jueves, 22 de agosto de 2013

COMPETENCIA GENERAL DE LOS TRIBUNALES.

COMPETENCIA GENERAL DE LOS TRIBUNALES.

La competencia “es la aptitud de un tribunal, para conocer de un determinado asunto. Se puede interpretar también como la forma de ejercer el Estado su función jurisdiccional”. Significando con esto, que es la Ley que le asigna o le otorga el derecho para que conozca de una caso en particular y no así a otro tribunal.

También se precisa señalar, que la competencia de las jurisdicciones se encuentra ligada a la forma en que ellas están organizadas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, las reglas de la competencia, en toda materia, pueden ser de orden público o no, implicando con esto, el que las partes no pueden modificarlas a su antojo, o, que por el contrario, sean de interés privado, lo que supone en estas últimas, el que puedan ser susceptibles de convenciones particulares entre las partes.

En todo proceso, además, se le impone al juez como primera medida, antes de determinar cualquier otra cuestión, revisar su competencia y estatuir sobre la misma.
De igual manera, hay que distinguir en la competencia, que por un lado, ésta tiene un carácter absoluto o de atribución, tomando en cuenta el objeto o el valor del litigio, al señalamiento hecho por la ley o como consecuencia del principio del doble grado de jurisdicción. Por otro lado, se tiene un carácter relativo o territorial, en la medida en que se toma en cuenta las distintas categorías de tribunales, la naturaleza y el valor de los asuntos encomendados.

En los juzgados de paz está determinada su competencia dentro del contexto de la ley.
No obstante, si sólo existe un juzgado de paz en el municipio, su ámbito de competencia territorial se circunscribe al territorio del mismo. Si por el contrario, hay más de un juzgado de paz en el municipio, cada uno delimita su propia competencia por circunscripciones.

Sin lugar a dudas, es necesario diferenciar además, que dentro del orden de las jurisdicciones cuando se actúa en forma graciosa o contenciosa. En la primera no existe litigio, sino que se actúa a pedimento de parte; no existe la contradicción. Sin embargo, en la contenciosa, el tribunal tiene que decidir a las contestaciones de las partes conforme a los hechos y el derecho; es decir, existe contradicción, el litigio.

COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL.

El legislador, en esta materia, determina las reglas de competencia tomando en cuenta dos aspectos fundamentales: Primero, considera las distintas categorías o clases de tribunales, que son los juzgados de primera instancia, las cortes de apelaciones, los juzgados de paz y los tribunales de tierras; y segundo, tomando en cuenta de entre los diversos tribunales de una misma categoría, cual es el tribunal que tiene competencia para conocer el asunto por la ubicación de su territorio. La competencia de la Suprema Corte de Justicia a este respecto, es muy particular, en el sentido de que es general, especial y abarca toda la geografía nacional.

En materia civil, en principio, la competencia puede ser: a) la competencia de atribución o ratione materiae, y b) la competencia territorial o competencia ratione vel loci; las cuales serán tratadas por separado a continuación.

COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN O RATIONE MATERIAE.
Las reglas de competencia de atribución o ratione materiae, nos indican cual es la naturaleza de la jurisdicción, es decir, si se trata de un tribunal de derecho común o un tribunal de excepción.2 No obstante, nuestro Código de Procedimiento Civil no nos ofrece una regla general para determinar este tipo de competencia. Pero, en modo alguno, se puede pensar que dicha competencia está supeditada al antojo de las partes involucradas en el proceso.

La competencia de atribuciónn o ratione materiae es el derecho que tienen los tribunales de un mismo orden jurisdiccional de conocer de una clase de asuntos con exclusión de otro orden. Así, los juzgados de paz, de primera instancia, el tribunal de tierras de jurisdicción original y, en ciertos casos, la corte de apelación, son tribunales de primer grado; de segundo grado, tenemos las cortes de apelación y los tribunales superiores de tierras.
Este tipo de competencia, en la mayoría de los casos, se determina por la importancia del interés en discusión, por la cuantía envuelta en el litigio o por la naturaleza propia del asunto envuelto en el litigio.

COMPETENCIA TERRITORIAL O RATIONE VEL LOCI.
Las reglas de la competencia territorial o ratione vel loci nos indica cual es, de entre los diversos tribunales de una misma categoría repartidos en el territorio, el que particularmente tiene competencia para conocer el proceso.
Este tipo de competencia plantea la competencia, por la ubicación territorial del mismo, que deberá conocer el asunto de que se trata. De esto se deduce que no todos los tribunales de una misma categoría son competentes para conocer de un determinado asunto, puesto que después de verificada la competencia de atribución o ratione materiae, se debe proceder a elegir la competencia territorial o ratione vel loci.

