jueves, 13 de febrero de 2014

EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL

EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL

Introducción.

En este trabajo esta comprendido de una manera sucinta lo relativo al Recurso de Casación en materia civil en la actual legislación dominicana, no obstante debemos decir que el Recurso de Casación esta comprendido entre los que podemos denominar recursos extraordinario, y no constituye propiamente hablando un tercer grado de jurisdicción toda vez que ésta se limita pura y simplemente ha hacer un análisis acerca de si la ley ha sido bien o mal aplicada, lo que nos indica que efectivamente la corte de casación do se avoca a hacer un análisis del fondo del asunto.

ÓRGANO COMPETENTE: 
La Suprema Corte de Justicia es el órgano competente de manera exclusiva para conocer del Recurso Extraordinario de La Casación Civil, este mandato viene dado del artículo 154 ordinar 2 de la Constitución Dominicana (Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley) y  del artículo 1ro de la ley 3726 y sus modificaciones sobre Procedimiento de Casación
La Suprema Corte de Justicia posee diversas atribuciones y competencias jurisdiccionales y administrativas, distribuidas en sus seis (6) órganos que son: 1) La Jurisdicción del Presidente; 2) El Pleno; 3) Las tres (3) salas (primera, segunda y tercera sala) en virtud de La ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia No. 25-91 y 4) Las Salas reunidas. 
Como Corte de Casación solamente poseen competencia para conocer en los recursos de casación civil y comercial la Jurisdicción del Presidente, la Primera Sala, las Salas Reunidas y el Pleno.

La Jurisdicción Del Presidente:
En el procedimiento del recurso de casación se limita a lo señalado por el art. 6 párrafo 1ro de la ley 3726: en vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso………; asimismo le corresponde fijar audiencias en material civil cuando el asunto pertenece a la competencia de las Salas Reúnidas.


La Primera Sala (Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia):
Esta conoce y falla los recursos de casación que se interpongan por primera vez en materia civil y comercial, sobre cualquier punto de derecho.
También le corresponde conocer y decidir, pero en Cámara de Consejo y mediante resolución las cuestiones que en el recurso se relacionen con: caducidad, defecto, perención de resoluciones y de recurso, revisión civil por error material de sus decisiones y desistimientos.
Esta sala la compones cinco (5) jueces que son elegido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia y a la vez forman parte del pleno; el pleno elige el presidente de esta sala quien tiene atribuciones para distribuir las labores jurisdiccionales y administrativas, dictar autos de fijación  de audiencias, llamar los jueces necesarios para completar el quórum, dirigir la policía de la audiencia y remitir sus informes al Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
La sala puede integrarse por tres (3) miembros y las decisiones deben ser tomadas a unanimidad; sin embargo cuando el recurso es conocido por tres (3) jueces, podrá ser fallado por la totalidad de la sala o completada por miembros de otra sala por auto del presidente.
En falta o impedimento del Presidente de la sala, el miembro de mayor edad desempeñara sus funciones, por igual puede ser presidida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia cuando lo considere éste necesario o conveniente.
Las Salas Reunidas:
Tienen competencia excepcional para conocer y fallar los recursos de casación que en materia civil y comercial se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por la Primera Sala; es decir, que si se trata de un segundo recurso en un mismo proceso, fundamentado en motivos diferentes y atacando puntos de derechos distintos a los juzgados en la primera casación, le corresponde ser juzgados por la primera sala que mantiene la competencia sobre el nuevo punto (Artículo 15 ley 25-01 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia)
Conoce en Cámara de Consejo mediante resolución los asuntos que dentro de su competencia, se refieran a: caducidad, defecto, perención de resoluciones y de recursos, revisión por error material de sus decisiones y desistimientos.
Se compone por la reunión de las tres (3) salas de la Suprema Corte de Justicia y el Presidente de este órgano, a falta de éste la preside su Primer Sustituto y en ausencia de ambos el Segundo Sustituto; puede sesionar con un quórum de doce (12) miembros y las decisiones se toman por mayoría de votos, en caso de empate el voto del Presidente es decisorio.
En caso de ausencia de los cinco (5) miembros, el Presidente puede llamar a Presidentes o Jueces de Corte para completar el quórum.
Las Salas Reunidas se diferencian del Pleno, en que la primera solo tiene competencia jurisdiccional y sesiona exclusivamente para conocer y fallar cuando existe un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho; mientras que El Pleno, tiene competencia más amplia tanto jurisdiccionales (juicios con privilegio de jurisdicción, decisiones de las cortes que actúan como tribunal de primer grado, acciones disciplinarias contra abogados y notarios) como administrativas (designación de notarios e intérpretes, fijación de procedimiento en caso de ausencia). 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia: 
En materia civil y comercial, su intervención es limitada para el conocimiento de recurso de casación, tal es el caso de la competencia para conocer de la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en casación, dictada en materia de amparo o laboral; le corresponde además decidir sobre la inhibición o recusación de unos de los jueces de la Suprema Corte de Justicia

