COMPETENCIA
GENERAL DE LOS TRIBUNALES.
La
competencia “es la aptitud de un tribunal, para conocer de un determinado
asunto. Se puede interpretar también como la forma de ejercer el Estado su
función jurisdiccional”. Significando
con esto, que es la Ley
que le asigna o le otorga el derecho para que conozca de una caso en particular
y no así a otro tribunal.
También
se precisa señalar, que la competencia de las jurisdicciones se encuentra ligada
a la forma en que ellas están organizadas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien,
las reglas de la competencia, en toda materia, pueden ser de orden público o
no, implicando con esto, el que las partes no pueden modificarlas a su antojo,
o, que por el contrario, sean de interés privado, lo que supone en estas
últimas, el que puedan ser susceptibles de convenciones particulares entre las
partes.
En
todo proceso, además, se le impone al juez como primera medida, antes de determinar
cualquier otra cuestión, revisar su competencia y estatuir sobre la misma.
De
igual manera, hay que distinguir en la competencia, que por un lado, ésta tiene
un carácter absoluto o de atribución, tomando en cuenta el objeto o el valor
del litigio, al señalamiento hecho por la ley o como consecuencia del principio
del doble grado de jurisdicción. Por otro lado, se tiene un carácter relativo o
territorial, en la medida en que se toma en cuenta las distintas categorías de
tribunales, la naturaleza y el valor de los asuntos encomendados.
En
los juzgados de paz está determinada su competencia dentro del contexto de la
ley.
No
obstante, si sólo existe un juzgado de paz en el municipio, su ámbito de
competencia territorial se circunscribe al territorio del mismo. Si por el
contrario, hay más de un juzgado de paz en el municipio, cada uno delimita su propia
competencia por circunscripciones.
Sin
lugar a dudas, es necesario diferenciar además, que dentro del orden de las jurisdicciones
cuando se actúa en forma graciosa o contenciosa. En la primera no existe
litigio, sino que se actúa a pedimento de parte; no existe la contradicción.
Sin embargo, en la contenciosa, el tribunal tiene que decidir a las
contestaciones de las partes conforme a los hechos y el derecho; es decir,
existe contradicción, el litigio.
COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL.
El
legislador, en esta materia, determina las reglas de competencia tomando en cuenta
dos aspectos fundamentales: Primero, considera las distintas categorías o clases
de tribunales, que son los juzgados de primera instancia, las cortes de
apelaciones, los juzgados de paz y los tribunales de tierras; y segundo,
tomando en cuenta de entre los diversos tribunales de una misma categoría, cual
es el tribunal que tiene competencia para conocer el asunto por la ubicación de
su territorio. La competencia de la Suprema Corte de Justicia a este respecto, es muy
particular, en el sentido de que es general, especial y abarca toda la
geografía nacional.
En
materia civil, en principio, la competencia puede ser: a) la competencia de atribución
o ratione materiae, y b) la competencia territorial o competencia ratione vel
loci; las cuales serán tratadas por separado a continuación.
COMPETENCIA DE
ATRIBUCIÓN O RATIONE MATERIAE.
Las
reglas de competencia de atribución o ratione materiae, nos indican cual es la naturaleza
de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o un
tribunal de excepción.2 No
obstante, nuestro Código de Procedimiento Civil no nos ofrece una regla general
para determinar este tipo de competencia. Pero, en modo alguno, se puede pensar
que dicha competencia está supeditada al antojo de las partes involucradas en
el proceso.
La
competencia de atribuciónn o ratione materiae es el derecho que tienen los tribunales
de un mismo orden jurisdiccional de conocer de una clase de asuntos con exclusión
de otro orden. Así, los juzgados de paz, de primera instancia, el tribunal de tierras
de jurisdicción original y, en ciertos casos, la corte de apelación, son
tribunales de primer grado; de segundo grado, tenemos las cortes de apelación y
los tribunales superiores de tierras.
Este
tipo de competencia, en la mayoría de los casos, se determina por la
importancia del interés en discusión, por la cuantía envuelta en el litigio o
por la naturaleza propia del asunto envuelto en el litigio.
COMPETENCIA
TERRITORIAL O RATIONE VEL LOCI.
Las
reglas de la competencia territorial o ratione vel loci nos indica cual es, de
entre los diversos tribunales de una misma categoría repartidos en el
territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer el proceso.
Este
tipo de competencia plantea la competencia, por la ubicación territorial del mismo,
que deberá conocer el asunto de que se trata. De esto se deduce que no todos los
tribunales de una misma categoría son competentes para conocer de un determinado
asunto, puesto que después de verificada la competencia de atribución o ratione
materiae, se debe proceder a elegir la competencia territorial o ratione vel
loci.