En materia de competencia territorial la regla fundamental es la contenida en la e xpresión: “actor sequitur forun rei”; esta regla está prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, el cual reza así: “en materia personal, el demandado será emplazado para (sic) ante el tribunal de su domicilio; si no tuviere domicilio por ante el tribunal de su residencia; si hubiere muchos demandados, por ante el tribunal del domicilio de uno de ellos a opción del demandante”.

COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.
Las reglas de competencia en materia penal son siempre de Orden Público.5 A tal efecto, las reglas de competencia penal no han sido establecidas en interés de las partes, como acurre en materia civil, sino que han sido establecidas en interés general, lo que garantiza una buena administración de la justicia penal.
El hecho de que las reglas de competencia en materia penal tienen un carácter de orden Público, se derivan una serie de consecuencias, entre las cuales podemos citar:
1)    Las partes no pueden modificar, por un acuerdo expreso o tácito, la aplicación de las reglas de la competencia; 2) Las partes tienen el derecho de proponer la excepción de incompetencia en todo estado de causa, y aún por primera vez en casación; y 3) Toda jurisdicción tiene el deber de declararse de oficio incompetente, y, por consiguiente, se le impone de entrada verificar, antes de todo, su competencia.

El legislador, en materia penal, ha tomado tres factores esenciales para determinar las reglas de la competencia: Primero, la naturaleza y gravedad del hecho delictuoso, cuyo criterio determina la competencia material o ratione materiae; Segundo, la relación del lugar con las actividades del presunto infractor y con éste (lugar de la comisión del hecho, lugar de la residencia del inculpado y lugar donde este es apresado), criterio que determina la competencia territorial o ratione vel loci y Tercero, el estatuto del supuesto delincuente, es decir, las cualidades que le son personales; criterio que determina el fundamento de la competencia personal o ratione personae.

COMPETENCIA MATERIAL O RATIONE MATERIAE.
La competencia en razón de la materia o competencia ratione materiae se determina de acuerdo a la gravedad de la infracción; y la gravedad de la infracción se establece de acuerdo a la gravedad de la pena que le es aplicable.

COMPETENCIA TERRITORIAL O RATIONE LOCI.
Las reglas de la competencia territorial o ratione loci están contenidas en los artículos Art. 56.- Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los jueces y tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él, salvo los casos exceptuados en tratados o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los principios reconocidos por el derecho internacional general y americano.

Es competencia de los tribunales nacionales, independientemente del lugar de su comisión, juzgar de los casos que constituyan genocidio, crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el país o los hechos se hayan cometido en perjuicio de nacionales.

Art. 57.- Exclusividad y universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales el conocimiento y fallo de todas las acciones y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación penal especiales, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este código.

Las normas de procedimiento establecidas en este código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.
Los actos infraccionales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su ley especial.

COMPETENCIA PERSONAL O RATIONE PERSONAE.
En principio, la calidad de la persona perseguida es indiferente para determinar la competencia en materia penal. No obstante, la calidad de delincuente da lugar al establecimiento de la competencia personal o ratione personae. De manera particular, se encuentran sometidos a este tipo de competencia, los niños, niñas y adolescentes, los militares y sus asimilados y los miembros de la Policía Nacional, y las personas que tienen privilegio de jurisdicción.

COMPETENCIA FUNCIONAL E IMPLÍCITA.
La competencia funcional es aquella mediante la cual la ley atribuye competencia a un determinado tribunal, con exclusión de cualquier otro.10 Es decir, la ley indica de manera específica el único tribunal competente y cualquier otro queda excluído. Tal es el caso de los accidentes de trabajo, donde el único tribunal competente es el juzgado de paz del lugar donde se produjo el accidente; y de las demandas en denegación de los actos de los abogados y alguaciles, que son de la competencia del tribunal que instruyó el proceso que originó los actos denegados; para mencionar dos casos de los tantos que son objetos de competencia funcional.

Existe también la competencia implícita, la cual no debe confundirse con la competencia funcional, Esta competencia implícita resulta del hecho de que cuando un asunto es llevado por ante un tribunal, y en el mismo, se presentan otros muchos asuntos consecutivos a la demanda inicial o introducctiva de instancia es el que debe conocer los incidentes propuestos; esto es así, para mantener la unidad del proceso que imponen la razón y el buen sentido.

La competencia implícita es una consecuencia del principio según el cual “el juez de la acción lo es de la excepción”.11 Las reglas de la competencia implícita se aplican a los tribunales de excepción, es decir, a los juzgados de paz y a los tribunales de tierras.