CONCEPTO DE CASACION:
Podemos definir de manera genérica el recurso de casación como un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su conocimiento le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de casación, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 154 de nuestra Constitución.
Una segunda definición que podemos añadir es que se trata de una vía extraordinaria, de naturaleza particular, suspensiva de ejecución, a la cual se acude en los casos limitativamente indicados y permitidos por la ley.

La Suprema Corte de Justicia lo ha definido como:  una vía única y extraordinaria que tiene por objeto especial declarar si el fallo que se impugna se ha dictado en consonancia con la ley, o si ésta fue infringida; y al confirmarlo o anularlo, regula la justicia, porque mantiene la uniformidad de la legislación y de la jurisprudencia (S.C.J. 1ro de Septiembre 1909, Bol. Jud. 1, Págs. 48 – 49; 14 febrero 1934, Bol. Jud. 283, Pág. 10); mediante el recurso de casación la Suprema Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciado por diferentes tribunales del orden judicial, lo que significa que por este recurso se pretende hacer anular una decisión de justicia tachada de una violación a la regla de derecho (Pleno S.C.J. Constitucional, Resolución No. 1737-2004, 25 de Octubre del 2004).
De lo anterior podemos deducir que en materia civil, cuando un tribunal ha emitido una decisión que ha sido el resultado de una decisión en única o última instancia, y la decisión final no es contraviene los intereses de quien no ha obtenido ganancia de causa, existe la opción de recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia.
La casación es pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, y el Recurso de Casación es el que interpone o incoa la parte que quiere la casación de la sentencia que se impugna.
Este recurso se rige por la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1953, ley esta que ha sido modificada por la ley 491-08, del 09 de diciembre del 2008, en ambas disposiciones legislativa se traza las orientaciones y el procedimiento a seguir para interponerlo. Su artículo primero dice: 
“La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada, y los fallos en única instancia, pronunciados por los tribunales del orden judicial, admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”.
Tal y como podemos notar, los textos anteriores, coinciden y mantienen un criterio unánime sobre el concepto del recurso de casación, ya que, ciertamente mediante este recurso extraordinario es que la Suprema Corte de Justicia analiza y controla la aplicación e interpretación de las leyes por parte de todos los tribunales del orden judicial.
El recurso se ejerce a través de los llamados “medios de casación” los cuales no son más que los  argumentos de derecho a que se refiere el recurrente en su memorial o escrito para comprobar que el Tribunal que emitió la sentencia impugnada incurrió en violación a la ley, a los fines de que la Suprema Corte de Justicia anule la decisión impugnada.

Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación.

El Recurso de Casación, en cuanto a su naturaleza jurídica no es un tercer grado de jurisdicción, sino un recurso extraordinario en sí, ya que por medio de este, la Suprema Corte de Justicia no conoce el fondo del asunto, sino que su actuación se limita a confirmar o anular la sentencia recurrida según fuere el caso. En otras palabras es un verdadero juicio al debido proceso de ley y no a las pretensiones de las partes.

Plazo para Ejercer el Recurso de Casación

El artículo 5 de la Ley 491-08 dispone que el plazo para interponer el recurso de casación sea de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. 

Este artículo dispone: “Art. 5.- En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada. Con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”. 