En
materia de competencia territorial la regla fundamental es la contenida en la e
xpresión: “actor sequitur forun rei”; esta regla está prevista en el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual reza así: “en materia
personal, el demandado será emplazado para (sic) ante el tribunal de su
domicilio; si no tuviere domicilio por ante el tribunal de su residencia; si
hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a
opción del demandante”.
COMPETENCIA EN
MATERIA PENAL.
Las
reglas de competencia en materia penal son siempre de Orden Público.5 A tal efecto, las reglas de
competencia penal no han sido establecidas en interés de las partes, como
acurre en materia civil, sino que han sido establecidas en interés general, lo
que garantiza una buena administración de la justicia penal.
El
hecho de que las reglas de competencia en materia penal tienen un carácter de orden
Público, se derivan una serie de consecuencias, entre las cuales podemos citar:
1) Las partes no pueden
modificar, por un acuerdo expreso o tácito, la aplicación de las reglas de la
competencia; 2) Las partes tienen el derecho de proponer la excepción de
incompetencia en todo estado de causa, y aún por primera vez en casación; y 3) Toda
jurisdicción tiene el deber de declararse de oficio incompetente, y, por consiguiente,
se le impone de entrada verificar, antes de todo, su competencia.
El
legislador, en materia penal, ha tomado tres factores esenciales para
determinar las reglas de la competencia: Primero, la naturaleza y gravedad del
hecho delictuoso, cuyo criterio determina la competencia material o ratione
materiae; Segundo, la relación del lugar con las actividades del presunto
infractor y con éste (lugar de la comisión del hecho, lugar de la residencia
del inculpado y lugar donde este es apresado), criterio que determina la
competencia territorial o ratione vel loci y Tercero, el estatuto del supuesto
delincuente, es decir, las cualidades que le son personales; criterio que
determina el fundamento de la competencia personal o ratione personae.
COMPETENCIA
MATERIAL O RATIONE MATERIAE.
La
competencia en razón de la materia o competencia ratione materiae se determina de
acuerdo a la gravedad de la infracción; y la gravedad de la infracción se
establece de acuerdo a la gravedad de la pena que le es aplicable.
COMPETENCIA
TERRITORIAL O RATIONE LOCI.
Las
reglas de la competencia territorial o ratione loci están contenidas en los artículos
Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y
tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y
sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles
cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se
produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales
adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el
derecho internacional general y americano.
Es
competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su
comisión, juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o
crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún
temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de
nacionales.
Art.
57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal
de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y
omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal
especiales, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece
este código.
Las
normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la
investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su
naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía
Nacional , aun cuando los hechos punibles que les son
atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin
perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los
que pertenecen.
Los
actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y
adolescentes se rigen por su ley especial.
COMPETENCIA
PERSONAL O RATIONE PERSONAE.
En
principio, la calidad de la persona perseguida es indiferente para determinar
la competencia en materia penal. No obstante, la calidad de delincuente da
lugar al establecimiento de la competencia personal o ratione personae. De
manera particular, se encuentran sometidos a este tipo de competencia, los
niños, niñas y adolescentes, los militares y sus asimilados y los miembros de la Policía Nacional ,
y las personas que tienen privilegio de jurisdicción.
COMPETENCIA
FUNCIONAL E IMPLÍCITA.
La
competencia funcional es aquella mediante la cual la ley atribuye competencia a
un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro.10 Es decir, la ley indica de manera
específica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluído. Tal es
el caso de los accidentes de trabajo, donde el único tribunal competente es el juzgado
de paz del lugar donde se produjo el accidente; y de las demandas en denegación
de los actos de los abogados y alguaciles, que son de la competencia del tribunal
que instruyó el proceso que originó los actos denegados; para mencionar dos casos
de los tantos que son objetos de competencia funcional.
Existe
también la competencia implícita, la cual no debe confundirse con la competencia
funcional, Esta competencia implícita resulta del hecho de que cuando un asunto
es llevado por ante un tribunal, y en el mismo, se presentan otros muchos asuntos
consecutivos a la demanda inicial o introducctiva de instancia es el que debe conocer
los incidentes propuestos; esto es así, para mantener la unidad del proceso que
imponen la razón y el buen sentido.
La
competencia implícita es una consecuencia del principio según el cual “el juez
de la acción lo es de la excepción”.11 Las reglas de la competencia implícita se aplican a los
tribunales de excepción, es decir, a los juzgados de paz y a los tribunales de
tierras.
COMPETENCIA EXCEPCIONAL
DEL JUZGADO DE PAZ.
En
nuestra organización judicial existen dos grandes categorías o clases de jurisdicciones:
las jurisdicciones ordinarias o tribunales de derecho común, y las
jurisdicciones excepcionales o tribunales de excepción. Dentro de estas dos
grandes categorías de jurisdicciones no se incluye la Suprema Corte de
Justicia, puesto que la misma no se puede clasificar ni entre los tribunales de
derecho común ni entre los tribunales de excepción. Esta tiene una competencia
a nivel general, y amplia a nivel nacional, ya sea como tribunal de casación o
como tribunal de primer grado para aquellos casos investidos del privilegio de
jurisdicción.