COMPETENCIA EXCEPCIONAL DEL JUZGADO DE PAZ.
En nuestra organización judicial existen dos grandes categorías o clases de jurisdicciones: las jurisdicciones ordinarias o tribunales de derecho común, y las jurisdicciones excepcionales o tribunales de excepción. Dentro de estas dos grandes categorías de jurisdicciones no se incluye la Suprema Corte de Justicia, puesto que la misma no se puede clasificar ni entre los tribunales de derecho común ni entre los tribunales de excepción. Esta tiene una competencia a nivel general, y amplia a nivel nacional, ya sea como tribunal de casación o como tribunal de primer grado para aquellos casos investidos del privilegio de jurisdicción.
Los tribunales de derecho común son los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación. Mientras que los tribunales de excepción son los juzgados de paz y los tribunales de tierra.
Como hemos expresado anteriormente, el juzgado de paz es un tribunal de excepción, es decir, un tribunal que la ley de manera especial le ha atribuido competencia sobre determinados asuntos con exclusión de cualquier otro tribunal. Esto es una excepción al principio de plenitud de jurisdicción que tiene el juzgado de primera instancia.

El juzgado de paz es un tribunal llamado a administrar justicia de modo simple, rápido y económico. Su competencia es cualitativa para ciertos asuntos muy sencillos; y cuantitativa para algunos asuntos de poco valor pecuniario.12
El juzgado de paz, de igual manera, como tribunal de excepción, tiene competencia para conocer asuntos de carácter penal, civil, comercial y laboral. La facultad que tiene este tribunal de conocer asuntos con relación a las materias anteriormente citadas, se deriva del hecho de que el legislador ha tomado en cuenta varios criterios, tales como la cuantía, el tiempo de curabilidad de las heridas, la simplicidad, importancia o no del interés envuelto, etc., al momento de darle competencia al juzgado de paz sobre determinado asunto.

COMPETENCIA PRORROGADA.
La prorrogación de la competencia resulta del hecho de que muchas veces en un proceso es necesario extender la competencia de un tribunal.13 Por efecto de la competencia prorrogada un tribunal que es incompetente para conocer de un determinado asunto, de acuerdo con las reglas generales, puede llegar a ser competente cuando su competencia le es extendida o ampliada al asunto para el cual el tribunal no es competente.
La prorrogación de la competencia varia, en cierto sentido, cuando se trata de derecho civil o de derecho penal. En materia civil existen tres tipos: prorrogación legal, judicial y voluntaria. Y en materia penal la prorrogación de la competencia resulta de dos aspectos fundamentales, que son: la indivisibilidad y la conexidad.

PRORROGACIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL.
La prorrogación de la competencia, en materia civil, tal y como hemos expresado, se divide en tres tipos: prorrogación legal, la que depende de la ley; prorrogación judicial, la que depende de una decisión judicial; y la prorrogación voluntaria, la que depende del acuerdo de las partes. A continuación procederemos a tratar los tres tipos de prorrogación de competencia.

PRORROGACIÓN LEGAL DE LA COMPETENCIA.
La prorrogación legal de la competencia es aquella que depende de la ley. La misma se puede presentar en todos los tribunales, ya sea, debido a una conexidad o a una indivisibilidad entre dos o más casos o asuntos.

Hay conexidad cuando un demandante intenta varias demandas por un mismo acto, o cuando surgen demandas incidentales de parte del demandante, del demandado o de un tercero, o cuando entre dos más demandas hay lazos tales que la solución de unas influye o hace depender la solución de las otras.
Existe indivisibilidad cuando la relación de dependencia y subordinación entre varias demandas hace conveniente, necesario e indispensable que sean conocidas juntas para evitar fallos contrarios o contradictorios. Por eso se dice que la indivisibilidad es una conexidad reforzada.

PRORROGACIÓN JUDICIAL DE LA COMPETENCIA.
La prorrogación judicial de la competencia resulta o depende de una decisión judicial, como son: el envío o reenvío después de pronunciada la casación de una sentencia, la designación de jueces, las comisiones rogatorias, etc.

PRORROGACIÓN VOLUNTARIA DE LA COMPETENCIA.
La prorrogación voluntaria de la competencia depende del acuerdo de las partes. Es la que hacen las partes involucradas en el litigio. También se le llama prorrogación convencional, pues resulta de una convención pactada entre litigantes. La ley no establece la manera como debe hacerse, pero la condición “sine qua non” es que haya acuerdo de voluntades entre las partes.

PRORROGACIÓN DE LA COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.

Es conveniente que todos los elementos que resultan de una infracción sean conocidos a un mismo tiempo por el juez, ya que haciéndolo de este modo podrá tener una visión en conjunto del caso que le es sometido, trayendo esto como resultado la prorrogación de la competencia en materia penal.

En esta materia la prorrogación de la competencia se debe especialmente a dos factores fundamentales, que son: la indivisibilidad y la conexidad.
Estos dos factores tienen una consecuencia inmediata que es la acumulación del procedimiento y la prorrogación de la competencia.14 Dichos factores serán tratados por separado a continuación.