“Párrafo I.- Sin embargo, en materia inmobiliaria, no será necesario acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán solamente enunciados en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al secretario del despacho judicial de la jurisdicción inmobiliaria correspondiente, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el secretario de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al despacho judicial correspondiente.

Este es un plazo franco, pues el mismo se computa a partir de la notificación de la sentencia, y en ese sentido nuestro más alto tribunal ha sido categórico en definirlo así .

Como en materia inmobiliaria no existe el defecto, todas las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación se acogen al plazo antes enunciado, en virtud de que no hay que esperar el plazo de vencimiento del Recurso de Oposición, por lo cual, las disposiciones del artículo 5, en su Párrafo, de la Ley de Casación no se aplican en esta materia.
Por otro lado, existe un plazo de caducidad del Recurso de Casación establecido en 30 días contados a partir de la fecha en que fue dictado el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en donde autoriza la notificación del emplazamiento del recurso . Si en este tiempo la parte recurrente no emplaza a la parte recurrida se producirá la caducidad del recurso, la cual será pronunciada por el máximo tribunal.
Esta caducidad opera de pleno derecho, ya que puede ser pronunciada de oficio, como lo puede ser a pedimento de parte interesada.
El recurso de casación perime a los tres años contados desde la expiración del término de quince días que le concede el Art. 8 de la Ley de Casación al recurrido para que constituya abogado, sin que el recurrente pida el defecto contra el recurrido, que a ello diere lugar.
El incumplimiento de las formalidades relativas a la constitución de abogado y notificación del memorial de defensa, que debe realizarse en 15 días a partir del depósito del recurso, traerá como consecuencia que la parte recurrida incurra en defecto y en esa circunstancia la parte recurrente podrá solicitar mediante escrito a la Suprema Corte de Justicia que se declare el correspondiente defecto contra el recurrido.
En cuanto al dictamen del procurador general, que para los fines de jurisdicción inmobiliaria es el abogado del Estado, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia le enviará el expediente para que en un plazo de quince días produzca su dictamen u opinión conforme a lo dispuesto en la ley.

Sentencias Recurribles en Casación

Son recurribles en casación las sentencias dictadas en última o en única instancia por un Juez o Tribunal del orden civil con motivo de un proceso contradictorio y/o litigioso, por aplicación del artículo 1 de la Ley de Casación.

¿Quienes pueden recurrir en casación?

En lo referente a determinar cuales personas tiene calidad para recurrir en casación podemos decir que este recurso puede ser interpuesto por todas aquellas partes interesadas que hubieren participado o figurado, verbalmente o por escrito en el juicio. Es lógico suponer que a esa parte la decisión le haya sido adversa a sus pretensiones procesales o sustanciales.


También podrían recurrir en casación los sucesores que no habían sido parte en la apelación, cuyo causante murió en el transcurso del proceso.

Los artículos 63 y 64 de la Ley de Casación dan facultad al Procurador General de la República para recurrir en casación en los siguientes casos, esta situación la podemos hacer extensiva al Abogado del Estado como Ministerio Público ante la jurisdicción inmobiliaria:

a) En Interés de la Ley, es decir, cuando entienda que una determinada norma ha sido violentada y ninguna de las partes intervinientes en el proceso hizo uso del recurso de casación en tiempo hábil, en cuyo caso ninguna de las partes que intervinieron en el proceso y que no recurrieron en casación podrá prevalecerse del fallo emitido.

b) Cuando entienda que la sentencia contiene exceso de poder, en cuyo caso puede recurrir, en su interés público, independientemente de que las partes involucradas recurran, pudiendo hacerlo en el tiempo hábil o dentro del año de dictado el fallo.

Como podemos apreciar en las disposiciones anteriores la ley no menciona las sentencias emanadas de la jurisdicción inmobiliaria como pasibles de estos tipos de recursos, pero por aplicación general de la Ley de Casación en esta materia, y en razón de que la jurisdicción inmobiliaria contiene procesos de orden público, y de que cuenta con un Ministerio Público especial, también se aplican las disposiciones de los artículos 63 y 64 de la referida Ley.

SENTENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE CASACIÓN: 

La ley en diversos casos ha limitado el recurso, tal como lo señala el artículo 5 de la ley de casación, entre estos tenemos, las sentencias señaladas por el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil; las que contienen condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso; la ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial excluye el recurso sobre las decisiones que versan sobre la nulidad del laudo; las sentencias que para ser recurridas debe de realizarse conjuntamente con el fondo (sentencias preparatorias); contra las sentencias irrevocables por efecto de su aquiescencia; las ya recurribles en casación; las que pueden ser atacadas por otras vías de recursos; los autos o resoluciones administrativas dadas por los tribunales de justicia sobre instancia o requerimiento; las decisiones  emanadas de órganos o tribunales ajenas al poder judicial; las decisiones rendidas en casación y las sentencias extranjeras. 

CAUSALES DE APERTURA DEL RECURSO

De los artículos 1, 3 y 20 de la Ley de Casación  se deducen tres (3) causales: Violación a la Ley, Contradicción de Sentencia e Incompetencia; pero la corriente jurisprudencial ha ido señalando otras como lo son: falta de base legal, falta de motivos, falta de responder conclusiones, desnaturalización de los escritos, desnaturalización de los hechos de la causa, violación al derecho de defensa, indemnización irrazonable, omisión de estatuir, exceso de poder, perdida de fundamento jurídico, vicios de forma y violación de una decisión del tribunal constitucional.

Violación a la Ley: Es cuando la decisión impugnada se alega ha dictado en violación de uno o varios textos legales y como la casación tiene por fin el control de la legalidad, es decir, determinarse si la ley fue bien o mal aplicada. Cuando se habla de violación a la ley  no solamente es la ley, sino la constitución, los códigos y todas las leyes

Falsa interpretación de la ley: cuando la ley es ambigua y el juez le da un sentido diferente al que la corte de casación pudiera darle.

Falsa Aplicación de la Ley:  Esta consiste en el error del juez al aplicar la ley indebidamente, cuando en un determinado caso aplica la norma que no le es aplicable al de la especie.

La Falta de Base Legal: Consiste esta causa en una insuficiente ausencia de motivación, siendo la misma vaga e incompleta con relación a los hechos del proceso 

La Falta de Motivos: Consiste cuando en la sentencia se deja de hacer mención de cuestiones sustanciales, como lo son los fundamentos de hechos y de derechos que le sirven de sustentación como fuente de legitimidad a la decisión, como lo señala el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Falta de Responder Conclusiones: Consiste esta parte en la omisión por parte del juez o tribunal de no estatuir sobre los puntos presentados de manera contradictorias entre las partes mediante sus conclusiones.

Desnaturalización de los Escritos: Es la desnaturalización dada por el juez con relación al sentido claro y preciso de los escritos, que privan a las partes de su alcance y de su naturaleza.

Desnaturalización de los Hechos de la Causa: En ella incurren los jueces del fondo cuando a los hechos verdaderamente establecidos como ciertos, no les dan su verdadero sentido y alcance relativos a su propia naturaleza.

Violación al Derecho de Defensa:  se incurre cuando no se han respetado en el curso de la instancia, los principios y derechos fundamentales relativos a esta garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

La Indemnización Irrazonable: Aunque la ley establece cual es la función de nuestra Corte de Casación, implicando el no decidir asuntos de fondo, sin embargo la practica consuetudinaria ha visto como este órgano ha procedido en sinnúmero de ocasiones a señalar como causa de casación el hecho de que la indemnización otorgada en materia de responsabilidad civil es irrazonable, lo que implica juzgar cuestiones de fondo.

Exceso de Poder:  Esta consiste en que el juez decide un asunto a sabiendas y bajo advertencia que no es de su competencia decidirlo, sino que esa decisión corresponde a otro organismo.

La Incompetencia: Establecida en el artículo 20 de la Ley de Casación, que consiste en cuando un tribunal conoce de un asunto del cual no tiene calidad para juzgar y cuyo conocimiento está reservado a otro tribunal.