Los
tribunales de derecho común son los juzgados de primera instancia y las cortes
de apelación. Mientras que los tribunales de excepción son los juzgados de paz
y los tribunales de tierra.
Como
hemos expresado anteriormente, el juzgado de paz es un tribunal de excepción, es
decir, un tribunal que la ley de manera especial le ha atribuido competencia
sobre determinados asuntos con exclusión de cualquier otro tribunal. Esto es
una excepción al principio de plenitud de jurisdicción que tiene el juzgado de
primera instancia.
El
juzgado de paz es un tribunal llamado a administrar justicia de modo simple, rápido
y económico. Su competencia es cualitativa para ciertos asuntos muy sencillos; y
cuantitativa para algunos asuntos de poco valor pecuniario.12
El
juzgado de paz, de igual manera, como tribunal de excepción, tiene competencia para
conocer asuntos de carácter penal, civil, comercial y laboral. La facultad que tiene
este tribunal de conocer asuntos con relación a las materias anteriormente citadas,
se deriva del hecho de que el legislador ha tomado en cuenta varios criterios, tales
como la cuantía, el tiempo de curabilidad de las heridas, la simplicidad, importancia
o no del interés envuelto, etc., al momento de darle competencia al juzgado de
paz sobre determinado asunto.
COMPETENCIA PRORROGADA.
La
prorrogación de la competencia resulta del hecho de que muchas veces en un proceso
es necesario extender la competencia de un tribunal.13 Por efecto de la competencia prorrogada
un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, de acuerdo
con las reglas generales, puede llegar a ser competente cuando su competencia le
es extendida o ampliada al asunto para el cual el tribunal no es competente.
La prorrogación
de la competencia varia, en cierto sentido, cuando se trata de derecho civil o
de derecho penal. En materia civil existen tres tipos: prorrogación legal,
judicial y voluntaria. Y en materia penal la prorrogación de la competencia resulta
de dos aspectos fundamentales, que son: la indivisibilidad y la conexidad.
PRORROGACIÓN
DE LA COMPETENCIA EN
MATERIA CIVIL.
La
prorrogación de la competencia, en materia civil, tal y como hemos expresado,
se divide en tres tipos: prorrogación legal, la que depende de la ley;
prorrogación judicial, la que depende de una decisión judicial; y la
prorrogación voluntaria, la que depende del acuerdo de las partes. A
continuación procederemos a tratar los tres tipos de prorrogación de
competencia.
PRORROGACIÓN
LEGAL DE LA COMPETENCIA.
La
prorrogación legal de la competencia es aquella que depende de la ley. La misma
se puede presentar en todos los tribunales, ya sea, debido a una conexidad o a
una indivisibilidad entre dos o más casos o asuntos.
Hay
conexidad cuando un demandante intenta varias demandas por un mismo acto, o
cuando surgen demandas incidentales de parte del demandante, del demandado o de
un tercero, o cuando entre dos más demandas hay lazos tales que la solución de unas
influye o hace depender la solución de las otras.
Existe
indivisibilidad cuando la relación de dependencia y subordinación entre varias demandas
hace conveniente, necesario e indispensable que sean conocidas juntas para
evitar fallos contrarios o contradictorios. Por eso se dice que la indivisibilidad
es una conexidad reforzada.
PRORROGACIÓN
JUDICIAL DE LA
COMPETENCIA.
La
prorrogación judicial de la competencia resulta o depende de una decisión judicial,
como son: el envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia,
la designación de jueces, las comisiones rogatorias, etc.
PRORROGACIÓN
VOLUNTARIA DE LA
COMPETENCIA.
La
prorrogación voluntaria de la competencia depende del acuerdo de las partes. Es
la que hacen las partes involucradas en el litigio. También se le llama prorrogación
convencional, pues resulta de una convención pactada entre litigantes. La ley
no establece la manera como debe hacerse, pero la condición “sine qua non” es
que haya acuerdo de voluntades entre las partes.
PRORROGACIÓN
DE LA COMPETENCIA EN
MATERIA PENAL.
Es
conveniente que todos los elementos que resultan de una infracción sean
conocidos a un mismo tiempo por el juez, ya que haciéndolo de este modo podrá
tener una visión en conjunto del caso que le es sometido, trayendo esto como
resultado la prorrogación de la competencia en materia penal.
En
esta materia la prorrogación de la competencia se debe especialmente a dos factores
fundamentales, que son: la indivisibilidad y la conexidad.
Estos
dos factores tienen una consecuencia inmediata que es la acumulación del procedimiento
y la prorrogación de la competencia.14 Dichos factores serán tratados por separado a
continuación.
