo el orden jurídico es el derecho civil. “La Constitución es una norma, pero una norma cualitativa distinta a las demás, por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico Esa superioridad jerárquica y cualitativa hace que la Constitución sea, como se expresa más arriba, el criterio hermenéutico que domina la interpretación de las otras normas del sistema jurídico. Concurrentemente, su naturaleza de Ley superior produce un doble efecto: a) obliga a interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución; b) lleva a la declaratoria de la inconstitucionalidad de cualquier otra norma que sea incompatible con ella.

3.1 Principios de la interpretación de la Constitución
Los principios que la rigen, a los que se les reconoce el carácter de fundamentales, son en puridad directivas, pautas o guide-lines que orientan la labor del intérprete y a la vez, estructuran los conceptos básicos que canalizan y dirigen el sistema constitucional.
Entre esos principios tiene particular interés el de la unidad constitucional, lo que vale decir que las reglas de la Constitución integran un todo que impide su examen en partes o en entes aislados y, obliga a interpretarla en la unidad del ordenamiento a que corresponde, al que se integra y del que forma parte. Esa unidad se relaciona con la necesidad de la coherencia del sistema, esto es, que haya ausencia de contradicciones o antinomias entre las distintas normas que lo integran.
Se reconoce, que otro principio importante de la interpretación constitucional es el de la funcionalidad o de corrección funcional, que impone el respeto al ámbito de la distribución de funciones de los diversos órganos de gobierno del Estado que consagra la Constitución. Este principio obliga al intérprete a dar solución a los diversos conflictos de competencia entre dichos órganos, de manera que no se altere la distribución de funciones constitucionalmente establecida ni, se rebase el ámbito de las facultades que le son propias a cada uno de ellos. De este modo, la Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución debe deslindar cuidadosamente la competencia del legislador en la conformación y desarrollo de los derechos, sin ir más allá de lo prescrito en la norma constitucional y, sin pretensiones de suplantarla.
Es lo que sintetiza el Tribunal Constitucional español cuando proclama:
“Corresponde al legislador ordinario, que es el representante en cada momento histórico de la soberanía popular, confeccionar una regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, que serán más restrictivas o más abiertas, de acuerdo con las directrices políticas que la impulsen, siempre que no pase más acá de los límites impuestos por las normas constitucionales concretas .
Tiene gran relevancia en la interpretación constitucional el principio de eficacia o efectividad, que orienta la acción del intérprete hacia las soluciones hermenéuticas que aumentan la expansión del régimen de las libertades constitucionales, a menudo calificado: principio de progresividad en la protección de los derechos humanos. Que produce particulares efectos en la interpretación de los derechos fundamentales a través de los principios pro homine e, indubio pro libertate.

5.- Interpretación conforme la Constitución e inconstitucionalidad

La interpretación de la constitución lleva igualmente a la declaratoria de la inconstitucionalidad de cualquier ley que le sea contraria, por simple aplicación del principio según el cual la Constitución es la norma superior del ordenamiento, sin que ninguna otra pueda contradecirla, que su artículo 46, enuncia de la manera siguiente: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto” que le sea contraria.
A causa del valor erga omnes que tiene toda sentencia que declara la inconstitucionalidad bajo el sistema de control concentrado. La Suprema Corte de Justicia como Tribunal Constitucional cumple una función muy importante, que es “la de depurar el ordenamiento resolviendo de manera definitiva y con carácter general las dudas que puedan plantearse”.
Además de la supremacía de la Constitución que acaba de ser señalada, se admite comúnmente que de ella se derivan otros importantes efectos. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, líder de las cortes constitucionales de los países democráticos, ha consagrado el llamado principio de “la interpretación de las leyes conforme a la Constitución, que postula que una ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución. Esta tesis ha hallado acogida en nuestro Tribunal Constitucional que ha mantenido, en forma reiterada, la necesidad de agotar las posibilidades de una interpretación acorde con la Constitución antes de acudir a la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes”.
De acuerdo a la tesis del Tribunal Constitucional Federal alemán que ha hecho suya el Tribunal Constitucional español, acabada de reseñar, la inconstitucionalidad de una ley contraria a la letra o al espíritu de la Constitución no debe ser declarada por el sólo hecho de que haya sido demandada, antes, es necesario agotar todas las posibilidades de lograr una interpretación conforme a la Constitución que haga innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual solo deberá serlo cuando se descarte esa posibilidad.




DR. Juan Manuel Pellerano Gómez.

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