La Contradicción de Sentencias: Se manifiesta cuando han sido pronunciadas decisiones en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios.
Los Vicios de Forma:  La sentencia atacada ha incurrido en la omisión de hacer menciones que se consideran obligatorias y substanciales; no se trata de formalidades de actos procesales, sino menciones como la no inclusión de los motivos, la ausencia de designación de las partes, la ausencia de las conclusiones de las partes.

La Violación de una decisión del Tribunal Constitucional: La supremacía de la constitución se encuentra consagrada en el artículo 184 de la misma; las decisiones del tribunal constitucional crean un precedente vinculante en nuestra normativa, por lo tanto, una vez una norma es declarada contrario a la constitución por el Tribunal Constitucional, la misma no puede ser aplicada por los tribunales ordinarios.

PROCEDIMIENTO DE LA CASACIÓN
¿Cómo se interpone el Recurso de Casación?

El Recurso de Casación es un proceso escrito, tanto en lo principal como en los incidentes que se plantean. El mismo se inicia con un memorial de casación debidamente motivado tanto en hechos como en derecho, a diferencia de otros recursos como el de materia civil no es necesario acompañar dicho recurso de una copia original de la sentencia que se impugna , ni de la documentación en que se apoya el recurso, dentro del plazo de los treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

Una vez apoderada la Suprema Corte de Justicia, vía Secretaría General, el Presidente procederá a autorizar mediante auto a que sea emplazado el recurrido, encabezando dicho emplazamiento por una copia del auto de autorización y una copia del memorial de casación, debiendo contener el acto de emplazamiento todas las menciones propias de los emplazamientos por virtud del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley de Casación, a pena de nulidad.

Si dentro de los 30 días de haberse otorgado el auto de emplazamiento el recurrente no emplaza al recurrido, el recurso caduca de pleno derecho, ordenando su caducidad de oficio o a petición de parte, tal y como dispone el artículo 7 de la Ley de Casación.

En un plazo de 15 días a partir de la fecha del emplazamiento, el recurrente depositará el original del mismo en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Dentro del plazo de 15 días a partir de la fecha del emplazamiento, el recurrido debe notificar al recurrente su memorial de defensa, por acto de alguacil y conteniendo constitución de abogado, pudiendo hacer su constitución de abogado por acto separado.

Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original de la notificación, el original del memorial de defensa y la constitución de abogado si la hizo por acto separado, pudiendo ser declarado en defecto si no cumple con las formalidades y plazos que establece la Ley.

Vencidos esos plazos, y realizados los procedimientos descritos, el expediente es remitido al Procurador General de la República para que emita su opinión en un plazo de 15 días.

Una vez el Procurador emite su opinión y envía el expediente nuevamente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, ésta procede a fijar audiencia y enviar el expediente a la Cámara correspondiente (en este caso, la Primera Cámara) para conocer el recurso en audiencias públicas, la cual en la práctica no constituye más que una audiencia simbólica pues las partes a través de sus respectivos memoriales ya han comparecido y concluido, por lo que salvo la situación especial de falta de comparecencia, en materia de recurso de casación no existe el defecto por falta concluir.

A partir de ahí el expediente queda en fallo reservado si no hay reenvío por alguna causa o, en caso contrario, se fija nueva fecha para la audiencia.

Agotado el proceso, la sentencia que intervenga puede contener las siguientes modalidades:

a) El recurso puede ser declarado inadmisible.
b) Puede ser anulado por vicios de forma.
c) Puede ser rechazado.
d) Puede ser acogido y casada la sentencia.

Si ocurre una de las tres primeras hipótesis, la sentencia se convierte en definitiva e irrevocable.

  Situación cuando la sentencia es casada y enviada a otro tribunal (Casación con Envío)

Cuando la sentencia es casada conforme las disposiciones del artículo 20 de la Ley de Casación, la Suprema Corte de Justicia enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde procede la sentencia.

Es importante destacar que la casación con envío se produce cuando la Suprema Corte de Justicia advierte que un punto de la sentencia o la sentencia en sentido general no colocó a la Corte de Casación en condiciones de decidir si la Ley fue bien o mal aplicada.