INDIVISIBILIDAD.
Existe
la indivisibilidad o cúmulo ideal de infracciones, cuando los distintos hechos pierden
su indivisibilidad por estar ligados o unidos entre ellos, de manera que los unos
no pueden concebirse sin la existencia de los otros.
CONEXIDAD.
Del
latin conexus, de conectere, que significa unión en conjunto, es el lazo estrecho
entre dos demandas no idénticas, pero de tal forma que es de buena justicia
instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar soluciones que
pudiesen ser inconciliables.
En
fin indica el medio, más exactamente los medios de procedimiento, permitiendo
que se estatuya sobre asuntos conexos por una sola y misma sentencia; lo que es
economía de tiempo. Estos medios difieren según que las demandas estén
pendientes ante una misma jurisdicción o ante jurisdicciones diferentes. Para
que ello sea posible conviene precisar la noción de conexidad, a fin de aclarar
las diferentes funciones reconocidas en derecho judicial privado.
NOCIÓN:
Según
el Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, hay conexidad cuando existe
entre dos asuntos llevados, sea ante una misma jurisdicción, sea ante dos
jurisdicciones, un lazo tal, que sea de interés de una buena justicia, hacerlas
instruir y juzgar conjuntamente. En razón de la generalidad de esta definición
legal, los jueces del fondo están preparados para apreciar la existencia de las
circunstancias propias para establecer la conexidad. (Cass. civ. 14 janv. 1890.
D. p. 91.1.433; Cass. Req. 10 julliet. 1929. D.H. 1929. 425; Cass.cvi. 21 mai
1959,D. 1959); Algo que identifica claramente la conexidad, es buscar si las
instancias presentan entre ellas una correlación tal, que la solución de una
debe necesariamente influir sobre la solución de la otra, de tal manera que si
son juzgados separadamente, se corre el riesgo de obtener soluciones contradictorias
(C A Paris 30 mars 1994, juris –Data no. 021986).
La
cuestión es materia casuística de los jueces del fondo, que por razones de
oportunidad la Corte
de Casación no comprueba. Es raro que la conexidad se manifieste de inmediato;
a menudo el lazo entre dos litigios diferentes, no aparece con el depósito de
las primeras conclusiones, sino que se revela con el desarrollo de la
instancia, mayormente con la puesta en estado del expediente o el ejercicio de
una vía de recurso (Cass. com. 4 janv.
1972,642,obs.
P. Hebraud); Ante todo, la conexidad debe ser distinguida de la litispendencia,
esta última se presenta, en efecto, cuando dos jurisdicciones igualmente
competentes están apoderadas de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre
la misma causa y las mismas partes. La conexidad, por el contrario supone que
varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos; la diferencia puede
ser las partes o el objeto o el fundamento de la demanda. Sobre ciertos puntos,
ambas obedecen a reglas comunes.
Es
preciso distinguir la conexidad de la indivisibilidad, aunque haya podido ser
presentada esta última como una indivisivibilidad reforzada (Heron, no. 879
Vincent et Guinchard, no. 464; Moreau Los límites al principio de divisibilidad
de las partes en cuanto a la instancia; 1966, L . G. D J, pref.. Cornu). En efecto, la
conexidad deja la oportunidad de reunir dos litigios, demandas o instancias; la
indivisibilidad impone la unidad del litigio contra todo.
Por
aplicación de estos diferentes principios de definición, han sido juzgadas conexas:
la acción en validez de una sentencia de embargo y la acción en reivindicación
de los objetos embargados; la acción por la cual el destinatario de mercancías
averiadas demanda en daños y perjuicios a los codeudores que han realizado el
transporte y la acción por la cual el último de estos codeudores demanda que el
destinatario sea condenado sin que las mercancías sean vendidas (Cass. Req. 27
fevr 1888. D P 89.1.24)
Al
enviar un asunto después de casación, la S. C. J. puede ordenar que otros aspectos de la
misma litis pendientes ante otros tribunales, sean transferidos a la Corte de envío. B.
J.726.1209.
Estas
diferentes hipótesis son relativas a la materia de los contratos, o más ampliamente
de las obligaciones, es esencial. Pero la conexidad se encuentra igualmente en
procedimientos relativos al contencioso de las personas o de la familia,
también entre dos acciones en divorcio constituidas en acciones separadas.
Por
el contrario, ha sido juzgado que la conexidad no existe entre una demanda en
separación de cuerpos y una demanda en separación de bienes, incoadas
simultáneamente ante dos jurisdicciones diferentes (CA París, 30 janv. 1854, D
P 54. 5. 327). La apreciación soberana de los jueces en esta materia explica lo
extraño de ciertas soluciones.
<head> <script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"
crossorigin="anonymous"></script> </head>
<script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"
crossorigin="anonymous"></script>