INDIVISIBILIDAD.
Existe la indivisibilidad o cúmulo ideal de infracciones, cuando los distintos hechos pierden su indivisibilidad por estar ligados o unidos entre ellos, de manera que los unos no pueden concebirse sin la existencia de los otros.

CONEXIDAD.
Del latin conexus, de conectere, que significa unión en conjunto, es el lazo estrecho entre dos demandas no idénticas, pero de tal forma que es de buena justicia instruirlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar soluciones que pudiesen ser inconciliables.
En fin indica el medio, más exactamente los medios de procedimiento, permitiendo que se estatuya sobre asuntos conexos por una sola y misma sentencia; lo que es economía de tiempo. Estos medios difieren según que las demandas estén pendientes ante una misma jurisdicción o ante jurisdicciones diferentes. Para que ello sea posible conviene precisar la noción de conexidad, a fin de aclarar las diferentes funciones reconocidas en derecho judicial privado.

NOCIÓN:
Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, hay conexidad cuando existe entre dos asuntos llevados, sea ante una misma jurisdicción, sea ante dos jurisdicciones, un lazo tal, que sea de interés de una buena justicia, hacerlas instruir y juzgar conjuntamente. En razón de la generalidad de esta definición legal, los jueces del fondo están preparados para apreciar la existencia de las circunstancias propias para establecer la conexidad. (Cass. civ. 14 janv. 1890. D. p. 91.1.433; Cass. Req. 10 julliet. 1929. D.H. 1929. 425; Cass.cvi. 21 mai 1959,D. 1959); Algo que identifica claramente la conexidad, es buscar si las instancias presentan entre ellas una correlación tal, que la solución de una debe necesariamente influir sobre la solución de la otra, de tal manera que si son juzgados separadamente, se corre el riesgo de obtener soluciones contradictorias (C A Paris 30 mars 1994, juris –Data no. 021986).

La cuestión es materia casuística de los jueces del fondo, que por razones de oportunidad la Corte de Casación no comprueba. Es raro que la conexidad se manifieste de inmediato; a menudo el lazo entre dos litigios diferentes, no aparece con el depósito de las primeras conclusiones, sino que se revela con el desarrollo de la instancia, mayormente con la puesta en estado del expediente o el ejercicio de una vía de recurso (Cass. com. 4 janv.
1972,642,obs. P. Hebraud); Ante todo, la conexidad debe ser distinguida de la litispendencia, esta última se presenta, en efecto, cuando dos jurisdicciones igualmente competentes están apoderadas de un litigio idéntico, con el mismo objeto, sobre la misma causa y las mismas partes. La conexidad, por el contrario supone que varias demandas han sido formadas en diferentes asuntos; la diferencia puede ser las partes o el objeto o el fundamento de la demanda. Sobre ciertos puntos, ambas obedecen a reglas comunes.

Es preciso distinguir la conexidad de la indivisibilidad, aunque haya podido ser presentada esta última como una indivisivibilidad reforzada (Heron, no. 879 Vincent et Guinchard, no. 464; Moreau Los límites al principio de divisibilidad de las partes en cuanto a la instancia; 1966, L. G. D J, pref.. Cornu). En efecto, la conexidad deja la oportunidad de reunir dos litigios, demandas o instancias; la indivisibilidad impone la unidad del litigio contra todo.

Por aplicación de estos diferentes principios de definición, han sido juzgadas conexas: la acción en validez de una sentencia de embargo y la acción en reivindicación de los objetos embargados; la acción por la cual el destinatario de mercancías averiadas demanda en daños y perjuicios a los codeudores que han realizado el transporte y la acción por la cual el último de estos codeudores demanda que el destinatario sea condenado sin que las mercancías sean vendidas (Cass. Req. 27 fevr 1888. D P 89.1.24)

Al enviar un asunto después de casación, la S. C. J. puede ordenar que otros aspectos de la misma litis pendientes ante otros tribunales, sean transferidos a la Corte de envío. B. J.726.1209.

Estas diferentes hipótesis son relativas a la materia de los contratos, o más ampliamente de las obligaciones, es esencial. Pero la conexidad se encuentra igualmente en procedimientos relativos al contencioso de las personas o de la familia, también entre dos acciones en divorcio constituidas en acciones separadas.

Por el contrario, ha sido juzgado que la conexidad no existe entre una demanda en separación de cuerpos y una demanda en separación de bienes, incoadas simultáneamente ante dos jurisdicciones diferentes (CA París, 30 janv. 1854, D P 54. 5. 327). La apreciación soberana de los jueces en esta materia explica lo extraño de ciertas soluciones.

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