La jurisprudencia ha establecido que la Suprema Corte de Justicia, al enviar el caso, lo que hace es indicar la jurisdicción que es apoderada para conocer nuevamente el asunto en discusión, de suerte que las partes puedan hacer uso ante ella de todos los medios de defensa y excepciones autorizados por la Ley, sin necesidad de recomenzar el procedimiento del mismo, porque subsisten los efectos del recurso de apelación.

Situación cuando la sentencia casada ha sido enviada por segunda ocasión (Casación con Reenvío)

El Párrafo 1 del artículo 20 de la Ley de Casación dispone que si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al punto de derecho juzgado por ésta, es decir, que el tribunal de reenvío debe resolver exclusivamente los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte, ya que si se extiende a otros aspectos no controvertidos o no comprendidos en el Recurso de Casación constituye un exceso de poder, lo cual hace la sentencia así intervenida susceptible de casación.


Casación Sin Envío (Por supresión)

El artículo 20, Párrafo segundo de la ley de casación,  establece que “cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallo, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna que juzgar, no habrá envío del asunto”.

Es decir, que la Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de pronunciar la casación sin envío, bajo el entendido de que la sentencia casada no tiene ningún aspecto que juzgar, por lo cual, el envío a otro tribunal resulta innecesario.

  Efectos del Recurso de Casación

En el antiguo régimen de la ley de casación el Recurso de Casación no tenía efecto suspensivo, salvo las excepciones que aparecían previstas en el artículo 12 de la Ley de Casación, por lo que existía la llamada demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la cual se depositaba en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y notificada a la parte recurrida suspendía provisionalmente la ejecución hasta tanto interviniera una resolución que suspendía o no la disposición jurisdiccional.

A partir del año 2008 con la promulgación de la ley 491-08, basta el simple ejercicio de dicho recurso para que la sentencia atacada entre en mutis o estado suspensivo, así lo determina el Art. 12 de la ley de dicho instrumento legislativo, el cual dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia  laboral”.  

Por otro lado el recurso de casación no tiene efecto devolutivo, porque la Suprema Corte de Justicia no tiene que examinar todas las sentencias, ni mucho menos todo el proceso.  La censura de la Suprema Corte debe limitarse a las cuestiones de derecho sometidas o contenidas en los medios de casación.

Como consecuencia de lo anterior, no se pueden presentar demandas nuevas en grado de casación.

Tampoco se pueden presentar medios nuevos, por lo tanto un medido no presentado ante el Tribunal a quo, no puede, por vez primera, ser presentado ante la Corte de Casación, lo que si esta permitido es presentar argumentos nuevos. Tampoco tiene la posibilidad de ejercer la facultad de avocación porque sólo se limita a establecer si la ley estuvo bien o mal aplicada.

Sin embargo, cuando la sentencia es casada, tiene por efecto reponer a las partes en causa, en la misma situación en que se encontraban antes de producirse la sentencia casada.

Conclusión.
Para finalizar este trabajo queremos resaltar la utilidad procesal del recurso de casación, veamos; si en un caso evidentemente de orden civil, la parte perdiosa no esta de acuerdo con la decisión rendida por el tribunal de primer grado, puede recurrir en apelación dentro del plazo de 30 días cuando es de primer grado y cuando es del juzgado de paz puede recurrir en apelación durante el plazo de quince días todo esto después de la notificación de la sentencia, después de interpuesto este recurso, es decir, el de apelación y las parte perdiosa cree aun que la corte al igual que el tribunal de primer grado han hecho una errónea aplicación de la ley o desnaturalizado los hechos, o que se le ha violentado el derecho de defensa puede recurrir en casación mediante el procedimiento explicado en este trabajo, y lo importante de este recurso es la unidad en la jurisprudencia nacional llevada a cabo por la Suprema Corte de Justicia.

BIBLIOGRAFÍA.
-ley 3726 y sus modificaciones sobre Procedimiento de Casación.
-ley No. 25-91

<head> <script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"

     crossorigin="anonymous"></script> </head>


<script async src="https://pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js?client=ca-pub-7695655908661722"
     crossorigin="anonymous"></script>

La participación política como instrumento para elevar la democracia en República Dominicana.

Resumen. El presente ensayo recoge un análisis minucioso de los derechos políticos electorales, en el marco del sistema constitucional dom...